sábado, 10 de octubre de 2009

RESOLUCIÓN 1020/2009 - Ministerio de Defensa

FUERZAS ARMADAS
Extracto: Hechos delictivos violentos flagrantes contra la jurisdicción militar. Principios a ser aplicados del 28/09/2009; publ. 08/10/2009

LA MINISTRA DE DEFENSA RESUELVE:

Visto El artículo 19 incisos 1º, 10 y 23 de la Ley de Ministerios Nº 22520 (T.O. 1992) y sus modificaciones, la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059, la Ley de Inteligencia Nº 25520, la Ley de Reforma Integral del Sistema de Justicia Militar Nº 26394, el Decreto Nº 1273 del 21 de julio de 1992, el Decreto Nº 727 del 12 de junio de 2006, y

Considerando:

Que la Ley de Ministerios atribuye competencias al MINISTERIO DE DEFENSA para entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, en la coordinación de los aspectos comunes a las FUERZAS ARMADAS, especialmente en los ámbitos administrativo, legal y logístico y en la formulación y aplicación de los principios y normas para el funcionamiento y empleo de las FUERZAS ARMADAS.
Que la Ley de Defensa Nacional establece claramente que para dilucidar las cuestiones atinentes a la defensa nacional se deberá tener permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que separa a la defensa nacional de la seguridad interior, entendida aquélla como la integración y la acción coordinada de todas las FUERZAS ARMADAS de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las mismas en forma disuasiva o efectiva para enfrentar las agresiones de origen externo.
Que el Decreto Nº 727 del 12 de junio de 2006 reglamentario de la Ley de Defensa Nacional sostiene análogo criterio al expresar que el Sistema de Defensa Nacional no podrá contemplar en su formulación doctrinaria, en la planificación y adiestramiento, en la previsión de las adquisiciones de equipos y/o medios, como así tampoco en las actividades relativas a la producción de inteligencia, hipótesis, supuestos y/o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad interior, conforme la misma aparece delimitada en la Ley Nº 24059.
Que, por su parte, la Ley de Seguridad Interior define a ésta como la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardados la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.
Que el Decreto Nº 1273 del 21 de julio de 1992 reglamentario de dicha ley conceptualiza su objeto como el debido y más eficaz tratamiento policial, preventivo o represivo, frente a desastres naturales o causados por el hombre y a ilícitos que por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, comprometan la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, los servicios públicos esenciales y, en particular, la plena vigencia de la CONSTITUCION NACIONAL y de las leyes dictadas en su virtud.
Que la Ley 24059 establece que todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior, constituyendo una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.
Que el citado supuesto atiende, primariamente y conforme los términos de su génesis histórica, a la regulación del uso de la fuerza militar en el contexto de la respuesta normativa predeterminada para los atentados al orden constitucional y a la vida democrática, a saber aquellos que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del Gobierno Nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales, agravándose en los casos que tales hechos fuesen perpetrados con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación.
Que la Ley 26394 ha incluido como artículo 184 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto “Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.” Que el citado texto, que expresamente excluye de las atribuciones de la autoridad militar competente la aplicación del inciso 11 del artículo 184 vigente del mismo Código -el cual establece la potestad del uso de la fuerza pública en la medida de la necesidad - sólo resulta aplicable a los casos en que los delitos fueren cometidos por personas que tengan estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, hipótesis diferente a la que regula la presente norma que atiende a los casos de delitos comunes violentos perpetrados contra la jurisdicción militar por personas que no revisten estado militar.
Que, por su parte, la jurisdicción militar ha sido recientemente objeto de delitos comunes, en principio no alcanzados por el supuesto referido delimitado a los atentados.
Que entre los años 2004 y 2009 se han producido en la Zona Naval Puerto Belgrano/ Espora y Baterías y Area Naval Atlántica de la ARMADA ARGENTINA CATORCE (14) hechos delictivos de carácter ingreso irregular, intento de avería de elementos, hurto y robo.
Que en el mismo orden se han verificado, en el período 2008-2009, incidentes de seguridad en unidades de la FUERZA AEREA - Brigada Aérea I, Brigada Aérea II, Brigada Aérea IV, Brigada Aérea V, Base Aérea Militar Río Gallegos, Brigada Aérea Mar del Plata, Cevyca, Grupo de Guerra Electrónica, Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea “Córdoba” de carácter de ingreso irregular, robo, hurto, daño en alambrados perimetrales, obstrucción, agresiones a Personal Militar por individuos ajenos a las unidades, incendio intencional resultando en un total de CUARENTA Y TRES (43) hechos delictivos.
Que, por su parte, en las instalaciones del EJERCITO ARGENTINO se han registrado entre los años 2007 y 2009 TREINTA Y TRES (33) hechos delictivos de carácter de robo de armamento, robo de alambrados perimetrales, robo de munición del polvorín militar, robo de ganado, intento de incursión a puesto de guardia, usurpación y/o ocupación de predios militares, intrusos dentro de unidades militares, disparos a instalaciones militares, lesiones a personal militar e incendios intencionales.
Que corresponde establecer criterios comunes para proveer a la aplicación proporcionada de la fuerza militar ante la ocurrencia de delitos comunes en jurisdicción militar, en orden a proveer la adecuada protección de la integridad física de las personas y de los bienes afectados, conforme el principio general del uso de la fuerza pública en la medida de la necesidad establecido por el Artículo 184 inciso 11 del Código Procesal Penal de la Nación, particularizado a través de los subprincipios de proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad.
Que el establecimiento de estos criterios comunes debe respetar la limitación referente a la no intervención del Instrumento Militar en hipótesis, supuestos y/o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad interior, salvo las expresamente previstas en la legislación vigente, limitándose a su aplicación en la propia jurisdicción militar y respetando en todo momento la limitación que establece que las cuestiones internas del país no podrán constituir en ningún caso hipótesis de trabajo de organismos de inteligencia militares.
Que, dada la naturaleza de las situaciones reguladas por la presente, tampoco resulta procedente la realización de tareas de contrainteligencia para proveer a su aplicación.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete dictaminando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 19 incisos 1º, 10 y 23 de la Ley de Ministerios Nº 22520 (T.O. 1992).

