jueves, 29 de diciembre de 2011

Ley 26733 Código Penal. Delitos contra el orden económico y financiero

Título: Código Penal. Delitos contra el Orden Económico y Financiero. Significación de conceptos.
Modificación. Fraudes al comercio y a la industria. Modificación

Fecha B.O.: 28-dic-2011
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º -Sustitúyese el artículo 77   del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 77: Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presentes las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin
embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día
correspondiente.
La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas
por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos "funcionario público" y "empleado público", usados en este código, se designa a todo el que
participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por
nombramiento de autoridad competente.
Por el término "militar" se designa a toda persona  que revista estado militar en el momento del hecho
conforme la ley orgánica para el personal militar.
Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar
con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes
o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o
participación en el mismo.
Con la palabra "mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán" comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término "tripulación" comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.
El término "estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de
producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen
periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
El término "establecimiento rural" comprende todo inmueble que se estine a la cría, mejora o engorde del
ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o
aprovechamiento semejante.
El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte
El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte
utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la  firma digital, la creación de una firma digital o firmar
digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente.
El término "información privilegiada" comprende toda información no disponible para el público cuya
divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores.

ARTICULO 2º -Sustitúyese el artículo 300   del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 300: Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones
fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de
no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.
2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una  cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

ARTICULO 3º -Incorpórese como artículo 306 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 306: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la
operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización,
accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una
sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que
hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o
liquidación de valores negociables.

ARTICULO 4º -Incorpórese como artículo 307 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 307: El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el
máximo a seis (6) años de prisión, cuando:
a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;
b) El uso o suministro de información privilegiada  diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un
perjuicio económico, para sí o para terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:
c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;
d) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de
una entidad autorregulada, o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que
requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena  de
inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.

ARTICULO 5º -Incorpórese como artículo 308 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 308:
1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e
inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que:
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores
negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o
coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez
o de negociarla a un determinado precio;
b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias
verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante, administrador o fiscalizador
de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada,
informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación
económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare
datos falsos o incompletos.

ARTICULO 6º -Incorpórese como artículo 309 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 309: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de  intermediación financiera, bajo cualquiera de sus
modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente.
En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de
intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente
autorización emitida por la autoridad competente.
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.

ARTICULO 7º -Incorpórese como artículo 310 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 310: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el
valor de las operaciones e inhabilitación de hasta  seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones
financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando
hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación
de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para
terceros.
En la misma pena incurrirá quien omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.

ARTICULO 8º -Incorpórese como artículo 311 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 311: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban
indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones
crediticias, financieras o bursátiles.

ARTICULO 9º -Incorpórese como artículo 312 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 312: Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en
nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las
disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las sanciones deberán
ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no
quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de
la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada  las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de  los
derechos y privilegios de los acreedores por causa  o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá
escucharse al síndico del concurso.

ARTICULO 10. -Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 314, 315 y 316 respectivamente.

ARTICULO 11. -Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a numerar los artículos precedentes.

ARTICULO 12. -Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

AMADO BOUDOU. -JULIAN A. DOMINGUEZ. -Gervasio Bozzano. -Juan H. Estrada.
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Fuente:  Microjuris
Cita: LEG41499

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