viernes, 30 de diciembre de 2011

Ley 26735 modif. Régimen Penal Tributario

Título: LEY N° 26735 - Régimen Penal Tributario. Ley 24769. Modificación.
Fecha B.O.: 28-dic-2011
_____________________________

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 1º   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2)  a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere
total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal
inferior a un (1) año.

ARTICULO 2º - Sustitúyese el artículo 2º   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del
artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de
cuatro millones de pesos ($ 4.000.000); b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para
ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado  y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil
pesos ($ 800.000); c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,
liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto
superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000); d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de
facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.

ARTICULO 3º - Sustitúyese el artículo 3°   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3°: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare
indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o
correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de  lo
percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) en un ejercicio anual.

ARTICULO 4º - Sustitúyese el artículo 4°   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un
reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento,
liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 5º - Sustitúyese el artículo 6°   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de
tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o
parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles  administrativos de vencido el plazo de ingreso, el  tributo
retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000)
por cada mes.

ARTICULO 6º - Sustitúyese el artículo 7º   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante de-claraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere
parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) por cada mes.

ARTICULO 7º - Sustitúyese el artículo 8º   de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), por cada mes; b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).

ARTICULO 8º - Sustitúyese el artículo 9º   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2)  a seis (6) años el empleador que no depositare total o
parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de
los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil
pesos ($ 20.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no
depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de
ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil
pesos ($ 20.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.

ARTICULO 9º - Sustitúyese el artículo 10   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la
iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones
tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia,
propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

ARTICULO 10. - Sustitúyese el artículo 11   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2)  a seis (6) años el que mediante registraciones o
comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones
tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

ARTICULO 11. - Sustitúyese el artículo 12   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2)  a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere,
suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos
del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.

ARTICULO 12. - Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley 24.769 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno  (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los
sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar
perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.

ARTICULO 13. - Incorpóranse al artículo 14   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención,
o en beneficio de una persona de existencia ideal,  se impondrán a la entidad las siguientes sanciones
conjunta o alternativamente: conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en
cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos
actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos
internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado,
el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica
de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio
en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

ARTICULO 14. - Sustitúyese el artículo 16   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las
obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca
a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada,
que se vincule directa o indirectamente con él.

ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 18   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de  la
deuda tributaria o resuelta en sede administrativa  la impugnación de las actas de determinación de la deuda
de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de
inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del
hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo
recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y
determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el
primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento
fundado de dicho organismo.

ARTICULO 16. - Derógase el artículo 19   de la Ley 24.769 y sus modificaciones.

ARTICULO 17. - Sustitúyese el artículo 20   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los
procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la
seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que  se
interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en
sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin
alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

ARTICULO 18. - Sustitúyese el artículo 22   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose
la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo.
En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 19. - Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis   del Código Penal de la Nación el
siguiente:
Artículo 76 bis:.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415  y 24.769   y sus respectivas modificaciones.

ARTICULO 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.735 -
AMADO BOUDOU. - JULIAN A. DOMINGUEZ.
- Gervasio Bozzano. - Juan H. Estrada.
_______________________________

Fuente: Microjuris Argentina
Cita: LEG41503

jueves, 29 de diciembre de 2011

Ley 26734. Código Penal. Delitos contra el Orden Económico y Financiero. Penas.

Título: Código Penal. Delitos contra el Orden Económico y Financiero. Penas.
Fecha B.O.: 28-dic-2011
__________________________________

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.
ARTICULO 2º- Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal.
ARTICULO 3º- Incorpórese al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto:
Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la
finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se
incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren
lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

ARTICULO 4º- Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 307, 308 y 309, respectivamente.

ARTICULO 5º- Incorpórase al Título XIII del Código Penal el siguiente artículo:
Artículo 306:
1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de
que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41
quinquies;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con
la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.

2.Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el
financiamiento y, si éste se cometiere, aun si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.
3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere
lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la
organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera
estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

ARTICULO 6º- Se considerarán comprendidas a los fines del artículo 1º de la Ley 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica del artículo 41 quinquies del Código Penal.
Las disposiciones de los artículos 6º, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies y del artículo 306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá disponer  mediante resolución fundada y con comunicación
inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas
previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.

ARTICULO 7º- Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter,  170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.

ARTICULO 8º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

AMADO BOUDOU.- JULIAN . DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada.
__________________________

Fuente: Microjuris Argentina
Cita: LEG41492 

Ley 26733 Código Penal. Delitos contra el orden económico y financiero

Título: Código Penal. Delitos contra el Orden Económico y Financiero. Significación de conceptos.
Modificación. Fraudes al comercio y a la industria. Modificación

Fecha B.O.: 28-dic-2011
_______________________________

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º -Sustitúyese el artículo 77   del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 77: Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presentes las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin
embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día
correspondiente.
La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas
por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos "funcionario público" y "empleado público", usados en este código, se designa a todo el que
participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por
nombramiento de autoridad competente.
Por el término "militar" se designa a toda persona  que revista estado militar en el momento del hecho
conforme la ley orgánica para el personal militar.
Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar
con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes
o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o
participación en el mismo.
Con la palabra "mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán" comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término "tripulación" comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.
El término "estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de
producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen
periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
El término "establecimiento rural" comprende todo inmueble que se estine a la cría, mejora o engorde del
ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o
aprovechamiento semejante.
El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte
El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte
utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la  firma digital, la creación de una firma digital o firmar
digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente.
El término "información privilegiada" comprende toda información no disponible para el público cuya
divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores.

ARTICULO 2º -Sustitúyese el artículo 300   del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 300: Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones
fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de
no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.
2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una  cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

ARTICULO 3º -Incorpórese como artículo 306 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 306: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la
operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización,
accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una
sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que
hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o
liquidación de valores negociables.

ARTICULO 4º -Incorpórese como artículo 307 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 307: El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el
máximo a seis (6) años de prisión, cuando:
a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;
b) El uso o suministro de información privilegiada  diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un
perjuicio económico, para sí o para terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:
c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;
d) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de
una entidad autorregulada, o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que
requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena  de
inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.

ARTICULO 5º -Incorpórese como artículo 308 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 308:
1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e
inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que:
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores
negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o
coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez
o de negociarla a un determinado precio;
b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias
verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante, administrador o fiscalizador
de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada,
informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación
económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare
datos falsos o incompletos.

ARTICULO 6º -Incorpórese como artículo 309 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 309: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de  intermediación financiera, bajo cualquiera de sus
modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente.
En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de
intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente
autorización emitida por la autoridad competente.
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.

ARTICULO 7º -Incorpórese como artículo 310 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 310: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el
valor de las operaciones e inhabilitación de hasta  seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones
financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando
hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación
de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para
terceros.
En la misma pena incurrirá quien omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.

ARTICULO 8º -Incorpórese como artículo 311 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 311: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban
indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones
crediticias, financieras o bursátiles.

ARTICULO 9º -Incorpórese como artículo 312 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 312: Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en
nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las
disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las sanciones deberán
ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no
quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de
la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada  las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de  los
derechos y privilegios de los acreedores por causa  o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá
escucharse al síndico del concurso.

ARTICULO 10. -Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 314, 315 y 316 respectivamente.

ARTICULO 11. -Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a numerar los artículos precedentes.

ARTICULO 12. -Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

AMADO BOUDOU. -JULIAN A. DOMINGUEZ. -Gervasio Bozzano. -Juan H. Estrada.
______________________________________

Fuente:  Microjuris
Cita: LEG41499