La Plata, 19 de mayo de 2009.-
VISTO:
La sanción de la ley 13943, así como lo dispuesto por esta Procuración
General mediante Resoluciones nº 529/06 y 369/08 y;
CONSIDERANDO:
I.- Que por Resolución nº 529/06, se instruyó a los Fiscales Generales y, por
su intermedio, a los Agentes Fiscales, para que, en la presentación de acuerdos de
juicio abreviado, tengan especialmente en cuenta criterios de economía y celeridad
procesal, privilegien el uso temprano de esas alternativas y, en todo caso, procedan
con observancia estricta e incondicionada del plazo fijado por el artículo 397 del
C.P.P..
Que los presupuestos y objetivos de esa directiva, destinada a coadyuvar con
la organización del trabajo de los Tribunales Orales y Juzgados Correccionales y a
propender así a la realización de los juicios en plazo razonable, han recibido plena
validación y acompañamiento con la ley 13943, en la que no sólo se ha dispuesto la
creación de órganos específicos para la coordinación de audiencias (artículo 127 bis
de la ley 5827), sino que además se han flexibilizados los criterios de integración de
los Tribunales (arts. 22, 398 último párrafo y 404 tercer párrafo del C.P.P.), se han
fijado términos expresos para realizar el juicio (art. 339) y, más específicamente aún,
se han impulsado como políticas explícitas la unidad de actuación del Ministerio
Público Fiscal (artículo 58 del C.P.P.) y el adelantamiento temporal de los acuerdos
(ver arts. 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 338 último párrafo, 404 último párrafo
del C.P.P. y 7 de la ley 13.433; así como artículo 398 primer párrafo del C.P.P., en
cuanto reconoce competencia al Juez de Garantías para resolver los juicios
abreviados sean o no de flagrancia).
Que, en esta línea, se ha dejado en claro en la exposición de motivos que la
idea fue “…prescindir de la integración colegiada en el tratamiento de las
alternativas al juicio oral, como es el caso del juicio abreviado o la suspensión del
juicio a prueba…” y, a la vez, delimitar “…temporalmente todas estas formas de terminación del proceso, incluyendo la mediación, con el claro propósito de
propender a la utilización temprana de las mismas y de evitar, paralelamente, la
sistemática caída de audiencias como lógica consecuencia de los acuerdos
tardíos.”-
Que, consecuentemente, más allá de mantenerse en este escenario la plena
vigencia de la citada Resolución 529/06, se estima imprescindible extender ahora lo
estatuido en el artículo 6º a todas las formas de finalización del proceso alternativas
al juicio oral en consonancia con la aludida reforma legislativa.
Que, por ello, corresponde en este punto instruir a los Fiscales Generales y,
por su intermedio, a los Agentes Fiscales para que, al evaluar la procedencia del
juicio abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la mediación o el archivo
condicionado, procedan con observancia estricta e incondicionada del límite
temporal estatuido, en general, por el artículo 338 último párrafo y, en particular, por
los artículos 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 404 último párrafo del C.P.P. y 7 de
la ley 13.433.
Que asimismo, y visto lo normado por el nuevo artículo 398 primer párrafo
del C.P.P., así como lo previsto en el artículo 404 del ritual, en cuanto reconocen
expresa competencia al Juez de Garantías para resolver en definitiva, cobra especial
relevancia la recomendación del artículo 3º de la Resolución General nº 369/08, en el
sentido de que el análisis temprano de las alternativas al juicio, especialmente en la
etapa de garantías, se presenta ahora como un método útil para propender al
descongestionamiento del sistema y, más importante aún, para facilitar en favor del
imputado el acortamiento de los plazos de sometimiento a proceso.
II.1- Que en relación a los procesos de flagrancia, la reforma legal aludida
introduce un cambio de relevancia en punto al modo de inclusión de casos en el
trámite especial normado por los artículos 284 bis y sstes. del C.P.P. y por ley
13.811.
Que, en este sentido, el legislador ha escogido un camino según el cuál la
declaración de flagrancia ya no necesita ser dispuesta jurisdiccionalmente, sino que
la decisión se reserva al fiscal interviniente con control sólo eventual del Juez de
Garantías.
Que si bien esta modificación no produce grandes alteraciones en el ejercicio
de las facultades procesales de las partes, sí parece claro que pretende impactar en el
cúmulo de casos que tramiten por este mecanismo simplificado.
