lunes, 23 de mayo de 2011

Ley 14257 Incorpora art. 233 bis al Código de Procedimientos en lo Penal

INCORPORA ART.233 BIS DE LA LEY 11922, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. (DECLARACION BAJO RESERVA DE IDENTIDAD DE TESTIGO O DENUNCIANTE)
Promulgación :DECRETO 347/11 DEL 15/4/11 Publicación :DEL 16/5/11 BO Nº 26589 (SUPLEMENTO)


LEY 14257
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º - Incorpórase como artículo 233 bis de la Ley 11.922 y sus modificatorias,
el siguiente texto:
“Artículo 233 bis: Declaración bajo reserva de identidad. Toda persona que desee aportar información o datos útiles para el esclarecimiento de un ilícito, podrá requerir al Fiscal declarar bajo estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
En este caso, y en el supuesto del artículo 286 tercer párrafo, el testigo o denunciante no podrá ser citado compulsivamente al debate.
Si el testigo no concurriere voluntariamente al debate oral, la declaración recibida bajo reserva de identidad en la investigación penal preparatoria, no podrá ser utilizada como medio de prueba para fundar la condena del imputado. En ningún caso podrá ser por si sola fundamento para la privación cautelar de la libertad personal.“
ARTÍCULO 2º - Lo prescripto en la presente Ley sólo será aplicable a las causas iniciadas
con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
ARTÍCULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once.


viernes, 13 de mayo de 2011

Fijan pautas para la presentación de los recursos de queja ante la Oficina de Sorteos - Resol. 537/11 CNCP

Es una planilla que deberá ser llenada y presentada por los abogados, a fin de agilizar la radicación de los recursos directos ante la Cámara, con carácter de declaración jurada. El sistema se inicia a modo de prueba y será obligatorio dentro de 30 días

Mediante una resolución firmada este martes (número 537/11), la Presidencia de la Cámara Nacional de Casación Penal reglamentó una resolución de superintendencia del año 2009 toda vez que en la práctica se daba un escaso cumplimiento por parte de quienes interponen recursos. De este modo, se aprobó una

Resolución de la Procuracion General de la Nación sobre cámara gessell

Res. P.G.N. N° 59/09
Buenos Aires, l de junio de 2009.-

VISTOS:
Lo dispuesto por resolución P.G.N. 25/99 en cuanto sugiere a los Sres. Fiscales la adopción de una serie de recaudos en las causas en que menores de edad resulten víctimas o testigos de delitos; la Resolución P.G.N. 90/99 en relación con la celebración de acuerdos de juicio abreviado que tuvieran como víctimas de delitos contra la integridad sexual a personas menores de edad; la Resolución P.G.N. 174/08 que aprueba el documento denominado "Guías de Santiago sobre protección de víctimas y testigos"; la Resolución P.G.N. 8/09 que establece especiales recaudos para la declaración testimonial de víctimas menores de edad; y las facultades del Procurador General de la Nación para "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad" y "diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal" que surgen del artículo 120 de la Constitución Nacional en función de los artículos 25 incisos a) y 33 inciso e) de la ley n? 24.946; y

CONSIDERANDO:
Que la protección especial de los menores de dieciocho años de edad involucrados en procesos penales es una preocupación constante en la labor de este Ministerio Público Fiscal.
Que ella se refleja, entre otras actividades y medidas, en las resoluciones enunciadas en el visto, dirigidas a regular la labor de los fiscales cuando de víctimas o testigos menores de edad se trate que recogen el principio de protección especial a la niñez contenido en el amplio corpus iuris de protección de derechos humanos de este grupo etario (ver Res.P.G.N.8/09 Considerando 1).