Por ello,

Art. 1.– Apruébanse los siguientes principios para ser aplicados ante hechos delictivos violentos flagrantes contra la jurisdicción militar:

1. Por jurisdicción militar, a los efectos de la presente medida, debe entenderse el ámbito territorial donde la autoridad militar ejerce competencias propias derivadas de las leyes Nº 23554 y Nº 24948.

2. Es obligatorio para el personal de las FUERZAS ARMADAS el uso de la fuerza necesaria, proporcionada y razonable para rechazar la comisión de todo delito violento flagrante contra la jurisdicción militar, comunicando en forma inmediata el hecho a la autoridad judicial competente y requiriendo la presencia de FUERZAS DE SEGURIDAD o POLICIALES, a cuyo efecto se aplicará un mecanismo de coordinación conforme los criterios que establezca el ESTADO MAYOR CONJUNTO de las FUERZAS ARMADAS en la Directiva de Criterios de Seguridad Comunes.

3. El ámbito de actuación del personal de cada una de las FUERZAS ARMADAS en orden a repeler todo delito violento flagrante estará exclusivamente limitado a su propia jurisdicción.

4. La adquisición de material y equipamiento para rechazar la comisión de todo delito violento flagrante contra la jurisdicción militar estará exclusivamente restringida a las necesidades de proveer la seguridad necesaria de la misma.

5. La formación y capacitación del personal militar para rechazar la comisión de todo delito violento flagrante contra la jurisdicción militar estará exclusivamente restringida a las necesidades de proveer la seguridad necesaria de la misma.

6. No procederá la realización de tareas de inteligencia o contrainteligencia para el cumplimiento de los extremos regulados por la presente medida.

7. Será competencia del ESTADO MAYOR CONJUNTO de las FUERZAS ARMADAS emitir una Directiva de Criterios de Seguridad Comunes a todas las FUERZAS ARMADAS a los efectos de la aplicación de la presente medida, disponiendo asimismo la revisión de la totalidad de las regulaciones vigentes en las FUERZAS ARMADAS en orden a su adecuación a los principios aquí indicados.

8. Cada FUERZA ARMADA instrumentará y dirigirá el adecuado empleo de los medios materiales y humanos para rechazar la comisión de todo delito violento flagrante contra la jurisdicción militar.

Art. 2.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nilda Garré

fuente: LexisNexis Online. 
Citar Lexis: N° LNACRS1020/2009101


Convención de Viena sobre relaciones consulares - Art. 36

Artículo 36


COMUNICACION CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.

Ac. 1785/78 SCJBA Recurso Extraordinario. Procedimiento

Acuerdo nº 1785
La Plata, 13 de junio de 1978.

Vista la necesidad de actualizar el reglamento para la tramitación de los recursos extraordinarios, vigente por Resolución del 17 de marzo de 1915 (A y S, serie 8a., tº II, pág.355), y la facultad conferida por el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal, la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

Art.1: Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido en Secretaría un proceso en el que se hubieren concedido recursos extraordinarios, el Secretario lo pasará en vista, cuando correspondiere, al Procurador General.

Contestada la vista, el Presidente dictará la providencia de autos, que será notificada a las partes, en su domicilio constituido, haciéndoles saber que los días martes y viernes quedan designados para las notificaciones en Secretaría.

