jueves, 8 de octubre de 2009

Resol. 279/09 Procuradora Gral. Alternativas al Juicio - Flagrancia

La Plata, 19 de mayo de 2009.-

VISTO:

La sanción de la ley 13943, así como lo dispuesto por esta Procuración

General mediante Resoluciones nº 529/06 y 369/08 y;

CONSIDERANDO:

I.- Que por Resolución nº 529/06, se instruyó a los Fiscales Generales y, por

su intermedio, a los Agentes Fiscales, para que, en la presentación de acuerdos de

juicio abreviado, tengan especialmente en cuenta criterios de economía y celeridad

procesal, privilegien el uso temprano de esas alternativas y, en todo caso, procedan

con observancia estricta e incondicionada del plazo fijado por el artículo 397 del

C.P.P..

Que los presupuestos y objetivos de esa directiva, destinada a coadyuvar con

la organización del trabajo de los Tribunales Orales y Juzgados Correccionales y a

propender así a la realización de los juicios en plazo razonable, han recibido plena

validación y acompañamiento con la ley 13943, en la que no sólo se ha dispuesto la

creación de órganos específicos para la coordinación de audiencias (artículo 127 bis

de la ley 5827), sino que además se han flexibilizados los criterios de integración de

los Tribunales (arts. 22, 398 último párrafo y 404 tercer párrafo del C.P.P.), se han

fijado términos expresos para realizar el juicio (art. 339) y, más específicamente aún,

se han impulsado como políticas explícitas la unidad de actuación del Ministerio

Público Fiscal (artículo 58 del C.P.P.) y el adelantamiento temporal de los acuerdos

(ver arts. 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 338 último párrafo, 404 último párrafo

del C.P.P. y 7 de la ley 13.433; así como artículo 398 primer párrafo del C.P.P., en

cuanto reconoce competencia al Juez de Garantías para resolver los juicios

abreviados sean o no de flagrancia).

Que, en esta línea, se ha dejado en claro en la exposición de motivos que la

idea fue “…prescindir de la integración colegiada en el tratamiento de las

alternativas al juicio oral, como es el caso del juicio abreviado o la suspensión del

juicio a prueba…” y, a la vez, delimitar “…temporalmente todas estas formas de terminación del proceso, incluyendo la mediación, con el claro propósito de


propender a la utilización temprana de las mismas y de evitar, paralelamente, la

sistemática caída de audiencias como lógica consecuencia de los acuerdos

tardíos.”-

Que, consecuentemente, más allá de mantenerse en este escenario la plena

vigencia de la citada Resolución 529/06, se estima imprescindible extender ahora lo

estatuido en el artículo 6º a todas las formas de finalización del proceso alternativas

al juicio oral en consonancia con la aludida reforma legislativa.

Que, por ello, corresponde en este punto instruir a los Fiscales Generales y,

por su intermedio, a los Agentes Fiscales para que, al evaluar la procedencia del

juicio abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la mediación o el archivo

condicionado, procedan con observancia estricta e incondicionada del límite

temporal estatuido, en general, por el artículo 338 último párrafo y, en particular, por

los artículos 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 404 último párrafo del C.P.P. y 7 de

la ley 13.433.

Que asimismo, y visto lo normado por el nuevo artículo 398 primer párrafo

del C.P.P., así como lo previsto en el artículo 404 del ritual, en cuanto reconocen

expresa competencia al Juez de Garantías para resolver en definitiva, cobra especial

relevancia la recomendación del artículo 3º de la Resolución General nº 369/08, en el

sentido de que el análisis temprano de las alternativas al juicio, especialmente en la

etapa de garantías, se presenta ahora como un método útil para propender al

descongestionamiento del sistema y, más importante aún, para facilitar en favor del

imputado el acortamiento de los plazos de sometimiento a proceso.

II.1- Que en relación a los procesos de flagrancia, la reforma legal aludida

introduce un cambio de relevancia en punto al modo de inclusión de casos en el

trámite especial normado por los artículos 284 bis y sstes. del C.P.P. y por ley

13.811.

Que, en este sentido, el legislador ha escogido un camino según el cuál la

declaración de flagrancia ya no necesita ser dispuesta jurisdiccionalmente, sino que

la decisión se reserva al fiscal interviniente con control sólo eventual del Juez de

Garantías.

Que si bien esta modificación no produce grandes alteraciones en el ejercicio

de las facultades procesales de las partes, sí parece claro que pretende impactar en el

cúmulo de casos que tramiten por este mecanismo simplificado.

Que desde el inicio del Programa de Fortalecimiento del Sistema Acusatorio

en la Provincia de Buenos Aires, esta Procuración ha prestado pleno apoyo a su

desarrollo y extensión, en la inteligencia de que resultaba un mecanismo eficaz para

superar muchos de los obstáculos que eclipsaban los principales logros de la

Reforma del año 1998 y que, a la vez, propendía a profundizar el respeto por los

derechos y garantías individuales de imputados y víctimas (ver, en igual sentido,

considerandos de la Resolucion nº 369/08).-

Que el nuevo escenario legislativo, exige del Ministerio Público criterios de

actuación uniformes que propendan al cumplimiento de los objetivos de la ley.

II.2. Que en primer lugar y en este sentido, dado que la exclusión de casos del

procedimiento especial debe ser excepcional (conf. artículo 284 ter del C.P.P.),

parece ahora claro que sólo podría proceder de una decisión de alcance singular y

específico proveniente del fiscal a cargo del proceso, no resultando por el contrario

válida la asunción de criterios generales que importen la exclusión automática de uno

o varios grupos de casos encuadrables en las previsiones del artículo 284 bis del

C.P.P.-

II.3. Que en otro orden, es dable destacar que, dependiendo la aplicación del

procedimiento especial de una decisión explícita del Fiscal interviniente, tampoco

parece en principio razonable que, luego de producirse esa declaración, el propio

Ministerio Fiscal solicite o consienta la desafectación del caso de flagrancia.

Que una decisión de esa índole, además de no compatibilizar con el principio

de unidad que debe imperar en el Ministerio Público Fiscal (artículo 2º de la Ley

12061), introduciría un marco de discrecionalidad en el desenvolvimiento de la

actividad procesal y, fundamentalmente, contradiría la letra del artículo 284 ter

segundo párrafo del C.P.P., que sólo admite la exclusión de casos a pedido de la

defensa y dentro del plazo de 48 horas de producida la notificación. Que al respecto procede hacer notar que el vencimiento de los plazos legales


para finalizar el proceso y dictar resolución o sentencia, podrá eventualmente

motivar el uso de correctivos procesales como el pronto despacho o la queja por

retardo de justicia, o incluso motivar sanciones disciplinarias o administrativas, pero

jamás justificar la decisión de promover, precisamente a consecuencia de ese mismo

vencimiento, la inobservancia de los restantes principios y normas aplicables al

proceso de que se trate.

Que tampoco la necesidad de acumular procesos de flagrancia y ordinarios

podría justificar una decisión de aquella naturaleza, no sólo porque las reglas de

conexidad no revisten carácter absoluto (al punto que el propio Código Penal prevé

en forma expresa mecanismos de unificación de condenas o penas en los supuestos

admisibles de juzgamientos separados -arg. arts. 58 del C.P., 34 del C.P.P.), sino

también porque la propia Ley 13.811 ordena en forma expresa que, aún en el caso de

acumulación, se proceda con pleno respeto de los plazos para resolver (art. 17, tercer

párrafo in fine de la ley 13811 y causas nº 35.887 de la Sala II del T.C.P.-sentencia

del 10/II/09- y 33.786 de la Sala I del T.C.P. -sentencia del 18/IX/08-).

II.4. Que lo propio cabe señalar respecto de la realización de las audiencias

orales que impone el procedimiento de la Ley 13.811. Que sobre el punto, tuvo

oportunidad de señalar esta Procuración que “…éste cambio de relevancia en el

modo de sustanciar y resolver las cuestiones de mayor trascendencia durante la IPP

se inserta en el marco de un proyecto interinstitucional (del que son parte esa

Excma. Corte, esta Procuración General y el Ministerio de Justicia) destinado a

producir una mejora cualitativa en la administración de justicia, dotando por un

lado de mayor publicidad y transparencia al sistema y, por otro, tendiendo a una

gestión más eficiente y que profundice el respeto de las garantías individuales (ver

“Convenio para la Extensión del Programa de Fortalecimiento del Sistema

Acusatorio al conjunto de la Provincia de Buenos Aires”). Por ello, la oralidad que

se impone desde la ley no sólo se orienta al respeto de principios tan caros a nuestra

dogmática procesal y constitucional como son la bilateralidad y concentración (art.

6º), sino que además y primordialmente, configura una herramienta sustancial que

apunta a la instauración de la audiencia como espacio para la redefinición de los conflictos (arg. art. 7º), más allá de aparecer también como mecanismo apto para


superar ciertas disfuncionalidades corrientes (delegación tanto de la actividad

jurisdiccional como de la inherente a las partes, falta de proyección inicial de las

estrategias, ausencia de espacios de diálogo y negociación entre las partes, etc.) y

para propender paralelamente a la simplificación y celeridad de los trámites (v. gr.,

ver arts. 6 segundo párrafo y art. 7, entre otros).

Que, por ello, corresponde reafirmar la necesidad de que el Ministerio

Público Fiscal exhiba un rol y compromiso activo en la observancia de este principio

de actuación, no sólo por cuanto el mismo viene impuesto por la ley, sino además

porque se exhibe como el más consistente con los lineamientos constitucionales del

juicio previo y propende además a una mejora cualitativa de las respuestas que debe

brindar el servicio de justicia.

II.5. Que es misión del Ministerio Público Fiscal actuar en resguardo de los

valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales,

teniendo expresamente a su cargo el control de las reglas del debido proceso y del

cumplimiento de los plazos legales para la conclusión de las causas (arg. arts. 13 inc.

6, 15 inciso 3, 16 inciso 9 y 17 inciso 5º de la ley 12061 y arts. 56 y 59 inisos 4 y 6

del C.P.P.)

