jueves, 8 de octubre de 2009

Resol. 279/09 Procuradora Gral. Alternativas al Juicio - Flagrancia

La Plata, 19 de mayo de 2009.-

VISTO:

La sanción de la ley 13943, así como lo dispuesto por esta Procuración

General mediante Resoluciones nº 529/06 y 369/08 y;

CONSIDERANDO:

I.- Que por Resolución nº 529/06, se instruyó a los Fiscales Generales y, por

su intermedio, a los Agentes Fiscales, para que, en la presentación de acuerdos de

juicio abreviado, tengan especialmente en cuenta criterios de economía y celeridad

procesal, privilegien el uso temprano de esas alternativas y, en todo caso, procedan

con observancia estricta e incondicionada del plazo fijado por el artículo 397 del

C.P.P..

Que los presupuestos y objetivos de esa directiva, destinada a coadyuvar con

la organización del trabajo de los Tribunales Orales y Juzgados Correccionales y a

propender así a la realización de los juicios en plazo razonable, han recibido plena

validación y acompañamiento con la ley 13943, en la que no sólo se ha dispuesto la

creación de órganos específicos para la coordinación de audiencias (artículo 127 bis

de la ley 5827), sino que además se han flexibilizados los criterios de integración de

los Tribunales (arts. 22, 398 último párrafo y 404 tercer párrafo del C.P.P.), se han

fijado términos expresos para realizar el juicio (art. 339) y, más específicamente aún,

se han impulsado como políticas explícitas la unidad de actuación del Ministerio

Público Fiscal (artículo 58 del C.P.P.) y el adelantamiento temporal de los acuerdos

(ver arts. 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 338 último párrafo, 404 último párrafo

del C.P.P. y 7 de la ley 13.433; así como artículo 398 primer párrafo del C.P.P., en

cuanto reconoce competencia al Juez de Garantías para resolver los juicios

abreviados sean o no de flagrancia).

Que, en esta línea, se ha dejado en claro en la exposición de motivos que la

idea fue “…prescindir de la integración colegiada en el tratamiento de las

alternativas al juicio oral, como es el caso del juicio abreviado o la suspensión del

juicio a prueba…” y, a la vez, delimitar “…temporalmente todas estas formas de terminación del proceso, incluyendo la mediación, con el claro propósito de


propender a la utilización temprana de las mismas y de evitar, paralelamente, la

sistemática caída de audiencias como lógica consecuencia de los acuerdos

tardíos.”-

Que, consecuentemente, más allá de mantenerse en este escenario la plena

vigencia de la citada Resolución 529/06, se estima imprescindible extender ahora lo

estatuido en el artículo 6º a todas las formas de finalización del proceso alternativas

al juicio oral en consonancia con la aludida reforma legislativa.

Que, por ello, corresponde en este punto instruir a los Fiscales Generales y,

por su intermedio, a los Agentes Fiscales para que, al evaluar la procedencia del

juicio abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la mediación o el archivo

condicionado, procedan con observancia estricta e incondicionada del límite

temporal estatuido, en general, por el artículo 338 último párrafo y, en particular, por

los artículos 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 404 último párrafo del C.P.P. y 7 de

la ley 13.433.

Que asimismo, y visto lo normado por el nuevo artículo 398 primer párrafo

del C.P.P., así como lo previsto en el artículo 404 del ritual, en cuanto reconocen

expresa competencia al Juez de Garantías para resolver en definitiva, cobra especial

relevancia la recomendación del artículo 3º de la Resolución General nº 369/08, en el

sentido de que el análisis temprano de las alternativas al juicio, especialmente en la

etapa de garantías, se presenta ahora como un método útil para propender al

descongestionamiento del sistema y, más importante aún, para facilitar en favor del

imputado el acortamiento de los plazos de sometimiento a proceso.

II.1- Que en relación a los procesos de flagrancia, la reforma legal aludida

introduce un cambio de relevancia en punto al modo de inclusión de casos en el

trámite especial normado por los artículos 284 bis y sstes. del C.P.P. y por ley

13.811.

Que, en este sentido, el legislador ha escogido un camino según el cuál la

declaración de flagrancia ya no necesita ser dispuesta jurisdiccionalmente, sino que

la decisión se reserva al fiscal interviniente con control sólo eventual del Juez de

Garantías.

