miércoles, 29 de febrero de 2012

ACORDADA N° 38/2011 - Corte Suprema de Justicia de la Nación. Actos Procesales. Presentaciones en papel A4. Obligación.

Fuente: Microjuris
Cita: MJ-LEG-41800-1-AR | LEG41800
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Fecha B.O. : 23-feb-2012

En Buenos Aires, los 29 días del mes de diciembre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente CONSIDERARON:

Que este Tribunal estima conveniente modificar, en todas las dependencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el formato de la hoja utilizado hasta hoy -tamaño legal-, por el tamaño A4, con el objeto de economizar recursos espacios.

Que ello se realiza en consonancia con el Sistema de Gestión Ambiental aplicable la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Acordada 35/2011 -, en el marco del "Plan de políticas de Estado del Poder Judicial" del plan de "Fortalecimiento Institucional" puestos en práctica por la Comisión Nacional de Gestión Judicial, refrendado por la acordada 37 del año 2007 de este Tribunal, cuyo objetivo principal es el mejoramiento de la administración de justicia.

Que para alcanzar tal decisión se realizaron investigaciones partir de las cuales se concluyó que no existe impedimento normativo para dicha modificación, que generaría un ahorro considerable en las erogaciones que este Tribunal realiza anualmente en las compras relacionadas con el papel.

Por ello, ACORDARON:

1. Disponer que partir del de febrero de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación utilizará papelería en formato de hoja A4.



Acuerdo Nº 3562 SCJBA Invalidez parcial Ley 14296 reformadora Ley 12256

11A C U E R D O   N° 3562 S.C.J.B.A.
Inaplicabilidad parcial de la ley 14.296 reformadora de la ley 12.256 “Ejecución penal”

