jueves, 28 de febrero de 2013

Ley 14442 Ley de Ministerio Público


LEY 14442

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

LEY DE MINISTERIO PÚBLICO

SECCIÓN PRIMERA – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Función. El Ministerio Público es el cuerpo de Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces que, encabezado por el Procurador General, actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales.

ARTÍCULO 2º.- Funcionamiento y composición. El Ministerio Público está encabezado por el Procurador General quien ejerce la superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público conforme el artículo 189 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
El Ministerio Público se compone por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa como áreas funcionalmente autónomas.

ARTÍCULO 3º.- Principios. El Ministerio Público es parte integrante del Poder Judicial y goza de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución para el debido cumplimiento de sus funciones.
Su organización es jerárquica y está regida por los principios de: unidad, flexibilidad y descentralización.

ARTÍCULO 4º.- Principio de Autonomía de la Defensa Pública. El servicio de la Defensa Pública goza de autonomía funcional, independencia técnica y autarquía financiera y es prestado por los defensores oficiales. Como colaboradores de éstos pueden incorporarse a las defensorías abogados de la matrícula con las condiciones y responsabilidades que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 5º.- Equiparación y estabilidad. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades que los jueces. Conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y solamente pueden ser suspendidos o removidos, conforme a los procedimientos de juicio político o enjuiciamiento previstos en los artículos 73, inciso  2) y 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6º.- Colaboración. Los poderes públicos de la Provincia y las personas de existencia ideal o física, están obligados a prestar al Ministerio Público la colaboración que éste requiera en cumplimiento de sus funciones; en caso de demora puede requerir al juez o tribunal la aplicación de astreintes y otras medidas de coerción que las normas prevean.

ARTÍCULO 7º.- Acceso a establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías.
Los miembros del Ministerio Público, en el ejercicio de su función, deben efectuar las visitas pertinentes a establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías.

ARTÍCULO 8º.- Recursos. Además de los recursos previstos en el presupuesto general del Poder Judicial, el Ministerio Público debe asignar partidas especiales a fin de atender los gastos que demande el equipamiento de los órganos, capacitación de sus miembros, el sostenimiento de programas de asistencia y protección a la víctima, testigos e incapaces y el debido cumplimiento de sus funciones.
Asimismo debe disponer de una cuenta especial formada con los honorarios y costas regulados en su favor y las multas impuestas en los procesos penales.
A fin de asegurar su autonomía funcional y autarquía financiera la Defensa Pública contará con un porcentaje de la totalidad de los recursos previstos para el Ministerio Público suficiente para dar cumplimiento efectivo a las funciones que le asigna la presente Ley. Dicha asignación se ajustará anualmente en función de los informes de gestión y de acuerdo a las necesidades reales de cada área.

ARTÍCULO 9º.- Ejecución de costas. Cuando un miembro del Ministerio Público patrocine o represente un interés particular o resulte vencedor en el ejercicio de su legitimación, el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, está obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la Ley de arancel vigente.
Si el obligado careciera de recursos solamente es responsable por los honorarios devengados en caso de mejorar de fortuna, garantizándose su asistencia jurídica gratuita.
Los créditos por honorarios pueden ser ejecutados por cualquier miembro del Ministerio Público, con autorización suficiente si no fuese titular.

SECCIÓN SEGUNDA – DE LA ORGANIZACIÓN

Capítulo I - De la composición

ARTÍCULO 10.- Miembros del Ministerio Público. Son miembros del Ministerio Público:
1-     El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
2-     El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia.
3-     El Defensor General de la Provincia de Buenos Aires.
4-     El Subdefensor General de la Provincia de Buenos Aires.
5-     El Fiscal y el Defensor del Tribunal de Casación.
6-     Los Fiscales de Cámara y los Defensores Departamentales.
7-     Los adjuntos del Fiscal y del Defensor del Tribunal de Casación.
8-     Los Agentes Fiscales y los Defensores Oficiales.
9-     Asesores de Incapaces.

Capítulo II - De los requisitos y del procedimiento de designación

ARTÍCULO 11.- Requisitos. Para ser Procurador o Subprocurador General, Defensor General, Subdefensor General, Fiscal o Defensor del Tribunal de Casación deben reunirse los requisitos

martes, 26 de febrero de 2013

Ley 14434 Modifica art. 171 de la ley 11922


PCIA.BS.AS. : LEY 14.434/13
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de
Ley
ARTÍCULO 1º Modifícase el artículo 171 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -
Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

“Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere
indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la
investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las
circunstancias previstas en el artículo 148.
Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación
ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar
policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer,
resistirse o impedir el procedimiento.
A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en
el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la
autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.”

ARTÍCULO 2°: Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma
inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin
afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.

ARTÍCULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Horacio Ramiro González  Juan Gabriel Mariotto
Presidente Presidente
Honorable Cámara de Diputados  Honorable Senado
Manuel Eduardo Isasi  Luis Alberto Calderaro
Secretario Legislativo  Secretario Legislativo
Honorable Cámara de  Diputados Honorable Senado

DECRETO 10
La Plata, 4 de enero de 2013.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gabinete Gobernador de Ministros
REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y
CUATRO (14.434)
Ariel R. Ibáñez
Subsecretario Legal y Técnico