La Plata, 3 de diciembre de 2007.-
VISTO:
La disparidad de criterios existente en el territorio de la Provincia de Buenos
Aires en torno a la interpretación y aplicación del instituto de la suspensión del
proceso a prueba.
La necesidad de fijar pautas uniformes de interpretación en el ámbito del
Ministerio Público Fiscal respecto de dicho instituto; y
CONSIDERANDO:
Que desde la sanción misma de la ley 24.316, se han delineado tanto
doctrinaria como jurisprudencialmente distintas posturas en torno de la
interpretación y alcance que cabe otorgar a las previsiones del artículo 76 bis
del Código Penal.
Que en ese sentido, si bien puede considerarse que prevalecen los criterios de
interpretación flexibles, las diferentes posiciones asumidas jurisdiccionalmente,
revelan que lejos está de lograrse uniformidad de criterio al momento de
determinar los supuestos de procedencia y aplicación de la suspensión del
proceso a prueba.
Que si bien estas discordancias alcanzan a varios aspectos del texto legal, se
manifiestan con particular intensidad en punto a si las previsiones de los
párrafos primero y cuarto del artículo 76 bis configuran sólo requisitos de un
mismo supuesto de procedencia o, por el contrario, dos supuestos autónomos e
independientes.
Que, en este aspecto, pese a que en los órganos jurisdiccionales de la instancia
de grado se observa una marcada tendencia a la adopción de la denominada "tesis amplia", lo cierto es que esa línea hermenéutica no ha recibido validación
expresa por parte del Superior Tribunal de nuestra Provincia (ver, entre otras,
P. 65.647, sentencia del 12/IV/00; P. 65.644, sentencia del 19/XII/01; P.
82.332, sentencia del 07/VIII/02; P. 86.141, sentencia del 05/III/03), ni
tampoco por parte del Tribunal de Casación Penal (ver, entre otras, causa nº
6287, Sala II del TCP, sentencia del 20/XII/01; causa nº 6409, Sala II del TCP,
sentencia del 06/VI/02; causa nº 14474, Sala I del TCP, sentencia del 09/VI/05;
etc.)
Que aún cuando la decisión final en esta materia corresponde siempre a los
órganos jurisdiccionales, cabe tener en cuenta que tanto el código de fondo
como la normativa procesal conceden relevancia determinante a la opinión del
titular de la acción pública; no sólo condicionando la procedencia de la
suspensión al consentimiento del fiscal (artículo 76 bis del Código Penal); sino
también concediendo fuerza vinculante a los acuerdos que pudieran haber
materializado las partes, con la única salvedad de que las obligaciones
consensuadas fueran "ilegales" o "irrazonables" (artículo 404 párrafo segundo
del Código Procesal Penal).
Que en ese marco, y en pleno ejercicio de la facultad legal de fijar políticas
generales de actuación para el Ministerio Público Fiscal (artículo 13 ley 12061),
deviene imprescindible precisar una pauta de interpretación clara que coadyuve
a la uniformidad jurisprudencial y, en forma primordial, al trato igualitario de
imputados y víctimas en todo el ámbito provincial.
Que en consecuencia, y de conformidad con la postura que sentara esta
Procuración General al dictaminar en causa P. 65.644 (dictamen del 22-II-
1999), conviene hacer notar que la interpretación restrictiva del artículo 76 bis -
en cuanto pretendería imponer la continuidad del proceso penal en los casos en
que el delito supere en abstracto los tres años de pena privativa de libertad- no resulta acorde con la política de persecución penal sostenida por esta Jefatura
del Ministerio Público Fiscal.
Que un entendimiento semejante, opuesto además a los fines de política
criminal perseguidos por el legislador nacional, tiene por defecto conceder un
inadecuado privilegio a la respuesta sancionadora frente a la posible solución
composicional o reparadora, además de tornar injustamente irrelevante el
consentimiento fiscal pese a tratarse de casos en los que, generalmente,
aparece inconveniente la aplicación efectiva de pena privativa de libertad
(argumento artículos 76 bis y 26 del Código Penal).
Que por el contrario, el criterio de interpretación amplio, según el cual la
suspensión del proceso a prueba sería "prima facie" procedente no sólo en los
supuestos en que la pena máxima del delito no supere en abstracto los tres
años de prisión o reclusión, sino también en los casos en que parezca
procedente la aplicación de la condena condicional; además de encontrar
anclaje en el texto de la ley de fondo (art. 76 bis, cuarto párrafo del Código
Penal), configura una llave para el uso racional de los recursos y,
esencialmente, permite diversificar las posibles respuestas frente al delito y
orientar el servicio de justicia penal a la resolución de conflictos.
Que con total independencia del alcance que se pretenda asignar en esta
materia a las disposiciones de los códigos procesales, no puede dejar de
anotarse como dato de relevancia que este último criterio ha sido el que inspiró
en su momento la redacción del artículo 338 inciso 5º del Código Procesal Penal
y que, actualmente, se reproduce en la letra del artículo 404 del ritual, en
cuanto da por supuesto que la suspensión del proceso a prueba puede
plantearse también en casos de competencia criminal.
Que, en consecuencia, recordando también la plena aplicabilidad y vigencia de la Resolución General nº 529/06 del 10/X/06, corresponde instruir a los Fiscales
Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales para que, al momento de
expedirse sobre la admisibilidad y procedencia de la suspensión del proceso a
prueba, adopten como criterio que, si las circunstancias del caso permitieran
dejar en suspenso el cumplimiento de la pena eventualmente aplicable, no
resulta óbice para la concesión del beneficio el hecho de que la pena máxima
prevista para el delito o concurso de delitos supere los tres años de prisión o
reclusión.
QUE POR ELLO, la Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones contenidas en los
artículos 189 de la Constitución Provincia, 12 y 13 inciso 1º de la ley 12061.
RESUELVE:
Artículo 1. INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a los
Agentes Fiscales para que, en los supuestos en los que deban expedirse acerca
de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, ajusten sus
requerimientos y/o solicitudes a los lineamientos expuestos en la presente,
adoptando como criterio que, si las circunstancias del caso permitieran dejar en
suspenso el cumplimiento de la pena eventualmente aplicable, no resulta óbice
para la concesión del beneficio el hecho de que la pena máxima prevista para el
delito o concurso de delitos supere los tres años de prisión o reclusión.
Artículo 2. RECOMENDAR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a los
Agentes Fiscales que, en caso de no obtener favorable respuesta por parte del
órgano jurisdiccional interviniente, consideren la posibilidad de utilizar las vías
de impugnación previstas por la ley.
Artículo 3. Regístrese, comuníquese a los Fiscales de Cámara Departamentales
y, por medio de éstos, a los Agentes Fiscales. Comuníquese a los Defensores
Generales y, por medio de éstos, a los Defensores Oficiales con competencia
penal. Hágase saber a la Fiscalía de Casación, a la Defensoría de Casación, al
Colegio Público de Abogados de la Provincia y a las Secretarías de Política
Criminal, Coordinación Fiscal e Instrucción Penal y de Estrategia y Gestión
Institucional. Oportunamente, archívese.
María del Carmen Falbo
Procuradora General
De la Suprema Corte de Justicia
De la Provincia de Bs As
jueves, 8 de octubre de 2009
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