Que por ello, parece pertinente reafirmar todo lo dicho en la Resolución nº

369/08, en especial y para lo que aquí interesa, las recomendaciones de los artículos

1º, 2º y 4º, así como la obligación de elevar los informes semestrales a que se hace

referencia en los artículos 5º y 6º, aunque con las lógicas adecuaciones que derivan

del nuevo mecanismo instaurado por la ley. Asimismo, procede instruir a los Fiscales

Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales, para que adecuen su

actuación a los parámetros arriba fijados en lo atinente a la inclusión de procesos en

el sistema especial de flagrancia y, paralelamente, para que ejerzan control activo

respecto de la observancia de las normas y principios aplicables, activando en su

caso los controles recursivos o disciplinarios a que hubiere lugar. Por todo ello, la PROCURADORA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE


de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones contenidas en

los artículos 189 de la Constitución de la Provincia y 13 inciso 1º de la ley 12.061,

RESUELVE:

ARTICULO 1º: INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a

los Agentes Fiscales para que continúen adecuando su actuación a las directrices de

las Resoluciones nº 529/06 y 369/08, privilegien el uso temprano de las alternativas

al juicio y, en cualquier caso, procedan con observancia estricta e incondicionada de

los plazos de los artículos 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 338 último párrafo, 404

último párrafo del C.P.P. y 7 de la ley 13.433.-

ARTICULO 2º: RECOMENDAR a los Fiscales Generales y, por su

intermedio, a los Agentes Fiscales que privilegien la utilización del proceso

simplificado de flagrancia en los casos que lo admitan, valorando en forma

restrictiva, fundada y con alcance exclusivamente individual la posibilidad de

decidir en contrario (arg. art. 284 ter del C.P.P.).

ARTICULO 3º: INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a

los Agentes Fiscales para que asuman un rol activo en el control de la aplicación de

las normas atingentes al procedimiento de flagrancia, oponiéndose a los pedidos o

resoluciones que propendan al indirecto incumplimiento de la ley por vía de la

indebida desafectación del caso, sustitución de la oralidad o de otras similares,

activando en su caso las vías recursivas o disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTICULO 4º: INSTAR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a

los Agentes Fiscales a que continúen elevando en debido tiempo y forma los

informes semestrales a los que se hace referencia en los artículos 5º y 6º de la

Resolución nº 369, aunque informando en los items (c) y (d) a partir de la vigencia

de la ley: (c) cantidad de procesos declarados como flagrantes, y (d) cantidad de

procesos excluidos del proceso especial por decisión jurisdiccional, distinguiendo en

este caso si se trata de exclusiones dispuestas en el marco del artículo 284 ter

segundo párrafo del C.P.P. o de desafectaciones ulteriores.

ARTICULO 5º: Regístrese y comuníquese a la Suprema Corte de Justicia.

Notifíquese a los Fiscales y Defensores Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales. Hágase saber a la Fiscalía y Defensoría de Casación.


Oportunamente, archívese

Resol. 680/07 Procuradora Gral. Tesis amplia Probation

La Plata, 3 de diciembre de 2007.-


VISTO:

La disparidad de criterios existente en el territorio de la Provincia de Buenos

Aires en torno a la interpretación y aplicación del instituto de la suspensión del

proceso a prueba.



La necesidad de fijar pautas uniformes de interpretación en el ámbito del

Ministerio Público Fiscal respecto de dicho instituto; y



CONSIDERANDO:

Que desde la sanción misma de la ley 24.316, se han delineado tanto

doctrinaria como jurisprudencialmente distintas posturas en torno de la

interpretación y alcance que cabe otorgar a las previsiones del artículo 76 bis

del Código Penal.



Que en ese sentido, si bien puede considerarse que prevalecen los criterios de

interpretación flexibles, las diferentes posiciones asumidas jurisdiccionalmente,

revelan que lejos está de lograrse uniformidad de criterio al momento de

determinar los supuestos de procedencia y aplicación de la suspensión del

proceso a prueba.



Que si bien estas discordancias alcanzan a varios aspectos del texto legal, se

manifiestan con particular intensidad en punto a si las previsiones de los

párrafos primero y cuarto del artículo 76 bis configuran sólo requisitos de un

mismo supuesto de procedencia o, por el contrario, dos supuestos autónomos e

independientes.

Que, en este aspecto, pese a que en los órganos jurisdiccionales de la instancia

de grado se observa una marcada tendencia a la adopción de la denominada "tesis amplia", lo cierto es que esa línea hermenéutica no ha recibido validación


expresa por parte del Superior Tribunal de nuestra Provincia (ver, entre otras,

P. 65.647, sentencia del 12/IV/00; P. 65.644, sentencia del 19/XII/01; P.

82.332, sentencia del 07/VIII/02; P. 86.141, sentencia del 05/III/03), ni

tampoco por parte del Tribunal de Casación Penal (ver, entre otras, causa nº

6287, Sala II del TCP, sentencia del 20/XII/01; causa nº 6409, Sala II del TCP,

sentencia del 06/VI/02; causa nº 14474, Sala I del TCP, sentencia del 09/VI/05;

etc.)



Que aún cuando la decisión final en esta materia corresponde siempre a los

órganos jurisdiccionales, cabe tener en cuenta que tanto el código de fondo

como la normativa procesal conceden relevancia determinante a la opinión del

titular de la acción pública; no sólo condicionando la procedencia de la

suspensión al consentimiento del fiscal (artículo 76 bis del Código Penal); sino

también concediendo fuerza vinculante a los acuerdos que pudieran haber

materializado las partes, con la única salvedad de que las obligaciones

consensuadas fueran "ilegales" o "irrazonables" (artículo 404 párrafo segundo

del Código Procesal Penal).



Que en ese marco, y en pleno ejercicio de la facultad legal de fijar políticas

generales de actuación para el Ministerio Público Fiscal (artículo 13 ley 12061),

deviene imprescindible precisar una pauta de interpretación clara que coadyuve

a la uniformidad jurisprudencial y, en forma primordial, al trato igualitario de

imputados y víctimas en todo el ámbito provincial.


Que en consecuencia, y de conformidad con la postura que sentara esta

Procuración General al dictaminar en causa P. 65.644 (dictamen del 22-II-

1999), conviene hacer notar que la interpretación restrictiva del artículo 76 bis -

en cuanto pretendería imponer la continuidad del proceso penal en los casos en

que el delito supere en abstracto los tres años de pena privativa de libertad- no resulta acorde con la política de persecución penal sostenida por esta Jefatura


del Ministerio Público Fiscal.



Que un entendimiento semejante, opuesto además a los fines de política

criminal perseguidos por el legislador nacional, tiene por defecto conceder un

inadecuado privilegio a la respuesta sancionadora frente a la posible solución

composicional o reparadora, además de tornar injustamente irrelevante el

consentimiento fiscal pese a tratarse de casos en los que, generalmente,

aparece inconveniente la aplicación efectiva de pena privativa de libertad

(argumento artículos 76 bis y 26 del Código Penal).



Que por el contrario, el criterio de interpretación amplio, según el cual la

suspensión del proceso a prueba sería "prima facie" procedente no sólo en los

supuestos en que la pena máxima del delito no supere en abstracto los tres

años de prisión o reclusión, sino también en los casos en que parezca

procedente la aplicación de la condena condicional; además de encontrar

anclaje en el texto de la ley de fondo (art. 76 bis, cuarto párrafo del Código

Penal), configura una llave para el uso racional de los recursos y,

esencialmente, permite diversificar las posibles respuestas frente al delito y

orientar el servicio de justicia penal a la resolución de conflictos.



Que con total independencia del alcance que se pretenda asignar en esta

materia a las disposiciones de los códigos procesales, no puede dejar de

anotarse como dato de relevancia que este último criterio ha sido el que inspiró

en su momento la redacción del artículo 338 inciso 5º del Código Procesal Penal

y que, actualmente, se reproduce en la letra del artículo 404 del ritual, en

cuanto da por supuesto que la suspensión del proceso a prueba puede

plantearse también en casos de competencia criminal.

Que, en consecuencia, recordando también la plena aplicabilidad y vigencia de la Resolución General nº 529/06 del 10/X/06, corresponde instruir a los Fiscales


Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales para que, al momento de

expedirse sobre la admisibilidad y procedencia de la suspensión del proceso a

prueba, adopten como criterio que, si las circunstancias del caso permitieran

dejar en suspenso el cumplimiento de la pena eventualmente aplicable, no

resulta óbice para la concesión del beneficio el hecho de que la pena máxima

prevista para el delito o concurso de delitos supere los tres años de prisión o

reclusión.



QUE POR ELLO, la Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia de

la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones contenidas en los

artículos 189 de la Constitución Provincia, 12 y 13 inciso 1º de la ley 12061.



RESUELVE:



Artículo 1. INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a los

Agentes Fiscales para que, en los supuestos en los que deban expedirse acerca

de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, ajusten sus

requerimientos y/o solicitudes a los lineamientos expuestos en la presente,

adoptando como criterio que, si las circunstancias del caso permitieran dejar en

suspenso el cumplimiento de la pena eventualmente aplicable, no resulta óbice

para la concesión del beneficio el hecho de que la pena máxima prevista para el

delito o concurso de delitos supere los tres años de prisión o reclusión.





Artículo 2. RECOMENDAR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a los

Agentes Fiscales que, en caso de no obtener favorable respuesta por parte del

órgano jurisdiccional interviniente, consideren la posibilidad de utilizar las vías

de impugnación previstas por la ley.


Artículo 3. Regístrese, comuníquese a los Fiscales de Cámara Departamentales

y, por medio de éstos, a los Agentes Fiscales. Comuníquese a los Defensores

Generales y, por medio de éstos, a los Defensores Oficiales con competencia

penal. Hágase saber a la Fiscalía de Casación, a la Defensoría de Casación, al

Colegio Público de Abogados de la Provincia y a las Secretarías de Política

Criminal, Coordinación Fiscal e Instrucción Penal y de Estrategia y Gestión

Institucional. Oportunamente, archívese.


María del Carmen Falbo

Procuradora General

De la Suprema Corte de Justicia

De la Provincia de Bs As

Resol. 600/07 Procuradora Gral. Oralidad en IPP

La Plata, 24 de octubre de 2007.-


VISTO:

Lo estatuido por el artículo 168 bis del Código Procesal Penal, y la

necesidad de propender a la progresiva oralización y desformalización de la

Investigación Penal Preparatoria, y;

CONSIDERANDO:

Que tal como se desprende de la sistemática del Código Procesal Penal

de la Provincia de Buenos Aires y de diversas disposiciones de la Ley de

Ministerio Público, la Investigación Penal no debe constituir la fase central del

proceso sino una etapa meramente preparatoria del juicio regida por los

principios de celeridad, flexibilidad y desfomalización.

Que, según ha quedado demostrado en el marco del “Plan para el

fortalecimiento del sistema acusatorio en la Provincia de Buenos Aires”, la

progresiva oralización de la Investigación Penal Preparatoria constituye una

herramienta esencial para el logro de aquellos objetivos centrales.

Que, asimismo, la oralidad aparece también como la forma procesal más

compatible con el resguardo de la necesaria publicidad y transparencia que debe

caracterizar –en general- a toda actividad del estado y –muy en particular- a la

vinculada con la administración de justicia.

Que, por otra parte, y desde el punto de vista de las garantías procesales

de los interesados, especialmente de los imputados y de las víctimas, resulta

evidente que sólo en un contexto de verdadera oralidad puede asegurarse el

pleno respeto a los principios de bilateralidad y contradicción.