Art.2: Presentada en término la memoria que autoriza el art.355, será mandada agregar por resolución del Secretario; en caso contrario, este funcionario ordenará su devolución. Las partes no podrán presentar prueba instrumental.

Art.3: El recurso de hecho previsto en el art.347 "in fine" deberá contener los recaudos necesarios para formar criterio acerca de su admisibilidad y procedencia, individualizando el caso y el tribunal.

Art.4: Si el Tribunal lo considerase pertinente mandará pedir los autos principales, resolviendo en su vista, dentro de cinco días, si es procedente la queja, declarando, en su caso, bien o mal denegado el recurso extraordinario. En este último supuesto la causa tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2.

Art.5: Derogar la Resolución del 17 de marzo de 1915 (A y S, serie 8a., tº II, pág. 355).

Art.6: Publíquese.

Ac. 1290/56 SCJBA. Escritos - Certificación de firma por Abogado

Acuerdo nº 1290

La Plata, 25 de setiembre de 1956.
CONSIDERANDO: Que siendo conveniente adoptar normas generales sobre la presentación de escritos en el fuero penal, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
1) Tratándose de escritos presentados por derecho propio -en los casos en que esta actuación esté autorizada por la ley procesal- podrá exigirse cuando se juzgue necesaria la justificación de la identidad del suscribiente o de la persona que, en su nombre haga entrega en Secretaría.
2) Tratándose de escritos presentados por detenidos es necesario que el Alcalde o Encargado del Establecimiento Carcelario certifique la firma.
3) En cualquier supuesto, dentro de las dos hipótesis consideradas, el patrocinio letrado será bastante para certificar la identidad del suscribiente, asumiendo el letrado la responsabilidad que tal acto pudiera importar.
4) Comuníquese.

Ac. 5/2009 CSJN Adhesion Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia

ACORDADA N° 5/2009  EXPTE. N° 821 /2009


En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil nueve.

Reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, Consideraron:

Que la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008 en la ciudad de Brasilia -República Federativa de Brasil-, aprobó las "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad".

Que tal decisión se adoptó afirmando el compromiso con un modelo de justicia integrador, abierto a todos los sectores de la sociedad y especialmente sensible con aquellos más desfavorecidos o vulnerables (Declaración de Brasilia, Puntos 12. y 13.).

Que las referidas Reglas "tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistemas judicial" (Capítulo I: PRELIMINAR, Sección 1ª.-Finalidad(l)).

Que al ser aprobadas esas Reglas, asimismo, se reconoció la necesidad de impulsar, de manera plural y coordinada, actividades destinadas a fomentar [su] efectividad, comprometiéndose todo el apoyo para que sean de general conocimiento, así como para que llegue[n] a generar impactos beneficiosos en los diferentes ordenamientos jurídicos {Declaración de Brasilia cit.. Puntos 14. y 17.).

Que, a criterio de esta Corte, dichas Reglas resultan una valiosa herramienta en un aspecto merecedor de particular atención en materia de acceso a justicia, a cuyo efectivo mejoramiento el Tribunal se ha comprometido a contribuir, entre otras medidas, mediante la creación de la Comisión Nacional de Acceso a Justicia" (Acordada N° 37/2007, del 17 de diciembre de 2007).

Que, en esas condiciones, esta Corte encuentra adecuado adherir a las Reglas indicadas, debiendo ellas ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren. Por ello,

Acordaron:

I.- Adherir a las "Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana. que -como anexo- forman parte integrante de este acuerdo, las cuales deberán ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase
en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

Anexo  (100 Reglas de Brasilia)

Ac. 4/2007 CSJN Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal

Ac. 4/2007 CSJN
Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal
1º. El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos:
a) el objeto de la presentación;
b) la enunciación precisa de la carátula del expediente;
c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera;
d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal;
e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.);
f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso;
g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí;
j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.
3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte;
b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.

Reglas para la interposición de la queja por denegación
del recurso extraordinario federal.
4º. El recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).
5º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los datos previstos en el art. 2º, incisos a, b, d y e; y, además:
f) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
h) la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
i) en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
6º. En las páginas siguientes el recurrente deberá refutar, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria.
El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.
7º. El escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de:
a) la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal;
b) el escrito de interposición de este último recurso;
c) el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal.
Con el agregado de las copias a que se refiere este artículo no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que hubiera incurrido el apelante al interponer el recurso extraordinario.

Observaciones generales.
8º. El recurrente deberá efectuar una transcripción —dentro del texto del escrito o como anexo separado— de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia.
9º. Las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados.
10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa.
11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación.
En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
12. De forma.