Que si bien esta modificación no produce grandes alteraciones en el ejercicio

de las facultades procesales de las partes, sí parece claro que pretende impactar en el

cúmulo de casos que tramiten por este mecanismo simplificado.

Que desde el inicio del Programa de Fortalecimiento del Sistema Acusatorio

en la Provincia de Buenos Aires, esta Procuración ha prestado pleno apoyo a su

desarrollo y extensión, en la inteligencia de que resultaba un mecanismo eficaz para

superar muchos de los obstáculos que eclipsaban los principales logros de la

Reforma del año 1998 y que, a la vez, propendía a profundizar el respeto por los

derechos y garantías individuales de imputados y víctimas (ver, en igual sentido,

considerandos de la Resolucion nº 369/08).-

Que el nuevo escenario legislativo, exige del Ministerio Público criterios de

actuación uniformes que propendan al cumplimiento de los objetivos de la ley.

II.2. Que en primer lugar y en este sentido, dado que la exclusión de casos del

procedimiento especial debe ser excepcional (conf. artículo 284 ter del C.P.P.),

parece ahora claro que sólo podría proceder de una decisión de alcance singular y

específico proveniente del fiscal a cargo del proceso, no resultando por el contrario

válida la asunción de criterios generales que importen la exclusión automática de uno

o varios grupos de casos encuadrables en las previsiones del artículo 284 bis del

C.P.P.-

II.3. Que en otro orden, es dable destacar que, dependiendo la aplicación del

procedimiento especial de una decisión explícita del Fiscal interviniente, tampoco

parece en principio razonable que, luego de producirse esa declaración, el propio

Ministerio Fiscal solicite o consienta la desafectación del caso de flagrancia.

Que una decisión de esa índole, además de no compatibilizar con el principio

de unidad que debe imperar en el Ministerio Público Fiscal (artículo 2º de la Ley

12061), introduciría un marco de discrecionalidad en el desenvolvimiento de la

actividad procesal y, fundamentalmente, contradiría la letra del artículo 284 ter

segundo párrafo del C.P.P., que sólo admite la exclusión de casos a pedido de la

defensa y dentro del plazo de 48 horas de producida la notificación. Que al respecto procede hacer notar que el vencimiento de los plazos legales


para finalizar el proceso y dictar resolución o sentencia, podrá eventualmente

motivar el uso de correctivos procesales como el pronto despacho o la queja por

retardo de justicia, o incluso motivar sanciones disciplinarias o administrativas, pero

jamás justificar la decisión de promover, precisamente a consecuencia de ese mismo

vencimiento, la inobservancia de los restantes principios y normas aplicables al

proceso de que se trate.

Que tampoco la necesidad de acumular procesos de flagrancia y ordinarios

podría justificar una decisión de aquella naturaleza, no sólo porque las reglas de

conexidad no revisten carácter absoluto (al punto que el propio Código Penal prevé

en forma expresa mecanismos de unificación de condenas o penas en los supuestos

admisibles de juzgamientos separados -arg. arts. 58 del C.P., 34 del C.P.P.), sino

también porque la propia Ley 13.811 ordena en forma expresa que, aún en el caso de

acumulación, se proceda con pleno respeto de los plazos para resolver (art. 17, tercer

párrafo in fine de la ley 13811 y causas nº 35.887 de la Sala II del T.C.P.-sentencia

del 10/II/09- y 33.786 de la Sala I del T.C.P. -sentencia del 18/IX/08-).

II.4. Que lo propio cabe señalar respecto de la realización de las audiencias

orales que impone el procedimiento de la Ley 13.811. Que sobre el punto, tuvo

oportunidad de señalar esta Procuración que “…éste cambio de relevancia en el

modo de sustanciar y resolver las cuestiones de mayor trascendencia durante la IPP

se inserta en el marco de un proyecto interinstitucional (del que son parte esa

Excma. Corte, esta Procuración General y el Ministerio de Justicia) destinado a

producir una mejora cualitativa en la administración de justicia, dotando por un

lado de mayor publicidad y transparencia al sistema y, por otro, tendiendo a una

gestión más eficiente y que profundice el respeto de las garantías individuales (ver

“Convenio para la Extensión del Programa de Fortalecimiento del Sistema

Acusatorio al conjunto de la Provincia de Buenos Aires”). Por ello, la oralidad que

se impone desde la ley no sólo se orienta al respeto de principios tan caros a nuestra

dogmática procesal y constitucional como son la bilateralidad y concentración (art.