Que, como es de público conocimiento, la introducción al Código

Procesal del artículo 168 bis –conf. ley 13449. B.O. 17/03/07- ha representado

un importantísimo avance en el sentido que se viene indicando.

Que, no obstante, a más de un año de la referida reforma, aún no se

observa en nuestra Provincia un uso suficientemente fructífero y extendido de

esa valiosa alternativa procesal expresamente prevista en la ley. Que, en ese marco, deviene imprescindible propender a la utilización de


las audiencias orales, públicas y contradictorias en las etapas previas al juicio,

así como al máximo aprovechamiento de las mismas como espacio de

encuentro apto para fomentar eventuales consensos y acuerdos tempranos de

abreviación.

POR ELLO, la Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia de

la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones contenidas en los

artículos 189 de la Constitución Provincia, 12 y 13 inciso 1º de la ley 12061

RESUELVE:

Artículo 1. Recomendar a los Agentes Fiscales que, en los casos en que

decidan formular requerimiento de prisión preventiva o de internación

provisional, privilegien el uso de los mecanismos orales previstos en el artículo

168 bis del C.P.P.. En la medida de la posible, en el mismo escrito y audiencia

se requerirá la elevación de la causa a juicio.

Artículo 2. Recomendar asimismo a los Agentes Fiscales la asunción de

criterios amplios con relación a los posibles objetivos de las audiencias previas

al juicio, propiciando en todo momento el diálogo en vistas a posibles acuerdos

alternativos.

Artículo 3. Recomendar a los Sres. Defensores Oficiales con

competencia penal que, a los efectos de formular planteos en torno a la

coerción procesal, privilegien también el uso de los mecanismos orales

previstos en el artículo 168 bis del C.P.P..

Artículo 4. Instar a los Agentes Fiscales a que remitan semestralmente

a la Fiscalía de Cámaras informe evaluativo en el que consten detalladamente:

(a) cantidad de prisiones preventivas requeridas, (b) cantidad de audiencias

solicitadas al efecto, (c) cantidad de audiencias designadas, y (d) cantidad de

audiencias realizadas. Los referidos informes comprenderán los períodos 1º de

enero a 30 de junio y 1º de julio a 31 de diciembre, y deberán elevarse dentro de

los diez (10) días hábiles de finalizado cada semestre. Artículo 5. Requerir a los Fiscales de Cámaras que eleven


semestralmente a la Secretaría de Política Criminal de esta Procuración informe

evaluativo en el que consten los totales departamentales de cada uno de los

ítems señalados en el artículo anterior y todo otro dato de interés que estimen

pertinente. Estos informes deberán elevarse dentro de los veinte (20) días

hábiles de finalizado cada semestre.

Artículo 6. En los Departamentos Judiciales en los que se haya

implementado el “Plan para el fortalecimiento del sistema acusatorio”, los

informes de los artículos anteriores se limitaran a los procesos que tramiten por

fuera de dicho sistema.

Artículo 7. Los informes del semestre en curso, se limitarán al período

comprendido entre el 1º de noviembre y el 31 de diciembre.

Artículo 8. Regístrese y comuníquese a la Suprema Corte de Justicia de

la Provincia. Notifíquese a los Fiscales de Cámara Departamentales y, por

medio de éstos, a los Agentes Fiscales. Notifíquese a los Defensores Generales

y, por medio de éstos, a los Defensores Oficiales con competencia penal.

Hágase saber a la Fiscalía de Casación, a la Defensoría de Casación, al Colegio

Público de Abogados de la Provincia y a las Secretarías de Política Criminal,

Coordinación Fiscal e Instrucción Penal y de Estrategia y Gestión Institucional.

Oportunamente, archívese.

RESOLUCIÓN N° 78 - FG/08 - Suspensión del proceso a prueba

Buenos Aires, 24 de abril de 2008.
Visto la Actuación Interna N° 49/07 de esta Fiscalía General, y

CONSIDERANDO:

I. La suspensión del proceso a prueba en materia penal y contravencional.

El instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra previsto en la legislación penal y en la contravencional.

En efecto, en el ámbito penal, los arts. 76 bis y ss. del Código Penal, 205 y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, regulan los requisitos de concesión, cumplimiento, revocación y extinción de la acción, como de oportunidad y forma en que ha de disponerse. En tanto, en materia contravencional el instituto es reglado por el art. 45 del Código sustantivo, resultando de aplicación el Código Procesal Penal de la C.A.B.A., cuando ello sea pertinente, atento lo dispuesto por el art. 6° de la Ley N° 12.

Del conjunto de estas disposiciones legales surge claramente la importancia del rol del Ministerio Público Fiscal en todas las instancias de desarrollo del instituto (concesión, control y culminación).

Así, por ejemplo, la posición que adopte el fiscal en cada caso concreto respecto de su procedencia, resulta esencial para concederlo, en tanto claramente establece la ley el carácter vinculante de su oposición en materia penal, la que por supuesto debe ser fundada atendiendo a los motivos exigidos por las normas para hacerlo; o la necesidad de un acuerdo con él en el ámbito contravencional.

Asimismo, su participación es fundamental durante el período mismo de suspensión del proceso, pues tanto en materia penal, como contravencional, es el Ministerio Público Fiscal el organismo encargado de controlar el cumplimiento de las condiciones a las que se encuentra sometido el imputado una vez otorgado el beneficio.

Por último, también al momento de concluirse la suspensión del proceso, bien sea mediante la desincriminación formal del imputado, como por la continuación del trámite del proceso punitivo, el rol del Ministerio Público Fiscal es esencial atento a que es éste el encargado de informar al juez el cumplimiento o incumplimiento advertido y solicitar su sobreseimiento o revocación del beneficio, según corresponda (arts. 205 y 311 in fine del C.P.P. C.A.B.A. y 39 del Código de Procedimiento Contravencional).

Cabe destacar que no obstante la existencia de muchas similitudes entre el instituto de suspensión de proceso a prueba en el ámbito penal y contravencional, existen divergencias que no pueden desatenderse al momento de establecer determinadas pautas acerca de cómo debe actuar el Ministerio Público Fiscal en la materia.

Primordialmente, se advierte que en el Código Contravencional, la idea de un "acuerdo" entre partes se encuentra claramente plasmada, lo que redunda no sólo en un esquema determinado acerca de cómo debe procederse al instrumentarlo, sino en una clara limitación de las facultades jurisdiccionales: el rechazo del acuerdo, por ejemplo, procede sólo cuando se dan causales que lo vician como tal, y ninguna facultad de alterarlo se le asigna al juez.

El art. 205 del C.P.P., en cambio, hace referencia a una "propuesta" por parte del imputado (sin aclarar si ha de ser ante el fiscal, el juez, o cualquiera de ellos), tras la cual el Tribunal convoca a una audiencia en la que escucha al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes y resuelve si concede la suspensión solicitada, con las condiciones que estime pertinentes.

Como se observa en materia penal, la norma procesal no aclara tampoco si las condiciones que el juez estima pertinentes e impone deben haber sido propuestas tanto por el imputado como por el fiscal, lo que es de suma importancia en ambos casos, porque, por un lado, la suspensión es esencialmente un acto voluntario del imputado -lo que no parece tan claro si se imponen obligaciones respecto de las que no existió al menos consentimiento- y porque por el otro, el acuerdo del fiscal bien puede estar supeditado a las condiciones de cumplimiento propuestas las que además podrían apoyarse en razones de política criminal-, de manera tal que apartarse de ellas sin más podría generar apartarse del texto legal, que establece que la oposición del Ministerio Público Fiscal resulta vinculante (es decir, que su conformidad resulta una condición positiva ineludible).

Estas particularidades justifican la necesidad de analizar separadamente la suspensión de proceso a prueba en materia contravencional, de la penal, más allá de las similitudes que poseen y la uniformidad que pudiera existir, estableciendo parámetros y sugerencias de actuación en uno u otro caso en el marco de las facultades de gobierno que establecen los arts. 5° y 18, inc. 4°, de la Ley N° 1.903.

En particular, se tendrá especialmente en cuenta la experiencia recogida en estos primeros meses de funcionamiento por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba (de ahora en más OCSPP), creada mediante la Resolución N° 49/07 de esta Fiscalía General y la Resolución N° 203/07 de Presidencia del Consejo de la Magistratura, que entró en funciones a fines del año próximo pasado, bajo la órbita de la Fiscalía General Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

Asimismo, se tendrán también en consideración las diversas propuestas y opiniones vinculadas con la aplicación del instituto en cuestión que ha efectuado la Dra. Sandra Verónica Guagnino, Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de Faltas que ha trabajado activamente con la oficina mencionada.

II. La suspensión del proceso a prueba en materia penal.

Tal como se indicara, los arts. 76 bis y ss. del Código Penal, y los arts. 205 y 311 del C.P.P., regulan en lo fundamental el instituto de la suspensión del proceso a prueba, correspondiendo analizar diversas particularidades que se presentan en su desarrollo.

a) Solicitud:

Conforme señala la mencionada Fiscal de Cámara, las disposiciones citadas específicamente establecen la obligación de que la solicitud de aplicación del instituto sea efectuada por el imputado. En virtud de ello, dada la magnitud del acto, será preciso que sea éste quien por sí solicite el beneficio, efectuando la propuesta de reparación que establece el art. 76 bis, sin que resulte suficiente que sea sólo su abogado defensor quien realice tal petición.

Tal como se ha indicado, la ley no aclara ante quién debe presentarse la solicitud, razón por la cual ha de admitirse que la misma se lleve a cabo, indistintamente, tanto ante el fiscal actuante, cuanto ante el juez que interviniere, pero en cualquier caso, ha de exigirse el cumplimiento del aludido requisito, que robustece las garantías de que el imputado tiene la voluntad de suspender el proceso a prueba, y evita el dispendio que se originaría si ello no fuese así.

b) Trámite previo a la manifestación de la posición del Ministerio Público Fiscal: Tras la solicitud de suspensión de proceso a prueba, si el Fiscal lo considera pertinente, y ello no significa una demora contraproducente en el trámite del proceso, podrá solicitar la asistencia de la OCSPP, a efectos de que ésta sugiera las medidas que resulte aconsejable imponer como condiciones de conducta, o analice la posibilidad de controlar las que hayan sido propuestas.

En este sentido, es de destacar que la especialidad de dicha oficina -receptora y controladora del cumplimiento de las suspensiones de proceso a prueba dictadas por la justicia de la Ciudad- la posiciona como un área a la que resulta aconsejable encomendar tal labor.

A ello contribuye, por lo demás, el criterio interdisciplinario con el que se ha ido conformando esa dependencia, que cuenta con abogados, asistentes sociales y psicólogos, lo que permite un pormenorizado análisis de cada caso concreto a fin de determinar cuales son las medidas que a priori muestren mayor eficacia y puedan efectivamente implementarse y controlarse.