La Plata28 de  septiembre  de 2011.
                                               VISTO: el dictado de la Ley N° 14.296 (B.O. del 8-IX-11), mediante la cual –entre otras disposiciones-, se crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, y
                                                CONSIDERANDO:
I. Que mediante la norma referida en el exordio, se modifican diversos artículos de las Leyes N° 12.256 –Ley de Ejecución Penal- y N° 11.922 –Código Procesal Penal-, y, en lo que resulta de interés para el presente análisis, crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, cuyas funciones se individualizan en el artículo 4°.
 Que, de conformidad a la norma citada, se establece que las Secretarías de Control se encuentran facultadas para “…1. Recibir las comunicaciones de los Jueces o Tribunales que dicten penas de ejecución condicional o suspendan el proceso a prueba; 2. Recibir las constancias de cumplimiento de condiciones compromisorias y/o reglas de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba; 3. Controlar los plazos de presentación, y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en el artículo 223 de la Ley Nº 12.256; 4. Designar los organismos o instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta y, en su caso, definir el tipo de trabajo, y/o la carga horaria, de conformidad a lo previsto por los artículos 182, 184 y 185 de la Ley Nº 12.256; 5. Administrar y mantener actualizado un registro de las personas sometidas a su control y de sus procesos, y proveer la información que le fuera requerida por quien acredite interés legítimo; 6. Elaborar estadísticas e informes; 7. Dar intervención al Juez o Tribunal que haya impuesto una pena de ejecución condicional o resuelto una suspensión del proceso a prueba, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas para la revocación que correspondiere…”.
 II. Que si bien es principio sentado que el control de constitucionalidad debe ser efectuado en el marco de una "causa", un "caso" o "controversia", para utilizar los términos empleados por nuestras normas fundamentales (arts. 116 y 117, Constitución nacional; 2º, ley 27; 2º, ley 48; 161, 163, 166, 172 y 174, Const. prov.; C.S.J.N. Fallos 324:2315; 325:475; doctr. causas I. 1661, “Wibratt”, sent. del 17-XI-1998; B. 61.703, “Giles”, sent. del 14-II-2001), tanto la Corte Suprema nacional como la Suprema Corte provincial han hecho excepción a tal principio al ejercer el control de constitucionalidad de las normas legales o de la validez de actos reglamentarios, fuera de casos judiciales, invocando a dichos efectos la necesidad de preservar su independencia y la del Poder Judicial frente a los otros poderes (C.S.J.N., Fallos 319:24; 319:2078; 321:1536; 323:1287, y más recientemente, doct. Acuerdo Nº 11 del 5 de julio de 2011; S.C.B.A. Resoluciones Nº 1730/90; 1355/91; 1571/91; 1925/01; Acuerdos Nº 2701 y 3438).
 III. Que la Suprema Corte de Justicia –como órgano supremo a cargo del Poder Judicial- tiene todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado.
IV. Que en un supuesto que guarda similitud con el aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inaplicable el artículo 5° de la Ley N° 24.480, mediante el cual se creaba el “Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas”, dependiente del Poder Judicial nacional y bajo la jurisdicción del Alto Tribunal, ello en tanto existía una asignación de funciones proscripta por los principios constitucionales, “…pues una ley del Congreso no puede investir al Poder Judicial de facultades que hacen el directo ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo…” (Fallos 318:1772, cons. 7°).
V. Que las consideraciones vertidas por la Corte Suprema nacional resultan replicables en el presente caso, al existir una asignación de funciones estrictamente administrativas que han sido reconocidas constitucionalmente al Poder Ejecutivo (art. 144 –proemio-, Const. prov.), y cuya atribución a dependencias del Poder Judicial se encuentra vedada (art. 45, Const. prov.).
Así, cabe mencionar que se les confiere a las Secretarías las funciones de designar los organismos o instituciones en donde deben ejecutarse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta, definiendo la tarea y la carga horaria (arts. 184 y 185 de la LeyNº 12.256, según el texto dado por la Ley Nº 14.296).
Tal función se aprecia como una actividad de neto carácter administrativo, dado que la determinación específica de los organismos o instituciones en las que se desarrollaran las tareas –así como el modo de ejecución de las mismas-, deben regirse por criterios de política criminal y de utilidad social que resultan ajenos al Poder Judicial. Es que, si bien los tribunales deben fijar reglas de conductas (arts. 27 bis y 76 bis, Código Penal), la efectiva concreción de las mismas es una tarea administrativa, y, como tal, ajena al ámbito jurisdiccional, que claramente se incardina en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo.
Similar temperamento cabe efectuar respecto a las funciones de control de cumplimiento de las reglas, cargas, condiciones y/o restricciones impuestas judicialmente (arts. 169, 182, 198 y 221, ley cit.), así como las de efectuar intimaciones ante incumplimientos en que incurran los condenados, comunicando los mismos a las autoridades pertinentes (art. 223, ley cit.), toda vez que tales funciones, en definitiva, tienen la entidad de convertir al Poder Judicial –a través de sus dependencias- en el encargado del control del cumplimiento real y efectivo de las sentencias que dicta, debiendo velar por su efectiva materialización, tarea esta última que debe caracterizarse como administrativa.
Cabe agregar respecto a dicha cuestión que el ejercicio de las funciones de control asignadas a la Secretarías -teniendo en cuenta la relevancia que tendrían las mismas en la evaluación de las condiciones de cumplimiento de las penas-, afectaría potencialmente a la imparcialidad objetiva del Poder Judicial (C.I.D.H., caso “Apitz Barbera vs. Venezuela”, sent. del 5 de agosto de 2008; T.E.D.H. “Piersack v. Bélgica”, sent. del 1° de octubre de 1982, Serie A, N° 53, y “De Cubber v. Bélgica, sent. del 26 de octubre de 1984, Serie A, N° 86; C.S.J.N. Fallos 328:1491).
Igual suerte deben correr las actividades conexas a las funciones anteriormente enumeradas (arts. 183, 199 y 222, ley cit.).
Que refuerza lo hasta aquí señalado el hecho de que hasta el presente, las funciones asignadas a las Secretarías de Control han sido desarrolladas por el Patronato de Liberados, lo que permite advertir no sólo el carácter administrativo de las mismas, sino también que el régimen implementado mediante la Ley Nº 14.296 únicamente implica una mera transferencia de competencias, de un Poder a otro.
VI. Que en virtud de las consideraciones efectuadas, el régimen implementado respecto a las funciones atribuidas las Secretarías de Control creadas en el ámbito de los Juzgados de Ejecución Penal resulta inconstitucional, lo que así cabe declarar.
POR ELLO,  la Suprema Corte, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 164 de la Constitución de la Provincia y 32 de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial, 
                                                                                               A C U E R D A:
                        ARTÍCULO 1°. Declarar la invalidez del artículo 1° de la Ley N° 14.296, en cuanto modifica los artículos 169, 182, 183, 184, 185, 198, 199, 221, 222, 223 y 224 de la Ley Nº 12.256, y el artículo 404 de la Ley N° 11.922, en tanto atribuyen funciones a las Secretarías de Control.
                        ARTÍCULO 2º. Declarar la invalidez de las funciones asignadas a las Secretarías de Control mencionadas en el artículo 4º de la Ley Nº 14.296.
                        ARTÍCULO 3°. Comunicar lo resuelto a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
                        ARTÍCULO 4º: Regístrese y publíquese.
FDO.: EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, HECTOR NEGRI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN. Ante mí: RICARDO MIGUEL ORTIZ (Secretario).