6º), sino que además y primordialmente, configura una herramienta sustancial que

apunta a la instauración de la audiencia como espacio para la redefinición de los conflictos (arg. art. 7º), más allá de aparecer también como mecanismo apto para


superar ciertas disfuncionalidades corrientes (delegación tanto de la actividad

jurisdiccional como de la inherente a las partes, falta de proyección inicial de las

estrategias, ausencia de espacios de diálogo y negociación entre las partes, etc.) y

para propender paralelamente a la simplificación y celeridad de los trámites (v. gr.,

ver arts. 6 segundo párrafo y art. 7, entre otros).

Que, por ello, corresponde reafirmar la necesidad de que el Ministerio

Público Fiscal exhiba un rol y compromiso activo en la observancia de este principio

de actuación, no sólo por cuanto el mismo viene impuesto por la ley, sino además

porque se exhibe como el más consistente con los lineamientos constitucionales del

juicio previo y propende además a una mejora cualitativa de las respuestas que debe

brindar el servicio de justicia.

II.5. Que es misión del Ministerio Público Fiscal actuar en resguardo de los

valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales,

teniendo expresamente a su cargo el control de las reglas del debido proceso y del

cumplimiento de los plazos legales para la conclusión de las causas (arg. arts. 13 inc.

6, 15 inciso 3, 16 inciso 9 y 17 inciso 5º de la ley 12061 y arts. 56 y 59 inisos 4 y 6

del C.P.P.)

Que por ello, parece pertinente reafirmar todo lo dicho en la Resolución nº

369/08, en especial y para lo que aquí interesa, las recomendaciones de los artículos

1º, 2º y 4º, así como la obligación de elevar los informes semestrales a que se hace

referencia en los artículos 5º y 6º, aunque con las lógicas adecuaciones que derivan

del nuevo mecanismo instaurado por la ley. Asimismo, procede instruir a los Fiscales

Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales, para que adecuen su

actuación a los parámetros arriba fijados en lo atinente a la inclusión de procesos en

el sistema especial de flagrancia y, paralelamente, para que ejerzan control activo

respecto de la observancia de las normas y principios aplicables, activando en su

caso los controles recursivos o disciplinarios a que hubiere lugar. Por todo ello, la PROCURADORA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE


de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones contenidas en

los artículos 189 de la Constitución de la Provincia y 13 inciso 1º de la ley 12.061,

RESUELVE:

ARTICULO 1º: INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a

los Agentes Fiscales para que continúen adecuando su actuación a las directrices de

las Resoluciones nº 529/06 y 369/08, privilegien el uso temprano de las alternativas

al juicio y, en cualquier caso, procedan con observancia estricta e incondicionada de

los plazos de los artículos 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 338 último párrafo, 404

último párrafo del C.P.P. y 7 de la ley 13.433.-

ARTICULO 2º: RECOMENDAR a los Fiscales Generales y, por su

intermedio, a los Agentes Fiscales que privilegien la utilización del proceso

simplificado de flagrancia en los casos que lo admitan, valorando en forma

restrictiva, fundada y con alcance exclusivamente individual la posibilidad de

decidir en contrario (arg. art. 284 ter del C.P.P.).

ARTICULO 3º: INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a

los Agentes Fiscales para que asuman un rol activo en el control de la aplicación de

las normas atingentes al procedimiento de flagrancia, oponiéndose a los pedidos o

resoluciones que propendan al indirecto incumplimiento de la ley por vía de la

indebida desafectación del caso, sustitución de la oralidad o de otras similares,

activando en su caso las vías recursivas o disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTICULO 4º: INSTAR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a

los Agentes Fiscales a que continúen elevando en debido tiempo y forma los

informes semestrales a los que se hace referencia en los artículos 5º y 6º de la

Resolución nº 369, aunque informando en los items (c) y (d) a partir de la vigencia

de la ley: (c) cantidad de procesos declarados como flagrantes, y (d) cantidad de

procesos excluidos del proceso especial por decisión jurisdiccional, distinguiendo en

este caso si se trata de exclusiones dispuestas en el marco del artículo 284 ter

segundo párrafo del C.P.P. o de desafectaciones ulteriores.

ARTICULO 5º: Regístrese y comuníquese a la Suprema Corte de Justicia.

Notifíquese a los Fiscales y Defensores Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales. Hágase saber a la Fiscalía y Defensoría de Casación.


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