Ciertamente, el art. 311 del C.P.P. establece que "el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al efecto, conforme la reglamentación". Como se advierte, la norma no establece la intervención de la Oficina previo a la imposición de las aludidas condiciones, por lo que la misma quedará a discreción del fiscal del caso y nunca será impuesta coactivamente al imputado, ni su negativa a colaborar con ella se considerará como un impedimento para analizar el acuerdo que se haya propuesto.

Cuando se solicite su intervención previamente a la audiencia que establece el art. 205 del C.P.P. la OCSPP, deberá cumplir con la misión que se le encomiende en el término de 72 hs., que podrá prorrogarse por igual período. No se le remitirán los legajos formados de conformidad con lo que establece la Resolución N° FG 96/07, sino que se lo hará a través del formulario del Manual Operativo correspondiente y se facilitará que la Oficina tome conocimiento del caso a través de su consulta en el sistema JusCABA.

c) Aceptación condicionada:

Como se ha dicho, el art. 205 del C.P.P. regula la suspensión del proceso a prueba de un modo tal que éste no se presenta, netamente, como un acuerdo de partes sometido a homologación del juez. De hecho, la última parte de este artículo dispone que el tribunal establecerá las condiciones de suspensión que considere pertinentes.

En lo que se refiere al rol del Ministerio Público Fiscal, ello genera la posibilidad de que se dicte la suspensión del proceso sin imponerse condiciones que hayan sido solicitadas por el Fiscal. Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que, en aquellos casos en que una o varias condiciones de cumplimiento hayan sido solicitadas por el Fiscal en la convicción que resultan imprescindibles para cumplir con los fines político criminales del instituto, así ha de hacerlo saber justificando su postura y manifestando en consecuencia la oposición a la concesión del beneficio en caso que no se impongan esas condiciones. Todo ello, sin perjuicio de las facultades recursivas con que cuentan para revertir decisiones jurisdiccionales adversas a sus pretensiones que ulteriormente pudieran dictarse.

d) Reglas de conducta:

Diversas consultas y sugerencias han sido efectuadas por magistrados de la institución en relación con la imposición de determinadas condiciones de conducta en el marco de la suspensión del proceso penal a prueba.

Ellas se vinculan fundamentalmente con la realización de trabajos no remunerados, o abstenciones de realizar determinadas conductas.

• Trabajos no remunerados: En el catálogo de las reglas que contempla el art. 27 bis, del C.P. la prevista por el inc. 8° es la que, aun dispuesta con los fines preventivos que la sustentan, genera que la sociedad obtenga un beneficio inmediato, lo que surge claramente de su texto.

Es por ello que, atento a que el éxito del instituto representa en cada caso concreto la extinción de la potestad punitiva del Estado local, resulta razonable que el trabajo no remunerado en cuestión, se disponga, preferentemente, en instituciones estatales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de la comunidad porteña.

La OCSPP elaborará listas de instituciones dispuestas a recibir este tipo de trabajos no remunerados, que incluirán el tipo de tareas que pueden realizarse en ellas, horarios, condiciones establecidas por las mismas, y demás sugerencias pertinentes.

En aquellos casos en que los fiscales no soliciten la colaboración de la OCSPP previo a que se aplique el instituto y se haya acordado la prestación de trabajos no remunerados del imputado, éstos se llevarán a cabo en instituciones que hayan sido verificadas por la OCSPP y figuren por ende en aquellos listados. Si la institución a la que se pretende hacer destinataria no se encontrase entre las listadas por la OCSPP, se solicitará a ésta que la evalúe a tales fines y, con el visto bueno, podrá establecerse la realización de trabajos en ella, incorporándosela al listado.

Asimismo, deberá establecerse el momento de inicio de las tareas a realizar o, en su defecto, se dejará librado a la OCSPP la coordinación del momento más conveniente para cumplir, dentro del lapso de suspensión acordado, con las mismas.

• Abstenciones del imputado: La doctora Guagnino ha sugerido, acertadamente, que se tomen determinados recaudos a la hora de establecer condiciones de conducta al imputado evitando que éstas resulten, por la amplitud, ambigüedad o generalidad con que son formuladas, de imposible verificación o control y, por ende, disfuncionales al objetivo que alienta el instituto.

Ello puede ocurrir claramente, por ejemplo, cuando se establece como obligación no concurrir a determinados lugares y, a tal efecto, se establecen amplias zonas territoriales (vgr. barrios de esta Capital) o indefinidos imprecisos lugares (vgr. ambiguamente, no concurrir a espectáculos públicos).

Es por ello que habrá de prestarse especial atención cuando se decida hacer uso de la regla que establece el inc. 2° del art. 27 bis del C.P., estableciéndose abstenciones que puedan ser objeto, razonablemente, de control por parte de la OCSPP, que obviamente podrá disponer de lo necesario para llevar adelante su función (recabar información de personas o instituciones, contactar al imputado, etc.). Inconvenientes de este tipo podrán evitarse, desde luego, con la intervención oportuna de la OCSPP.

e) El pago del mínimo de la pena de multa:

El art. 76 bis del Código Penal establece que el imputado, a fin de hacerse beneficiario de la suspensión del proceso penal, debe pagar, en aquellos casos en que el delito que se le imputa contempla como sanción la pena alternativa o conjunta de multa -como el caso del art. 189 bis-, el mínimo del monto establecido en ese concepto.

Esa exigencia no debe ser dejada de lado sin que concurra presupuesto legal alguno que lo justifique. En tal sentido, habrá de instruirse a los fiscales que en los casos en que concurran tales circunstancias que puedan conducir a eximir al imputado del cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 76 bis, quinto párrafo, del Código Penal, previa comprobación de los extremos fácticos correspondientes, deberán solicitar el dictado de una declaración judicial expresa en tal sentido.

f) Victima:

En el proceso de decisión de la suspensión del proceso a prueba, la víctima debe ser oída, tanto porque ello puede resultar de suma utilidad para el análisis del caso y la determinación de las condiciones de conducta que puedan resultar factibles, como también, según exige el art. 76 bis del C.P., para decidir acerca de la razonabilidad de la reparación que el imputado debe ofrecer.

En este sentido, y sin perjuicio de que es el tribunal quien debe convocarla a la audiencia pertinente, ha de recordarse que en su política de fortalecer los canales de acceso a justicia, esta Fiscalía General ha generado la formación de la Oficina de Asistencia a la Víctima, cuya colaboración puede ser solicitada por el Fiscal o por la OCSPP, en los casos en que se considere preciso, claro está, cuidando que ello no redunde en mayores molestias o perjuicios a quien se presenta como damnificado de una conducta disvaliosa.

g) Revocación:

El segundo párrafo del art. 311 del C.P.P.C.A.B.A. establece que "en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio".

Como puede advertirse, la norma no sólo no indica quién es el encargado de informar al Juez, como tampoco si el fiscal debe acudir a la audiencia allí reglada.

Sin embargo, atento al esquema acusatorio que nuestra constitución prevé, y como derivado lógico de la garantía de imparcialidad del juez, resulta razonable interpretar la norma entendiendo que es el fiscal, informado por la OCSPP, como titular de la acción penal en el caso, el que debe dar cuenta del incumplimiento advertido, solicitando y acudiendo a la audiencia en la que se resolverá sobre el mismo.

III. La suspensión del proceso a prueba en materia contravencional.

a) La OCSPP en el proceso contravencional:

La normativa contravencional no establece expresamente, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, de qué modo, ni qué autoridad judicial, ha de encargarse del control del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado al suspender el proceso prueba.

Cabe detenerse en este punto a fin de clarificar que el art. 120 de la Ley N° 12, regula un supuesto distinto al del control de la suspensión del proceso a prueba.

En efecto, si bien hasta la sanción del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. y la creación de la Oficina a la que se refiere el art. 311 de dicho cuerpo, fue la "Oficina de coordinación y seguimiento de ejecución de sanciones" la que, coadyuvaba en el control de las suspensiones de proceso a prueba, dada la analogía de sus funciones propias con esa tarea, no puede desconocerse que, como su propio nombre lo indica, ella tiene por misión específica el control de sanciones, dentro de las cuales no puede bajo ningún punto de vista clasificarse a las reglas de conducta contempladas por el art. 45 del Código Contravencional.

Si alguna duda cupiese respecto del sentido estricto del citado artículo, basta con advertir que, a efectos de instrumentar el control que es materia de la oficina judicial allí mencionada, en su segundo párrafo dispone que los jueces deben remitir a dicha oficina todas las "sentencias" que impartan. Obviamente, la homologación de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba tampoco puede considerarse una sentencia.

Así las cosas, es evidente que ni el art. 120 aludido, ni ninguna otra disposición contravencional, establece cuál es la autoridad judicial que se encargará del control de las suspensiones a prueba de procesos de esa naturaleza, por lo que resulta de aplicación obligada, conforme lo dispuesto por el art. 6° de la Ley N° 12, lo previsto por el art. 311 del C.P.P., que como se viera establece la competencia de una oficina del Ministerio Público Fiscal para llevar adelante dicha tarea.

Es de destacar que el carácter supletorio del régimen procesal penal local fue resaltado en la Resolución FG N° 96/07, y que recientemente el Tribunal Superior de Justicia sostuvo lo propio al fallar en el Expediente N° 5.496/07 "Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en López, Héctor Jorge s/inf. art. 83, Ley N° 1.472 - apelación", el 12/3/08.

Por lo expuesto, se dispondrá que la mencionada OCSPP sea la encargada de cumplir con tal misión, sin perjuicio de lo dispuesto por la Resolución FG 49/07, pues la naturaleza de sus funciones en materia penal, como también los recursos específicamente destinados a tal efecto, la posicionan como una unidad que se encuentra en condiciones de asumir tal función.

Los fiscales deberán incluir en los acuerdos de suspensión del proceso a prueba que celebren, que el control del mismo estará a cargo de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, debiendo recurrirse las decisiones de los Jueces de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas que resulten contrarias a esa condición.

Sobre el punto resta señalar que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante Resolución CM N° 189/08 modificó el Reglamento Interno de la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones, incluyendo entre sus funciones el control de suspensiones de juicio a prueba. Ello, en principio, por estimarse que "el control de las resoluciones por las que se dispone suspender el juicio a prueba en materia contravencional se encuentra a cargo de los jueces que las dictaron, con la asistencia de la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones" (punto 2 del considerando).

Sin embargo, no puede dejarse de lado que, también señaló allí el Consejo de la Magistratura "que la presente reglamentación se adopta sin perjuicio de los futuros ajustes técnicos que surjan de su implementación, teniendo en cuenta la normativa que el Ministerio Público Fiscal pueda disponer en el ámbito de su competencia" (punto 8, ídem).