martes, 14 de febrero de 2012

Renumeración de Artículos del Código Penal - Decreto Nº 169/2012

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional 
Fecha B.O.: 6-feb-2012 
Fuente: Microjuris Cita: LEG42818 
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VISTO las Leyes Nros. 26.733   y 26.734  , y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.733, en sus artículos 3º  , 4º  , 5º  , 6º  , 7º  , 8º   y 9º   dispuso la incorporación
de los artículos individualizados como "306, 307, 308, 309, 310, 311 y 312" al CODIGO PENAL DE LA NACION  .
Que, por otra parte, el artículo 10   de la Ley Nº 26.733 dispuso la renumeración de los artículos 306, 307 y
308 del CODIGO PENAL DE LA NACION individualizados como artículos "314, 315 y 316", respectivamente.
Que, a su vez, la Ley Nº 26.734, en su artículo 5º  , prevé la incorporación de un artículo al citado
ordenamiento legal, que se individualiza también como "artículo 306".
Que por el artículo 4º   de la Ley Nº 26.734 también se dispuso la renumeración de los referidos artículos
306, 307 y 308, como artículos 307, 308 y 309 del mencionado Código.
Que las innovaciones legislativas precedentemente reseñadas hacen necesario llevar a cabo una nueva
numeración de los preceptos legales del TITULO XIII del CODIGO PENAL DE LA NACION, que permita la adecuada individualización de las cláusulas que dicho Título incluye.
Que la Ley Nº 26.733, en su artículo 11  , faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a numerar los artículos aludidos en dicha norma legal.
Que ha tomado la correspondiente intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción de origen.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 26.733.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 3º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 06, el que será individualizado como artículo 307   del citado ordenamiento legal.

Art. 2º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 4º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 307, el que será individualizado como artículo 308   del citado ordenamiento legal.
 
Art. 3º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 5º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 308, el que será individualizado como artículo 309   del citado ordenamiento legal.

 Art. 4º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 6º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 309, el que será individualizado como artículo 310   del citado ordenamiento legal.

 Art. 5º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 7º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 310, el que será individualizado como artículo 311   del citado ordenamiento legal.

 Art. 6º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 8º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 311, el que será individualizado como artículo 312   del citado ordenamiento legal.

 Art. 7º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 9º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 312, el que será individualizado como artículo 313   del citado ordenamiento legal.

 Art. 8º - Los artículos 306, 307 y 308 -Disposiciones Complementarias- del CODIGO PENAL DE LA NACION, referidos en los artículos 10   de la Ley Nº 26.733 y 4º   de Ley Nº 26.734, se individualizarán como "artículo 314"  , "artículo 315"   y "artículo 316"  , respectivamente.

 Art. 9º - En virtud de lo dispuesto por el artículo 8º del presente, reubícase la rúbrica "DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS" del CODIGO PENAL DE LA NACION como leyenda inmediata anterior al artículo 314 de dicho ordenamiento legal.

 Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Julio C. Alak.