Que desde el inicio del Programa de Fortalecimiento del Sistema Acusatorio
en la Provincia de Buenos Aires, esta Procuración ha prestado pleno apoyo a su
desarrollo y extensión, en la inteligencia de que resultaba un mecanismo eficaz para
superar muchos de los obstáculos que eclipsaban los principales logros de la
Reforma del año 1998 y que, a la vez, propendía a profundizar el respeto por los
derechos y garantías individuales de imputados y víctimas (ver, en igual sentido,
considerandos de la Resolucion nº 369/08).-
Que el nuevo escenario legislativo, exige del Ministerio Público criterios de
actuación uniformes que propendan al cumplimiento de los objetivos de la ley.
II.2. Que en primer lugar y en este sentido, dado que la exclusión de casos del
procedimiento especial debe ser excepcional (conf. artículo 284 ter del C.P.P.),
parece ahora claro que sólo podría proceder de una decisión de alcance singular y
específico proveniente del fiscal a cargo del proceso, no resultando por el contrario
válida la asunción de criterios generales que importen la exclusión automática de uno
o varios grupos de casos encuadrables en las previsiones del artículo 284 bis del
C.P.P.-
II.3. Que en otro orden, es dable destacar que, dependiendo la aplicación del
procedimiento especial de una decisión explícita del Fiscal interviniente, tampoco
parece en principio razonable que, luego de producirse esa declaración, el propio
Ministerio Fiscal solicite o consienta la desafectación del caso de flagrancia.
Que una decisión de esa índole, además de no compatibilizar con el principio
de unidad que debe imperar en el Ministerio Público Fiscal (artículo 2º de la Ley
12061), introduciría un marco de discrecionalidad en el desenvolvimiento de la
actividad procesal y, fundamentalmente, contradiría la letra del artículo 284 ter
segundo párrafo del C.P.P., que sólo admite la exclusión de casos a pedido de la
defensa y dentro del plazo de 48 horas de producida la notificación. Que al respecto procede hacer notar que el vencimiento de los plazos legales
para finalizar el proceso y dictar resolución o sentencia, podrá eventualmente
motivar el uso de correctivos procesales como el pronto despacho o la queja por
retardo de justicia, o incluso motivar sanciones disciplinarias o administrativas, pero
jamás justificar la decisión de promover, precisamente a consecuencia de ese mismo
vencimiento, la inobservancia de los restantes principios y normas aplicables al
proceso de que se trate.
Que tampoco la necesidad de acumular procesos de flagrancia y ordinarios
podría justificar una decisión de aquella naturaleza, no sólo porque las reglas de
conexidad no revisten carácter absoluto (al punto que el propio Código Penal prevé
en forma expresa mecanismos de unificación de condenas o penas en los supuestos
admisibles de juzgamientos separados -arg. arts. 58 del C.P., 34 del C.P.P.), sino
también porque la propia Ley 13.811 ordena en forma expresa que, aún en el caso de
acumulación, se proceda con pleno respeto de los plazos para resolver (art. 17, tercer
párrafo in fine de la ley 13811 y causas nº 35.887 de la Sala II del T.C.P.-sentencia
del 10/II/09- y 33.786 de la Sala I del T.C.P. -sentencia del 18/IX/08-).
II.4. Que lo propio cabe señalar respecto de la realización de las audiencias
orales que impone el procedimiento de la Ley 13.811. Que sobre el punto, tuvo
oportunidad de señalar esta Procuración que “…éste cambio de relevancia en el
modo de sustanciar y resolver las cuestiones de mayor trascendencia durante la IPP
se inserta en el marco de un proyecto interinstitucional (del que son parte esa
Excma. Corte, esta Procuración General y el Ministerio de Justicia) destinado a
producir una mejora cualitativa en la administración de justicia, dotando por un
lado de mayor publicidad y transparencia al sistema y, por otro, tendiendo a una
gestión más eficiente y que profundice el respeto de las garantías individuales (ver
“Convenio para la Extensión del Programa de Fortalecimiento del Sistema
Acusatorio al conjunto de la Provincia de Buenos Aires”). Por ello, la oralidad que
se impone desde la ley no sólo se orienta al respeto de principios tan caros a nuestra
dogmática procesal y constitucional como son la bilateralidad y concentración (art.