Así las cosas, en concordancia con lo manifestado por el Consejo de la Magistratura, habrá de solicitársele que modifique dicha resolución dejándola parcialmente sin efecto en cuanto asigna a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones, funciones atribuidas por la ley a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba.

b) Colaboración previa de la OCSPP:

También en estos casos, los fiscales podrán contar con esta Oficina no sólo para llevar a cabo lo que es, por imperativo legal, su misión inmediata, es decir, controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba, sino también para colaborar con ellos en la determinación de cuáles han de ser las reglas de conducta que se muestren idóneas para cada caso concreto, procurando la solución de los conflictos de convivencia que dan lugar a los caso de naturaleza contravencional.

Como se dijera, las características de la regulación del instituto en el art. 45 del Código Contravencional, no es idéntica a la efectuada en materia penal. En cuanto aquí interesa, la naturaleza de un acuerdo entre fiscal e imputado -que debe proponer per se el beneficio-, previo a la actuación del juez que interviene ulteriormente a efectos de homologarlos, permite un rol mucho más activo del Ministerio Público Fiscal.

En tal sentido, en la medida en que ello no genere demoras perjudiciales al trámite de las actuaciones, los fiscales pueden solicitar la colaboración de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, a efectos de establecer las medidas que estime pertinente acordar con el imputado.

A tal efecto, cuando se remita un caso en este sentido, se actuará tal como se indicara en el punto II b) in fine de estos considerandos.

c) Negativa de acuerdo fundada:

La Dra. Guagnino ha sugerido que la eventual negativa del fiscal deba efectuarse fundadamente. Ello, que resulta un imperativo expreso en el esquema procesal penal, no surge de tal modo de la letra del art. 45 del Código Contravencional.

No obstante, la remisión que impone el art. 6° de la Ley N° 12, como la transparencia a la que obliga el sistema republicano de gobierno, conducen a establecer la necesidad de brindar a los imputados las razones por las cuales no se acordarán suspensiones de proceso a prueba, cuando así se decida.

Ello, vale aclarar, no implica apartarse del carácter (acuerdo) que establece el citado art. 45 a la aceptación por parte del fiscal de la aplicación del instituto, pues lo que se está estableciendo se refiere a un supuesto no reglado, cual es el de la negativa del fiscal a la propuesta del imputado.

d) Condiciones de suspensión:

Las consideraciones expuestas en relación con las condiciones de suspensión de proceso a prueba en materia penal, han de tenerse en cuenta en buena medida también en la probation contravencional.

Sin embargo, en este ámbito las disposiciones legales regulan muchos aspectos de un modo diverso. Así, el inc. 7° del art. 45 del C.C. establece la posibilidad de que se acuerde la obligación del imputado de cumplir instrucciones especiales que se le impartan, abstenerse de realizar una determinada actividad (inc. 5°) o realizar tareas comunitarias (inc. 3°).

• Obligaciones de dar: Dentro del primer soporte normativo -el que autoriza la imposición de instrucciones especiales-, es dable reconocer que el Fuero Contravencional ha incluido, y utilizado intensamente, la entrega de bienes o sumas de dinero por parte del imputado, a instituciones públicas.

Esta modalidad -quizá imprecisamente denominada "donación"-, en tanto resulte de un acuerdo al que se ha arribado contando con la libre voluntad del imputado y pueda vincularse con la obtención de los resultados que procura el instituto, no parece apartarse del marco de legalidad establecido por la normativa pertinente. Su utilización, así, se justifica como producto del ofrecimiento del imputado, aceptado por el fiscal del caso, haya contado o no con la asistencia previa de la OCSPP.

Sin embargo, no puede desconocerse que es necesario tomar determinados recaudos, tendientes a que tal medida pueda resultar efectiva.

En primer término, tal como se ha señalado previamente con relación a otras reglas de conducta, es preciso que ellas sean acordadas de modo tal que su cumplimiento por parte del imputado pueda ser efectivamente controlado.

De tal modo, este tipo de obligaciones de dar han de concertarse en beneficio de instituciones públicas, o de bien público, de reconocida trayectoria, con personería jurídica debidamente acreditada y ordenada situación impositiva. Deberán contar con un grado de organización interna tal que permita verificar fehacientemente el cumplimiento de la prestación, ya sea a través de las pertinentes certificaciones de transferencias bancarias, facturas conformadas legalmente, o los documentos exigidos por las leyes civiles que den cuenta de la aceptación en propiedad y recepción de lo entregado.

También en este sentido la OCSPP, encargada del control de estas reglas, mantendrá a disposición de los fiscales listados de instituciones de tales características que se encuentren en condiciones de recibir los aportes acordados y con las que se hayan obtenido resultados favorables, excluyéndose aquellas con las que no haya ocurrido lo mismo. En los casos que lleguen a su conocimiento previo al acuerdo de suspensión del proceso, atenderá a criterios de equidad al momento de proponer alguna institución concreta, si considerase que corresponde adoptar una instrucción de esta naturaleza o así se le requiriese.

Si el fiscal pretendiese el acuerdo con una institución que no figure en esos listados -que obviamente requerirán también un razonable tiempo para su conformación inicial- deberá solicitarse a la OCSPP la inclusión en ellos de la misma, brindándosele toda la información disponible al efecto, y con respuesta favorable en el término de 72 hs., se podrá celebrar el acuerdo, incluyéndose también a la institución en el listado respectivo.

Ciertas criticas en relación a este tipo de "instrucciones especiales" se dirigen a suponer que mediante el pago de determinadas sumas el imputado con recursos económicos puede eximirse fácilmente de su eventual responsabilidad, en tanto que quien no se encuentra en esa posición acomodada, o directamente está en una situación precaria, no cuenta con una salida tan fácil. También se ha señalado que en muchos casos es difícil determinar que el esfuerzo que esta "instrucción" debiera importar sea efectivamente realizado por el imputado.

Sobre estos puntos debe tenerse en cuenta que resulta esencial ponderar la situación económica del imputado para acordar y determinar el caudal de este tipo de obligaciones. De ese modo se evitará un trato desigual apoyado en la capacidad económica del agente.

Pero por otra parte, receptando esas críticas, habrá de disponerse que en aquellos casos en que se acuerden obligaciones de dar, siempre serán acompañadas de otras reglas de conducta, como por ejemplo, las que prevé el inc. 3° del art. 45 del C.C.

• Tareas comunitarias: En cuanto a las tareas comunitarias que autoriza imponer el art. 45 del C.C. cabe señalar que aun cuando la expresión empleada por la ley es mucho más genérica que la utilizada tanto por el art. 28 del mismo cuerpo normativo, como por el art. 27 bis del Código Penal precedentemente analizado, cabrá disponer que en principio se apliquen, en la materia, los criterios establecidos al tratar el caso del trabajo no remunerado que prevé en esta última.

Ello por cuanto la interacción con instituciones públicas o de bien público, prestando labores que redunden en beneficio de la ciudad, guarda suma correspondencia con los fines del instituto, a la vez que se garantiza un mejor control de la suspensión.

IV. Bases de datos interna de la OCSPP.

Es preciso que la OCSPP lleve un registro de las suspensiones de procesos penales y contravencionales en los que toma intervención -que por imperativo legal han de ser todos-, a efectos de poder disponer, tanto de información vinculada con otras suspensiones que pudieren haberse otorgado al imputado, como de datos que permitan analizar institucionalmente y en forma global, la eficacia de las medidas adoptadas y optimizar así los criterios de política criminal empleados.

A efectos de facilitar la tarea encomendada, se solicitará a la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura, se implemente a través del sistema JusCABA la base de datos aludida. La titular de la OCSPP coordinará con dicha área lo necesario para que lo solicitado pueda llevarse a cabo satisfactoriamente.

V. Manual Operativo.

El Sr. Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas ha elevado el Manual Operativo elaborado a efectos que coordinar y ordenar la labor que fiscales y la OCSPP han de llevar a cabo, el cual, junto con los formularios que remitiera la Sra. Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de Faltas, Dra. Sandra V. Guagnino, será aprobado provisoriamente.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 18, inc. 4° de la Ley N° 1.903;

EL FISCAL GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Actuación previa de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba:

Establecer que los fiscales podrán solicitar a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba su intervención previa a la aplicación del instituto previsto por los arts. 76 bis del Código Penal y 45 del Código Contravencional, a efectos de coadyuvar en la determinación de las condiciones en que el Ministerio Público Fiscal consentirá o acordará su otorgamiento, siempre que ello no genere una indebida dilación del trámite del proceso.

Cuando se solicite la intervención previa de la mencionada Oficina conforme se autoriza en el párrafo anterior, ésta deberá cumplir con la misión que se le encomiende en el término de 72 hs., que podrá prorrogarse por igual período. No se le remitirán los legajos formados de conformidad con lo que establece la Resolución FG N° 96/07, sino que se lo hará a través del formulario del Manual Operativo correspondiente y se facilitará que la Oficina tome conocimiento del caso a través de su consulta en el sistema JusCABA.

Artículo 2° - Propuesta o solicitud del propio imputado. Conocimiento fehaciente:

Establecer como criterio general de actuación que a efectos de dar curso a la solicitud de suspensión del proceso penal a prueba que se efectúe ante el fiscal en los términos del art. 205 del Código Procesal Penal, la misma deberá ser formulada por el imputado.

En los casos del art. 45 del Código Contravencional, se procederá a dar trámite a los acuerdos propuestos cuando ellos provengan del imputado.

En los casos en que el abogado defensor solicite o proponga la aplicación del instituto, previo a todo trámite se recabará la voluntad del imputado.

Siempre se verificará que el imputado conozca cabalmente las características y consecuencias de la suspensión del proceso a prueba y las que generará el incumplimiento de las condiciones a que resulte sometido.

Artículo 3° - Víctima:

Establecer como criterio general de actuación que la víctima debe haber contado con la posibilidad de ser oída por el Fiscal antes que éste acuerde o consienta la suspensión del proceso penal o contravencional a prueba.

Tanto el Fiscal, como la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, podrán solicitar la colaboración de la Oficina de Asistencia a la Víctima, a estos fines.

Artículo 4° - Casos penales. Consentimiento fiscal condicionado:

Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en que el Fiscal solicite la imposición de condiciones de cumplimiento de la suspensión del juicio penal a prueba que resulten imprescindibles para cumplir con los fines político-criminales del instituto, así lo hará saber al juez, condicionado su consentimiento al cumplimiento de dichas condiciones y recurriendo las decisiones que en forma adversa a su petición en tal sentido, dispongan la suspensión.

Artículo 5° - Casos penales. Pago del mínimo de la multa:

Disponer que en los casos en que el fiscal considere que concurren circunstancias que puedan conducir a eximir al imputado del cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 76 bis, quinto párrafo, del Código Penal, previa comprobación de los extremos tácticos correspondientes, deberán solicitar el dictado de una declaración judicial expresa en tal sentido.