Que esta protección especial a la niñez se basa sobre la idea de que los niños son considerados en todo el mundo como las personas más vulnerables de sufrir violaciones a sus derechos fundamentales motivo por
el cual los Estados deben concretar mecanismos eficientes para asegurar la tutela concreta y más intensa de esos derechos.
Que, en particular, la obligación recogida en los artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 39 de la Convención sobre Derechos del Niño ha sido receptada por este Ministerio Público
Fiscal respecto de los menores de dieciocho años testigos o víctimas de delitos contra la integridad sexual; pero nada obsta a que estos recaudos se extiendan a cualquier delito del cual resulte víctima o sea testigo una
persona menor de dieciocho años de edad, puesto que ese deber de protección especial se genera por la especial condición de vulnerabilidad de un menor de edad en un proceso penal con independencia del delito de que se trate.
Que más aún, extender la protección a cualquier supuesto en el que un menor de dieciocho años de edad sea testigo o víctima de un delito mediante los mecanismos descriptos en las Res. P.G.N. 25/99, 90/99 Y8/09
permitirán concretar la operatividad de las normas que regulan situaciones como las descriptas tales como las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de
delitos, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad y las Guías de Santiago sobre protección de víctimas y testigos, éstas últimas incorporadas a este Ministerio Público Fiscal como resolución PGN 174/08.
Que por lo demás, ampliar la adopción de los recaudos contenidos en las Res. P.G.N. 25/99, 90/99 Y8/09 a todos los delitos permite avanzar en la línea de política criminal oportunamente definida por este Ministerio
Público Fiscal en la temática, en el doble sentido de velar por la concreción del debido proceso legal y de optimizar la persecución penal al evitar nulidades y demoras procesales mediante mecanismos eficaces que eviten la re-victimización y reduzcan la posibilidad de que estos actos procesales indispensables produzcan efectos perjudiciales cuando sus protagonistas son menores de dieciocho años de edad. Por todo ello, en eJerCICIOde las atribuciones conferidas por los artículos 25 inciso a) y 33 inciso e) de la ley nº 24.946,

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:
Artículo 1°: INSTRUIR a los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país para que de conformidad con las Resoluciones P.G.N. 25/99, P.G.N. 90/99, 174/08 y 8/09 adecuen su actuación a los lineamientos
expresados en los considerando s de la presente y realicen los planteos pertinentes a fin de verificar:

a) que en todos los procesos que involucren como víctimas o testigos a menores de 18 años se proceda del modo regulado en el artículo 250 bis Código Procesal Penal de la Nación.

b) que en todos los procesos en que se reciban declaraciones testimoniales del modo regulado en el artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación se disponga la filmación de la entrevista con la víctima y
se proceda a notificar al imputado y a su defensa la realización de dicho acto;

e) que en todos los procesos en los que se investigue la presunta comisión de delitos contra menores de dieciocho años de edad se notifique al imputado ya su defensa la realización de peritajes sobre las víctimas; y

d) que en aquellos procesos en los cuales resulten víctimas o testigos menores de edad y en los que aún no exista un imputado identificado se realicen las medidas indicadas en los incisos a) y b) con control judicial y
notificación a la Defensa Pública Oficial.

Nueva Ley de reforma al Código Penal y Procesal Penal de la Nación

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD    -   Ley 26.679

Modifícanse el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación.

Sancionada: Abril 13 de 2011

Promulgada: Mayo 5 de 2011


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley:


Artículo 1.- Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente texto:


Artículo 142 ter.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.


La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad.

La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.


La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un
tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o
partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.


Artículo 2.- Sustitúyese el inciso 1, apartado e) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (I), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.


Artículo 3.- Incorpórase como artículo 194 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:


Artículo 194 bis.- El Juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.


Artículo 4.- Incorpórase como artículo 215 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:


Artículo 215 bis.- El Juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo 142 ter del Código Penal, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal.


Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

EL DIA TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.


REGISTRADO BAJO EL Nº 26.679
JULIO C. C. COBOS.- EDUARDO A. FELLNER.- Enrique Hidalgo.- Luis G. Borsani.