6º), sino que además y primordialmente, configura una herramienta sustancial que
apunta a la instauración de la audiencia como espacio para la redefinición de los conflictos (arg. art. 7º), más allá de aparecer también como mecanismo apto para
superar ciertas disfuncionalidades corrientes (delegación tanto de la actividad
jurisdiccional como de la inherente a las partes, falta de proyección inicial de las
estrategias, ausencia de espacios de diálogo y negociación entre las partes, etc.) y
para propender paralelamente a la simplificación y celeridad de los trámites (v. gr.,
ver arts. 6 segundo párrafo y art. 7, entre otros).
Que, por ello, corresponde reafirmar la necesidad de que el Ministerio
Público Fiscal exhiba un rol y compromiso activo en la observancia de este principio
de actuación, no sólo por cuanto el mismo viene impuesto por la ley, sino además
porque se exhibe como el más consistente con los lineamientos constitucionales del
juicio previo y propende además a una mejora cualitativa de las respuestas que debe
brindar el servicio de justicia.
II.5. Que es misión del Ministerio Público Fiscal actuar en resguardo de los
valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales,
teniendo expresamente a su cargo el control de las reglas del debido proceso y del
cumplimiento de los plazos legales para la conclusión de las causas (arg. arts. 13 inc.
6, 15 inciso 3, 16 inciso 9 y 17 inciso 5º de la ley 12061 y arts. 56 y 59 inisos 4 y 6
del C.P.P.)
Que por ello, parece pertinente reafirmar todo lo dicho en la Resolución nº
369/08, en especial y para lo que aquí interesa, las recomendaciones de los artículos
1º, 2º y 4º, así como la obligación de elevar los informes semestrales a que se hace
referencia en los artículos 5º y 6º, aunque con las lógicas adecuaciones que derivan
del nuevo mecanismo instaurado por la ley. Asimismo, procede instruir a los Fiscales
Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales, para que adecuen su
actuación a los parámetros arriba fijados en lo atinente a la inclusión de procesos en
el sistema especial de flagrancia y, paralelamente, para que ejerzan control activo
respecto de la observancia de las normas y principios aplicables, activando en su
caso los controles recursivos o disciplinarios a que hubiere lugar. Por todo ello, la PROCURADORA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones contenidas en
los artículos 189 de la Constitución de la Provincia y 13 inciso 1º de la ley 12.061,
RESUELVE:
ARTICULO 1º: INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a
los Agentes Fiscales para que continúen adecuando su actuación a las directrices de
las Resoluciones nº 529/06 y 369/08, privilegien el uso temprano de las alternativas
al juicio y, en cualquier caso, procedan con observancia estricta e incondicionada de
los plazos de los artículos 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 338 último párrafo, 404
último párrafo del C.P.P. y 7 de la ley 13.433.-
ARTICULO 2º: RECOMENDAR a los Fiscales Generales y, por su
intermedio, a los Agentes Fiscales que privilegien la utilización del proceso
simplificado de flagrancia en los casos que lo admitan, valorando en forma
restrictiva, fundada y con alcance exclusivamente individual la posibilidad de
decidir en contrario (arg. art. 284 ter del C.P.P.).
ARTICULO 3º: INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a
los Agentes Fiscales para que asuman un rol activo en el control de la aplicación de
las normas atingentes al procedimiento de flagrancia, oponiéndose a los pedidos o
resoluciones que propendan al indirecto incumplimiento de la ley por vía de la
indebida desafectación del caso, sustitución de la oralidad o de otras similares,
activando en su caso las vías recursivas o disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 4º: INSTAR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a
los Agentes Fiscales a que continúen elevando en debido tiempo y forma los
informes semestrales a los que se hace referencia en los artículos 5º y 6º de la
Resolución nº 369, aunque informando en los items (c) y (d) a partir de la vigencia
de la ley: (c) cantidad de procesos declarados como flagrantes, y (d) cantidad de
procesos excluidos del proceso especial por decisión jurisdiccional, distinguiendo en
este caso si se trata de exclusiones dispuestas en el marco del artículo 284 ter
segundo párrafo del C.P.P. o de desafectaciones ulteriores.
ARTICULO 5º: Regístrese y comuníquese a la Suprema Corte de Justicia.
Notifíquese a los Fiscales y Defensores Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales. Hágase saber a la Fiscalía y Defensoría de Casación.
Oportunamente, archívese
jueves, 8 de octubre de 2009
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