Artículo 6° - Reglas de conducta. Reglas generales:

Establecer como criterio general de actuación que sólo podrán acordarse o consentirse la imposición de reglas de conducta precisas que, razonablemente, puedan ser objeto de control y verificación por parte de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba respectiva. En caso de duda se consultará con dicha Oficina.

Artículo 7° - Trabajos no remunerados/tareas comunitarias:

Establecer que en aquellos casos en que se proponga la imposición de trabajos no remunerados en los términos del art. 27, inc. 8°, del Código Penal, se instará la elección de instituciones públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de la comunidad de la ciudad.

Asimismo, sólo se acordará la realización de tareas comunitarias, en los términos del art. 45, inc. 3°, del Código Contravencional, en favor de los organismos o instituciones descriptos en el párrafo anterior. En los casos en que dichas tareas sean aplicadas conforme establece el art. 46 del mismo cuerpo legal, se instará que las tareas comunitarias recaigan en favor de dichos ganismos o instituciones.

Artículo 8°- Casos Contravencionales. Obligaciones de hacer o de dar:

Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en que, de conformidad con lo que establece el art. 45, inc. 7°, del Código Contravencional, el acuerdo celebrado contenga obligaciones de dar o hacer por parte del imputado, estas recaerán en favor de instituciones públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de los vecinos de la ciudad.

La determinación del quantum de la obligación se establecerá teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del imputado y la instrucción siempre será acompañada de al menos otra regla de conducta.

Artículo 9° - Instituciones u organismos en/con los que se cumplan reglas de conducta. Características generales:

Las instituciones de bien público a que se refieren los artículos precedentes deberán contar con una conocida trayectoria, con personería jurídica debidamente acreditada y una ordenada situación impositiva. Asimismo, deberán tener una estructura interna suficientemente organizada para permitir un adecuado control y verificación por parte de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba de las condiciones impuestas.

Artículo 10 - Elaboración de listados de instituciones u organismos receptoras del cumplimiento de reglas de conducta:

Disponer que la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba recabará de instituciones públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de los vecinos de la ciudad, la disponibilidad de plazas que pudiesen ofrecer para la realización de trabajos no remunerados en los términos del art. 27, inc. 8, del Código Penal, o tareas comunitarias en los términos del art. 45, inc. 3°, del Código Contravencional.

Con dicha información se confeccionarán listados que se mantendrán actualizados, y se informará a los fiscales respecto de las diferentes opciones disponibles cuando éstos lo requieran.

En caso que se proponga una institución que no se encuentre en los listados de la Oficina mencionada, se solicitará a ésta que verifique el cumplimiento de los requisitos aludidos en el término de 72 hs., comprobados los mismos podrá acordarse o consentirse la suspensión.

Del mismo modo y con igual criterio se procederá respecto de instituciones u organismos que puedan ser beneficiarías de obligaciones de hacer o de dar que se acuerden en los términos del art. 45, inc. 7°, del Código Contravencional.

Artículo 11 - Incumplimientos. Comunicación a los jueces y asistencia a audiencias:

Establecer como criterio general de actuación que tras ser informados por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, los fiscales deberán comunicar los incumplimientos o inobservancias a que se refiere el art. 311 del Código Procesal Penal, debiendo concurrir a la audiencia que dicha norma prevé a fin de sostener la posición que corresponda adoptar en representación del Ministerio Público Fiscal.

Artículo 12 - Casos Contravencionales. Control por parte de la Oficina de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal:

Establecer como criterio general de actuación que a efectos de concretar los acuerdos de suspensión del proceso a prueba en los términos del art. 45 del Código Contravencional, éstos deberán prever que el control de la misma sea llevado a cabo por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba. Los fiscales deberán recurrir las decisiones de los jueces que no asignen tal intervención a dicha oficina.

Artículo 13 - Resolución CM N° 189/08:

Solicitar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la modificación de la Resolución N° 189/08, dejándola parcialmente sin efecto en cuanto asigna a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones, funciones atribuidas por la ley a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba.

Artículo 14 - Casos Contravencionales. Negativa fundada:

Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en que el fiscal resuelva no acordar la suspensión del proceso a prueba en los términos del art. 45 del Código Contravencional, deberá hacerlo fundadamente.

Artículo 15 - Base de datos de suspensiones de proceso a prueba:

La Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba llevará una base de datos interna de todas las suspensiones de proceso a prueba que hayan llegado a su control y seguimiento, que no sólo permita conocer la aplicación que hubiere habido en otros casos respecto del imputado, sino también los datos relevantes (hecho, calificación, pautas de conducta, etc.) que pudieren servir para analizar institucionalmente y optimizar, a la luz de los fines político-criminales del instituto, el empleo que se haga del mismo.

La Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba implementará inmediatamente esta base de datos interna, sin perjuicio de lo cual se solicitará a la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura su colaboración para que se implemente, a través de JusCABA, un sistema informático mediante el que se llevará el registro.

Los fiscales recabarán la información necesaria de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba a efectos de decidir adecuadamente el acuerdo o consentimiento que pudiese corresponder según el caso. La Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba brindará la información en forma inmediata, por vía telefónica, correo electrónico o cualquier otra que no genere indebidas dilaciones.

Artículo 16 - Manual Operativo:

Aprobar provisoriamente el Manual Operativo de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, elevado por el Sr. Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dr. Luis Jorge Cevasco, incorporando como Anexos VIl y VIII del mismo los formularios elevados por la Sra. Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de Faltas, Dra. Sandra V. Guagnino, a efectos de ser utilizados en aquellos casos en que el imputado solicite o proponga ante el fiscal la suspensión del proceso a prueba y se de intervención previa a la citada Oficina en los términos del artículo 1° de la presente.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese por correo electrónico a los magistrados del Ministerio Público Fiscal y meditante nota a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, Defensoría General de la Ciudad, a la Asesoría Tutelar de la Ciudad, al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y oportunamente. Archívese. Garavano.
Anexos.

100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE VULNERABILIDAD

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV edición, ha considerado necesaria la elaboración de unas Reglas Básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. De esta manera, se desarrollan los principios recogidos en la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (Cancún 2002), específicamente los que se incluyen en la parte titulada “Una justicia que protege a los más débiles” (apartados 23 a 34).
En los trabajos preparatorios de estas Reglas también han participado las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial: la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados. Sus aportaciones han enriquecido de forma indudable el contenido del presente documento.
El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.
Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.
Las presentes Reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.
Este documento se inicia con un Capítulo que, tras concretar su finalidad, define tanto sus beneficiarios como sus destinatarios. El siguiente Capítulo contiene una serie de reglas aplicables a aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus derechos. Posteriormente contiene aquellas reglas que resultan de aplicación a cualquier persona en condición de vulnerabilidad que participe en un acto judicial, ya sea como parte que ejercita una acción o que defiende su derecho frente a una acción, ya sea en calidad de testigo, víctima o en cualquier otra condición.
El último Capítulo contempla una serie de medidas destinadas a fomentar la efectividad de estas Reglas, de tal manera que puedan contribuir de manera eficaz a la mejora de las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
La Cumbre Judicial Iberoamericana es consciente de que la promoción de una efectiva mejora del acceso a la justicia exige una serie de medidas dentro de la competencia del poder judicial. Asimismo, y teniendo en cuenta la importancia del presente documento para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, se recomienda a todos los poderes públicos que, cada uno dentro de su respectivo ámbito de competencia, promuevan reformas legislativas y adopten medidas que hagan efectivo el contenido de estas Reglas. Asimismo se hace un llamamiento a las Organizaciones Internacionales y Agencias de Cooperación para que tengan en cuenta estas Reglas en sus actividades, incorporándolas en los distintos programas y proyectos de modernización del sistema judicial en que participen.

CAPÍTULO I: PRELIMINAR

Sección 1ª.- Finalidad

(1) Las presentes Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

(2) Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.
Asimismo se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.

Sección 2ª.- Beneficiarios de las Reglas

 1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad

(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

(4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.
La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.

2.- Edad

(5) Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en
consideración a su desarrollo evolutivo.

(6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.

3.- Discapacidad

(7) Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

(8) Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación.

4.- Pertenencia a comunidades indígenas

(9) Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que las personas y los pueblos indígenas puedan ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígenas. Los poderes judiciales asegurarán que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 48 sobre las formas de resolución de conflictos propios de los pueblos indígenas, propiciando su armonización con el sistema de administración de justicia estatal.

5.- Victimización

(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.

(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria)
Asimismo procurarán que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria)
Y procurarán garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito.

6.- Migración y desplazamiento interno

(13) El desplazamiento de una persona fuera del territorio del Estado de su nacionalidad puede constituir una causa de vulnerabilidad, especialmente en los supuestos de los trabajadores migratorios y sus familiares. Se considera trabajador migratorio toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional. Asimismo se reconocerá una protección especial a los beneficiarios del estatuto de refugiado conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, así como a los solicitantes de asilo.

(14) También pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad los desplazados internos, entendidos como personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.

7.- Pobreza

(15) La pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad.

(16) Se promoverá la cultura o alfabetización jurídica de las personas en situación de pobreza, así como las condiciones para mejorar su efectivo acceso al sistema de justicia.

8.- Género

(17) La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad.

(18) Se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

(19) Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica.

(20) Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones.
Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna.

 9.- Pertenencia a minorías

(21) Puede constituir una causa de vulnerabilidad la pertenencia de una persona a una minoría nacional o étnica, religiosa y lingüística, debiéndose respetar su dignidad cuando tenga contacto con el sistema de justicia.
10.- Privación de libertad

(22) La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad, especialmente cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad enumerada en los apartados anteriores.

(23) A efectos de estas Reglas, se considera privación de libertad la que ha sido ordenada por autoridad pública, ya sea por motivo de la investigación de un delito, por el cumplimiento de una condena penal, por enfermedad mental o por cualquier otro motivo.

Sección 3ª.- Destinatarios: actores del sistema de justicia

(24) Serán destinatarios del contenido de las presentes Reglas:
a) Los responsables del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial;
b) Los Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que laboren en el sistema de Administración de Justicia de conformidad con la legislación interna de cada país;
c) Los Abogados y otros profesionales del Derecho, así como los Colegios y Agrupaciones de Abogados;
d) Las personas que desempeñan sus funciones en las instituciones de Ombudsman.
e) Policías y servicios penitenciarios.
f) Y, con carácter general, todos los operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.


CAPÍTULO II: EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA PARA

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS

El presente Capítulo es aplicable a aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus derechos.


(25) Se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad.
Sección 1ª.- Cultura jurídica

(26) Se promoverán actuaciones destinadas a proporcionar información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

(27) Se incentivará la participación de funcionarios y operadores del sistema de justicia en la labor de diseño, divulgación y capacitación de una cultura cívica jurídica, en especial de aquellas personas que colaboran con la administración de justicia en zonas rurales y en áreas desfavorecidas de las grandes ciudades.

