martes, 10 de noviembre de 2015

Ley 27206


Resumen: Modificación del Código Penal. Incorporación de último párrafo al artículo 20 bis de la Ley 11.179. Inhabilitación especial perpetua. Modificación del artículo 67. Suspensión de la prescripción. Derogación del segundo y tercer párrafo del artículo 63.
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Ley 27206
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 09 de 2015
Fecha de Publicación: B.O. 10/11/2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Incorpórese como último párrafo del artículo 20 bis de la ley 11.179, Código Penal, el siguiente:
En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión.
ARTÍCULO 2° — Modifíquese el artículo 67 de la ley 11.179, Código Penal, por el siguiente:
Artículo 67: La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 3° — Derógase el segundo y tercer párrafo del artículo 63 de la ley 11.179, Código Penal.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27206 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

lunes, 10 de noviembre de 2014

Ley 14647 reforma del Código Procesal Penal bonaerense y del CPCC (recurso extraordinario)

Ley 14647
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1°. Modifícase el Artículo 139 (según Ley 13.943) de la Ley 11.922, Código Procesal Penal,
de la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 139: Cómputo. Todos los plazos son continuos y en ellos se computará los días feriados. Si el
plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la oposición en los términos del artículo
336, la impugnación del auto de elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia.
El plazo suspendido continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser
realizado durante las cuatro (4) primeras horas del día hábil siguiente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúan de estas reglas generales, los recursos previstos en el
artículo 479 y siguientes de este Código.”

ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 483 de la Ley 11.922, Código Procesal Penal, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 483: Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos previstos en este Capítulo se efectuará
ante el órgano que dictó la resolución que se pretende impugnar, dentro del plazo de diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación de la sentencia.”

ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 486 de la Ley 11.922, Código Procesal Penal, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 486: Admisibilidad. Interpuesto el recurso, el órgano ante el cual se dedujo examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en este capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta
resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las
circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las
circunstancias que falten.
Admitido el recurso, se emplazará por el plazo de cinco (5) días hábiles a la parte que no hubiese constituido
domicilio en la ciudad de La Plata. Vencido dicho término, el órgano o tribunal elevará la causa sin más
trámite a la Suprema Corte.”

ARTÍCULO 4°: Incorpórase el Artículo 486 bis a la Ley 11.922, Código Procesal Penal, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 486 bis: Queja. Contra la denegatoria procederá una queja que se interpondrá directamente a la
Suprema Corte y a la que se acompañará copia simple, firmada por el letrado o funcionario del recurso
denegado, de la decisión que se pretende recurrir, de las respectivas notificaciones y de cualquier otra pieza
que el peticionario considere útil para fundamentarla. El plazo para interponerla será cinco (5) días hábiles,
debiendo ampliarse a razón de un (1) día por cada doscientos (200) km. o fracción que no baje de cien
(100).
El Tribunal examinará lo resuelto por el “a quo” y si se observan las formas prescriptas.
Si la queja fuere admisible, el Tribunal deberá así decidirlo y admitirá el recurso que había sido denegado,
solicitando de inmediato las actuaciones.

ARTÍCULO 5°: Modifícase el Artículo 487 de la Ley 11.922, Código Procesal Penal, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 487: Tramitación. El trámite de los recursos extraordinarios, una vez admitidos por el órgano que
dictó la resolución recurrida o admitida la queja, lo determinará el reglamento que ella dicte con arreglo a la
Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en el juicio el Ministerio
Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días hábiles contados desde la notificación de la providencia de autos, cada
parte podrá presentar una memoria referida a tal dictamen.”

ARTÍCULO 6°: Modifícase el Artículo 280 ap. 5° (texto según Ley 14.141) del Decreto- Ley Nº
7.425/68, Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 280: Depósito Previo. Constitución de Domicilio. El recurrente al interponerlo acompañará un
recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del
Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del
litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios, ni exceder de la equivalente a quinientos (500) jus.
Si el valor de litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito deberá ser
efectuado por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios.
No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los
representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de
oficio o por razón de un cargo público.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de
denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se
notificará personalmente o por cédula.
Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la Mesa de Entradas.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital de la Provincia quedará notificada de las
providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley.”

ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce.

miércoles, 5 de febrero de 2014

Nueva ley que incorpora el "grooming" o ciber acoso al Código Penal

CODIGO PENAL

Ley 26.904

Incorporación.

Sancionada: Noviembre 13 de 2013

Promulgada: Diciembre 4 de 2013


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 131 del Código Penal el siguiente:

‘Artículo 131: Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.’

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.


— REGISTRADA BAJO EL N° 26.904 —



JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.


Fuente: Infoleg

martes, 26 de noviembre de 2013

Código penal comentado de acceso libre elaborado por la Asociación Pensamiento Penal