Sección 2ª.- Asistencia legal y defensa pública

1.- Promoción de la asistencia técnico jurídica de la persona en condición
de vulnerabilidad

(28) Se constata la relevancia del asesoramiento técnico-jurídico para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad:
• En el ámbito de la asistencia legal, es decir, la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona en condición de vulnerabilidad, incluso cuando aún no se ha iniciado un proceso judicial;
• En el ámbito de la defensa, para defender derechos en el proceso ante todas las jurisdicciones y en todas las instancias judiciales;
• Y en materia de asistencia letrada al detenido.

(29) Se destaca la conveniencia de promover la política pública destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona vulnerable para la defensa de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales: ya sea a través de la ampliación de funciones de la Defensoría Pública, no solamente en el orden penal sino también en otros órdenes jurisdiccionales; ya sea a través de la creación de mecanismos de asistencia letrada: consultorías jurídicas con la participación de las universidades, casas de justicia, intervención de colegios o barras de abogados… Todo ello sin perjuicio de la revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia, a la que se refiere la Sección 4ª del presente Capítulo.
2.- Asistencia de calidad, especializada y gratuita

(30) Se resalta la necesidad de garantizar una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. A tal fin, se promoverán instrumentos destinados al control de la calidad de la asistencia.

(31) Se promoverán acciones destinadas a garantizar la gratuidad de la asistencia técnico-jurídica de calidad a aquellas personas que se encuentran en la imposibilidad de afrontar los gastos con sus propios recursos y
condiciones.

Sección 3ª.- Derecho a intérprete

(32) Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero que no conozca la lengua o lenguas oficiales ni, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución.


Sección 4ª.- Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales
como forma de facilitar el acceso a la justicia

(33) Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin.


1.- Medidas procesales

Dentro de esta categoría se incluyen aquellas actuaciones que afectan la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a su tramitación, como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales.

(34) Requisitos de acceso al proceso y legitimación Se propiciarán medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y sin perjuicio de la participación de otras instancias que puedan coadyuvar en el ejercicio de acciones en defensa de los derechos de estas personas.

(35) Oralidad

Se promoverá la oralidad para mejorar las condiciones de celebración de las actuaciones judiciales contempladas en el Capítulo III de las presentes Reglas, y favorecer una mayor agilidad en la tramitación del proceso, disminuyendo los efectos del retraso de la resolución judicial sobre la situación de las personas en condición de vulnerabilidad.

(36) Formularios

Se promoverá la elaboración de formularios de fácil manejo para el ejercicio de determinadas acciones, estableciendo las condiciones para que los mismos sean accesibles y gratuitos para las personas usuarias, especialmente en aquellos supuestos en los que no sea preceptiva la asistencia letrada.

(37) Anticipo jurisdiccional de la prueba

Se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones, e incluso la práctica de la prueba antes del agravamiento de la discapacidad o de la enfermedad. A estos efectos, puede resultar necesaria la grabación en soporte audiovisual del acto procesal en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad, de tal manera que pueda reproducirse en las sucesivas instancias judiciales.


2.- Medidas de organización y gestión judicial

Dentro de esta categoría cabe incluir aquellas políticas y medidas que afecten a la organización y modelos de gestión de los órganos del sistema judicial, de tal manera que la propia forma de organización del sistema de
justicia facilite el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas políticas y medidas podrán resultar de aplicación tanto a jueces profesionales como a jueces no profesionales.

(38) Agilidad y prioridad

Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia.

(39) Coordinación

Se establecerán mecanismos de coordinación intrainstitucionales e interinstitucionales, orgánicos y funcionales, destinados a gestionar las interdependencias de las actuaciones de los diferentes órganos y entidades, tanto públicas como privadas, que forman parte o participan en el sistema de justicia.

(40) Especialización

Se adoptarán medidas destinadas a la especialización de los profesionales, operadores y servidores del sistema judicial para la atención de las personas en condición de vulnerabilidad. En las materias en que se requiera, es conveniente la atribución de los asuntos a órganos especializados del sistema judicial.

(41) Actuación interdisciplinaria

Se destaca la importancia de la actuación de equipos multidisciplinarios, conformados por profesionales de las distintas áreas, para mejorar la respuesta del sistema judicial ante la demanda de justicia de una persona en condición de vulnerabilidad.

(42) Proximidad

Se promoverá la adopción de medidas de acercamiento de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población que, debido a las circunstancias propias de su situación de vulnerabilidad, se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación.

Sección 5ª.- Medios alternativos de resolución de conflictos

1.- Formas alternativas y personas en condición de vulnerabilidad

(43) Se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en los que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo. La mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia.

(44) En todo caso, antes de iniciar la utilización de una forma alternativa en un conflicto concreto, se tomarán en consideración las circunstancias particulares de cada una de las personas afectadas, especialmente si se encuentran en alguna de las condiciones o situaciones de vulnerabilidad contempladas en estas Reglas. Se fomentará la capacitación de los mediadores, árbitros y otras personas que intervengan en la resolución del conflicto.
2.- Difusión e información

(45) Se deberá promover la difusión de la existencia y características de estos medios entre los grupos de población que resulten sus potenciales usuarios cuando la ley permita su utilización.

(46) Cualquier persona vulnerable que participe en la resolución de un conflicto mediante cualquiera de estos medios deberá ser informada, con carácter previo, sobre su contenido, forma y efectos. Dicha información se suministrará de conformidad con lo dispuesto por la Sección 1ª del Capítulo III de las presentes reglas.


3.- Participación de las personas en condición de vulnerabilidad en la
Resolución Alternativa de Conflictos

(47) Se promoverá la adopción de medidas específicas que permitan la participación de las personas en condición de vulnerabilidad en el mecanismo elegido de Resolución Alternativa de Conflictos, tales como la asistencia de profesionales, participación de intérpretes, o la intervención de la autoridad parental para los menores de edad cuando sea necesaria.
La actividad de Resolución Alternativa de Conflictos debe llevarse a cabo en un ambiente seguro y adecuado a las circunstancias de las personas que participen.


Sección 6ª.- Sistema de resolución de conflictos dentro de las
comunidades indígenas

(48) Con fundamento en los instrumentos internacionales en la materia, resulta conveniente estimular las formas propias de justicia en la resolución de conflictos surgidos en el ámbito de la comunidad indígena, así como propiciar la armonización de los sistemas de administración de justicia estatal e indígena basada en el principio de respeto mutuo y de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

(49) Además serán de aplicación las restantes medidas previstas en estas Reglas en aquellos supuestos de resolución de conflictos fuera de la comunidad indígena por parte del sistema de administración de justicia estatal, donde resulta asimismo conveniente abordar los temas relativos al peritaje cultural y al derecho a expresarse en el propio idioma.


CAPÍTULO III: CELEBRACIÓN DE ACTOS JUDICIALES

El contenido del presente Capítulo resulta de aplicación a cualquier persona en condición de vulnerabilidad que participe en un acto judicial, ya sea como parte o en cualquier otra condición.

(50) Se velará para que en toda intervención en un acto judicial se respete la dignidad de la persona en condición de vulnerabilidad, otorgándole un trato específico adecuado a las circunstancias propias de su situación.

Sección 1ª.- Información procesal o jurisdiccional

(51) Se promoverán las condiciones destinadas a garantizar que la persona en condición de vulnerabilidad sea debidamente informada sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, en forma adaptada a las circunstancias determinantes de su vulnerabilidad.

1.- Contenido de la información

(52) Cuando la persona vulnerable participe en una actuación judicial, en cualquier condición, será informada sobre los siguientes extremos:
• La naturaleza de la actuación judicial en la que va a participar
• Su papel dentro de dicha actuación
• El tipo de apoyo que puede recibir en relación con la concreta actuación, así como la información de qué organismo o institución puede prestarlo

(53) Cuando sea parte en el proceso, o pueda llegar a serlo, tendrá derecho a recibir aquella información que resulte pertinente para la protección de sus intereses. Dicha información deberá incluir al menos:

• El tipo de apoyo o asistencia que puede recibir en el marco de las actuaciones judiciales
• Los derechos que puede ejercitar en el seno del proceso
• La forma y condiciones en las que puede acceder a asesoramiento jurídico o a la asistencia técnico-jurídica gratuita en los casos en los que esta posibilidad sea contemplada por el ordenamiento existente
• El tipo de servicios u organizaciones a las que puede dirigirse para recibir apoyo

2.- Tiempo de la información

(54) Se deberá prestar la información desde el inicio del proceso y durante toda su tramitación, incluso desde el primer contacto con las autoridades policiales cuando se trate de un procedimiento penal.

3.- Forma o medios para el suministro de la información

(55) La información se prestará de acuerdo a las circunstancias determinantes de la condición de vulnerabilidad, y de manera tal que se garantice que llegue a conocimiento de la persona destinataria. Se resalta la utilidad de crear o desarrollar oficinas de información u otras entidades creadas al efecto.
Asimismo resultan destacables las ventajas derivadas de la utilización de las nuevas tecnologías para posibilitar la adaptación a la concreta situación de vulnerabilidad.

4.- Disposiciones específicas relativas a la víctima

(56) Se promoverá que las víctimas reciban información sobre los siguientes elementos del proceso jurisdiccional:
• Posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido
• Lugar y modo en que pueden presentar una denuncia o escrito en el que ejercite una acción
• Curso dado a su denuncia o escrito
• Fases relevantes del desarrollo del proceso
• Resoluciones que dicte el órgano judicial

 (57) Cuando exista riesgo para los bienes jurídicos de la víctima, se procurará informarle de todas las decisiones judiciales que puedan afectar a su seguridad y, en todo caso, de aquéllas que se refieran a la puesta en libertad de la persona inculpada o condenada, especialmente en los supuestos de violencia intrafamiliar.

Sección 2ª.- Comprensión de actuaciones judiciales

(58) Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión del acto judicial en el que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado.

1.- Notificaciones y requerimientos
(59) En las notificaciones y requerimientos, se usarán términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a las necesidades particulares de las personas en condición de vulnerabilidad incluidas en estas Reglas. Asimismo, se evitarán expresiones o elementos intimidatorios, sin perjuicio de las ocasiones en que resulte necesario el uso de expresiones conminatorias.


2.- Contenido de las resoluciones judiciales

(60) En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
3.- Comprensión de actuaciones orales

(61) Se fomentarán los mecanismos necesarios para que la persona en condición de vulnerabilidad comprenda los juicios, vistas, comparecencias y otras actuaciones judiciales orales en las que participe, teniéndose presente el contenido del apartado 3 de la Sección 3ª del presente Capítulo,

Sección 3ª.- Comparecencia en dependencias judiciales

(62) Se velará para que la comparecencia en actos judiciales de una persona en condición de vulnerabilidad se realice de manera adecuada a las circunstancias propias de dicha condición.
1.- Información sobre la comparecencia

(63) Con carácter previo al acto judicial, se procurará proporcionar a la persona en condición de vulnerabilidad información directamente relacionada con la forma de celebración y contenido de la comparecencia, ya sea sobre la descripción de la sala y de las personas que van a participar, ya sea destinada a la familiarización con los términos y conceptos legales, así como otros datos relevantes al efecto.
2.- Asistencia

(64) Previa a la celebración del acto

Se procurará la prestación de asistencia por personal especializado (profesionales en Psicología, Trabajo Social, intérpretes, traductores u otros que se consideren necesarios) destinada a afrontar las preocupaciones y temores ligados a la celebración de la vista judicial.

(65) Durante el acto judicial

Cuando la concreta situación de vulnerabilidad lo aconseje, la declaración y demás actos procesales se llevarán a cabo con la presencia de un profesional, cuya función será la de contribuir a garantizar los derechos de la persona en condición de vulnerabilidad.
También puede resultar conveniente la presencia en el acto de una persona que se configure como referente emocional de quien se encuentra en condición de vulnerabilidad.
3.- Condiciones de la comparecencia



Lugar de la comparecencia

(66) Resulta conveniente que la comparecencia tenga lugar en un entorno cómodo, accesible, seguro y tranquilo.

(67) Para mitigar o evitar la tensión y angustia emocional, se procurará evitar en lo posible la coincidencia en dependencias judiciales de la víctima con el inculpado del delito; así como la confrontación de ambos durante la celebración de actos judiciales, procurando la protección visual de la víctima.
Tiempo de la comparecencia

(68) Se procurará que la persona vulnerable espere el menor tiempo posible para la celebración del acto judicial.
Los actos judiciales deben celebrarse puntualmente. Cuando esté justificado por las razones concurrentes, podrá otorgarse preferencia o prelación a la celebración del acto judicial en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad.

(69) Es aconsejable evitar comparecencias innecesarias, de tal manera que solamente deberán comparecer cuando resulte estrictamente necesario conforme a la normativa jurídica. Se procurará asimismo la concentración en el mismo día de la práctica de las diversas actuaciones en las que deba participar la misma persona.

(70) Se recomienda analizar la posibilidad de preconstituir la prueba o anticipo jurisdiccional de la prueba, cuando sea posible de conformidad con el Derecho aplicable.

(71) En determinadas ocasiones podrá procederse a la grabación en soporte audiovisual del acto, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales.
Forma de comparecencia

(72) Se procurará adaptar el lenguaje utilizado a las condiciones de la persona en condición de vulnerabilidad, tales como la edad, el grado de madurez, el nivel educativo, la capacidad intelectiva, el grado de discapacidad o las condiciones socioculturales. Se debe procurar formular preguntas claras, con una estructura sencilla

(73) Quienes participen en el acto de comparecencia deben evitar emitir juicios o críticas sobre el comportamiento de la persona, especialmente en los casos de víctimas del delito.

(74) Cuando sea necesario se protegerá a la persona en condición de vulnerabilidad de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, podrá plantearse la posibilidad de que su participación en el acto judicial se lleve a cabo en condiciones que permitan alcanzar dicho objetivo, incluso excluyendo su presencia física en el lugar del juicio o de la vista, siempre que resulte compatible con el Derecho del país.
A tal efecto, puede resultar de utilidad el uso del sistema de videoconferencia o del circuito cerrado de televisión.
4.- Seguridad de las víctimas en condición de vulnerabilidad

(75) Se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses.

(76) Se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja.
5.- Accesibilidad de las personas con discapacidad

(77) Se facilitará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la celebración del acto judicial en el que deban intervenir, y se promoverá en particular la reducción de barreras arquitectónicas, facilitando tanto el acceso como la estancia en los edificios judiciales.
6.- Participación de niños, niñas y adolescentes en actos judiciales

(78) En los actos judiciales en los que participen menores se debe tener en cuenta su edad y desarrollo integral, y en todo caso:
• Se deberán celebrar en una sala adecuada.
• Se deberá facilitar la comprensión, utilizando un lenguaje sencillo.
• Se deberán evitar todos los formalismos innecesarios, tales como la toga, la distancia física con el tribunal y otros similares.
7.- Integrantes de comunidades indígenas

(79) En la celebración de los actos judiciales se respetará la dignidad, las costumbres y las tradiciones culturales de las personas integrantes de comunidades indígenas, conforme a la legislación interna de cada país.
Sección 4ª.- Protección de la intimidad

1.- Reserva de las actuaciones judiciales

(80) Cuando el respeto de los derechos de la persona en condición de vulnerabilidad lo aconseje, podrá plantearse la posibilidad de que las actuaciones jurisdiccionales orales y escritas no sean públicas, de tal manera que solamente puedan acceder a su contenido las personas involucradas.
2.- Imagen

(81) Puede resultar conveniente la prohibición de la toma y difusión de imágenes, ya sea en fotografía o en vídeo, en aquellos supuestos en los que pueda afectar de forma grave a la dignidad, a la situación emocional o a la seguridad de la persona en condición de vulnerabilidad.

(82) En todo caso, no debe estar permitida la toma y difusión de imágenes en relación con los niños, niñas y adolescentes, por cuanto afecta de forma decisiva a su desarrollo como persona.
3.- Protección de datos personales

(83) En las situaciones de especial vulnerabilidad, se velará para evitar toda publicidad no deseada de los datos de carácter personal de los sujetos en condición de vulnerabilidad.

(84) Se prestará una especial atención en aquellos supuestos en los cuales los datos se encuentran en soporte digital o en otros soportes que permitan su tratamiento automatizado.


CAPÍTULO IV: EFICACIA DE LAS REGLAS

Este Capítulo contempla expresamente una serie de medidas destinadas a fomentar la efectividad de las Reglas, de tal manera que contribuyan de manera eficaz a la mejora de las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
1.- Principio general de colaboración

(85) La eficacia de las presentes Reglas está directamente ligada al grado de colaboración entre sus destinatarios, tal y como vienen definidos en la Sección 3ª del Capítulo I.
La determinación de los órganos y entidades llamadas a colaborar depende de las circunstancias propias de cada país, por lo que los principales impulsores de las políticas públicas deben poner un especial cuidado tanto para identificarlos y recabar su participación, como para mantener su colaboración durante todo el proceso.

(86) Se propiciará la implementación de una instancia permanente en la que puedan participar los diferentes actores a los que se refiere el apartado anterior, y que podrá establecerse de forma sectorial.

(87) Se destaca la importancia de que el Poder Judicial colabore con los otros Poderes del Estado en la mejora del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

(88) Se promoverá la participación de las autoridades federales y centrales, de las entidades de gobierno autonómico y regional, así como de las entidades estatales en los estados federales, dado que frecuentemente el ámbito de sus competencias se encuentra más próximo a la gestión directa de la protección social de las personas más desfavorecidas.

(89) Cada país considerará la conveniencia de propiciar la participación de las entidades de la sociedad civil por su relevante papel en la cohesión social, y por su estrecha relación e implicación con los grupos de personas más desfavorecidas de la sociedad.
2.- Cooperación internacional

(90) Se promoverá la creación de espacios que permitan el intercambio de experiencias en esta materia entre los distintos países, analizando las causas del éxito o del fracaso en cada una de ellas o, incluso, fijando buenas prácticas.
Estos espacios de participación pueden ser sectoriales. En estos espacios podrán participar representantes de las instancias permanentes que puedan crearse en cada uno de los Estados.

(91) Se insta a las Organizaciones Internacionales y Agencias de Cooperación para que:

• Continúen brindando su asistencia técnica y económica en el fortalecimiento y mejora del acceso a la justicia.
• Tengan en cuenta el contenido de estas Reglas en sus actividades, y lo incorporen, de forma transversal, en los distintos programas y proyectos de modernización del sistema judicial en que participen.
• Impulsen y colaboren en el desarrollo de los mencionados espacios de participación.
3.- Investigación y estudios

(92) Se promoverá la realización de estudios e investigaciones en esta materia, en colaboración con instituciones académicas y universitarias.
4.- Sensibilización y formación de profesionales

(93) Se desarrollarán actividades que promuevan una cultura organizacional orientada a la adecuada atención de las personas en condición de vulnerabilidad a partir de los contenidos de las presentes Reglas.

(94) Se adoptarán iniciativas destinadas a suministrar una adecuada formación a todas aquellas personas del sistema judicial que, con motivo de su intervención en el proceso, tienen un contacto con las personas en condición de vulnerabilidad.
Se considera necesario integrar el contenido de estas Reglas en los distintos programas de formación y actualización dirigidos a las personas que trabajan en el sistema judicial.
5.- Nuevas tecnologías

(95) Se procurará el aprovechamiento de las posibilidades que ofrezca el progreso técnico para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
6.- Manuales de buenas prácticas sectoriales

(96) Se elaborarán instrumentos que recojan las mejores prácticas en cada uno de los sectores de vulnerabilidad, y que puedan desarrollar el contenido de las presentes Reglas adaptándolo a las circunstancias propias de cada grupo.

(97) Asimismo se elaborarán un catálogo de instrumentos internacionales referidos a cada uno de los sectores o grupos mencionados anteriormente.
7.- Difusión

(98) Se promoverá la difusión de estas Reglas entre los diferentes destinatarios de las mismas definidos en la Sección 3ª del Capítulo I.

(99) Se fomentarán actividades con los medios de comunicación para contribuir a configurar actitudes en relación con el contenido de las presentes Reglas.
8.- Comisión de seguimiento

(100) Se constituirá una Comisión de Seguimiento con las siguientes finalidades:

• Elevar a cada Plenario de la Cumbre un informe sobre la aplicación de las presentes Reglas.
• Proponer un Plan Marco de Actividades, a efectos de garantizar el seguimiento a las tareas de implementación del contenido de las presentes reglas en cada país.
• A través de los órganos correspondientes de la Cumbre, promover ante los organismos internacionales hemisféricos y regionales, así como ante las Cumbres de Presidentes y Jefes de Estado de Iberoamérica, la
definición, elaboración, adopción y fortalecimiento de políticas públicas que promuevan el mejoramiento de las condiciones de acceso a la justicia por parte de las personas en condición de vulnerabilidad.
• Proponer modificaciones y actualizaciones al contenido de estas Reglas. La Comisión estará compuesta por cinco miembros designados por la Cumbre Judicial Iberoamericana. En la misma podrán integrarse
representantes de las otras Redes Iberoamericanas del sistema judicial que asuman las presentes Reglas. En todo caso, la Comisión tendrá un número máximo de nueve miembros.