La Asociación Pensamiento Penal tiene el gusto de presentar su "Código Penal comentado", de acceso libre y gratuito desde http://www.pensamientopenal.com.ar/cpcomentado
Es justiciero señalar que se llega a esta obra gracias a la tesonera labor, de más de tres años de trabajo, de su director, nuestro compañero Gabriel M. A. Vitale, a quien hacemos propicia la ocasión para agradecerle toda su entrega. Del mismo modo a Patricia Garberi y Fernando Avila, a cuyo cargo se encuentra la coordinación técnica del código.
La idea original de la obra, compatible con la impronta de APP, es el acceso libre y gratuito, destinado inicialmente a los estudiantes de derecho, pero que, ciertamente, supera con holgura el cometido original y está destinada a convertirse en material de consulta obligatoria para toda la comunidad jurídica.
Según puede apreciarse, hasta el momento han participado de la obra más de cien juristas de todo el país y diferentes universidades, reafirmando el carácter pluralista de la obra. Y decimos que hasta el momento, ya que este Código Penal comentado se trata de una obra abierta, que estará en permanente renovación, agregando nuevos trabajos a las normas ya comentadas o a las que aún resta hacerlo.
En este último aspecto, los interesados en agregar sus trabajos, pueden contactarse a cpcomentado@pensamientopenal.com.ar o info@pensamientopenal.com.ar a los fines de la evaluación por parte del Director.
Gracias a la interconectividad que ofrece el sistema, se puede acceder a otros trabajos del autor escogido u otros comentarios doctrinarios del tema de interés, completando un amplio panorama que, entendemos, cubrirá todas las necesidades.
Toda vez que la obra es libre y gratuita, nos veremos congratulados que pueda ser compartida por otros sitios web o cátedras interesadas en hacerlo, con la sola condición de darnos el aviso del interés.

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Informamos a nuestros visitantes que en la columna lateral izquierda de esta sección se encuentra añadido en forma permanente un enlace al código penal comentado de la Asociación Pensamiento Penal.


lunes, 9 de septiembre de 2013

jueves, 28 de febrero de 2013

Ley 14442 Ley de Ministerio Público


LEY 14442

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

LEY DE MINISTERIO PÚBLICO

SECCIÓN PRIMERA – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Función. El Ministerio Público es el cuerpo de Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces que, encabezado por el Procurador General, actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales.

ARTÍCULO 2º.- Funcionamiento y composición. El Ministerio Público está encabezado por el Procurador General quien ejerce la superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público conforme el artículo 189 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
El Ministerio Público se compone por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa como áreas funcionalmente autónomas.

ARTÍCULO 3º.- Principios. El Ministerio Público es parte integrante del Poder Judicial y goza de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución para el debido cumplimiento de sus funciones.
Su organización es jerárquica y está regida por los principios de: unidad, flexibilidad y descentralización.

ARTÍCULO 4º.- Principio de Autonomía de la Defensa Pública. El servicio de la Defensa Pública goza de autonomía funcional, independencia técnica y autarquía financiera y es prestado por los defensores oficiales. Como colaboradores de éstos pueden incorporarse a las defensorías abogados de la matrícula con las condiciones y responsabilidades que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 5º.- Equiparación y estabilidad. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades que los jueces. Conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y solamente pueden ser suspendidos o removidos, conforme a los procedimientos de juicio político o enjuiciamiento previstos en los artículos 73, inciso  2) y 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6º.- Colaboración. Los poderes públicos de la Provincia y las personas de existencia ideal o física, están obligados a prestar al Ministerio Público la colaboración que éste requiera en cumplimiento de sus funciones; en caso de demora puede requerir al juez o tribunal la aplicación de astreintes y otras medidas de coerción que las normas prevean.

ARTÍCULO 7º.- Acceso a establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías.
Los miembros del Ministerio Público, en el ejercicio de su función, deben efectuar las visitas pertinentes a establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías.

ARTÍCULO 8º.- Recursos. Además de los recursos previstos en el presupuesto general del Poder Judicial, el Ministerio Público debe asignar partidas especiales a fin de atender los gastos que demande el equipamiento de los órganos, capacitación de sus miembros, el sostenimiento de programas de asistencia y protección a la víctima, testigos e incapaces y el debido cumplimiento de sus funciones.
Asimismo debe disponer de una cuenta especial formada con los honorarios y costas regulados en su favor y las multas impuestas en los procesos penales.
A fin de asegurar su autonomía funcional y autarquía financiera la Defensa Pública contará con un porcentaje de la totalidad de los recursos previstos para el Ministerio Público suficiente para dar cumplimiento efectivo a las funciones que le asigna la presente Ley. Dicha asignación se ajustará anualmente en función de los informes de gestión y de acuerdo a las necesidades reales de cada área.

ARTÍCULO 9º.- Ejecución de costas. Cuando un miembro del Ministerio Público patrocine o represente un interés particular o resulte vencedor en el ejercicio de su legitimación, el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, está obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la Ley de arancel vigente.
Si el obligado careciera de recursos solamente es responsable por los honorarios devengados en caso de mejorar de fortuna, garantizándose su asistencia jurídica gratuita.
Los créditos por honorarios pueden ser ejecutados por cualquier miembro del Ministerio Público, con autorización suficiente si no fuese titular.

SECCIÓN SEGUNDA – DE LA ORGANIZACIÓN

Capítulo I - De la composición

ARTÍCULO 10.- Miembros del Ministerio Público. Son miembros del Ministerio Público:
1-     El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
2-     El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia.
3-     El Defensor General de la Provincia de Buenos Aires.
4-     El Subdefensor General de la Provincia de Buenos Aires.
5-     El Fiscal y el Defensor del Tribunal de Casación.
6-     Los Fiscales de Cámara y los Defensores Departamentales.
7-     Los adjuntos del Fiscal y del Defensor del Tribunal de Casación.
8-     Los Agentes Fiscales y los Defensores Oficiales.
9-     Asesores de Incapaces.

Capítulo II - De los requisitos y del procedimiento de designación

ARTÍCULO 11.- Requisitos. Para ser Procurador o Subprocurador General, Defensor General, Subdefensor General, Fiscal o Defensor del Tribunal de Casación deben reunirse los requisitos