domingo, 25 de octubre de 2009

Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente

Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del

Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al

7 de septiembre de 1990

Considerando que los pueblos del mundo afirman en la Carta de las Naciones Unidas,

entre otras cosas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse

la justicia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización de la cooperación

internacional en el desarrollo y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las

libertades fundamentales de todos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o

religión,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los

principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda

persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,

Considerando que en muchos casos la realidad todavía no corresponde a los ideales en

que se fundan esos principios,

Considerando que la organización y la administración de la justicia en cada país debe

inspirarse en esos principios y que han de adoptarse medidas para hacerlos plenamente

realidad,

Considerando que los fiscales desempeñan un papel fundamental en la administración de

justicia, y que las normas que rigen el desempeño de sus importantes funciones deben

fomentar el respeto y el cumplimiento de los principios mencionados y contribuir de esa

manera a un sistema penal justo y equitativo y a la protección eficaz de los ciudadanos

contra la delincuencia,

Resol. 45/111. ONU. Principios básicos para el tratamiento de los reclusos

La Asamblea General,

Teniendo presente la constante preocupación de las Naciones Unidas por la humanización de la justicia penal y la protección de los derechos humanos,

Teniendo presente también que pare planificar el desarrollo económico y social es indispensable una política
coherente de prevención del delito y lucha contra la delincuencia,

Reconociendo que las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, tiene gran valor e influencia en el desarrollo de la política y la práctica penitenciarias,

Tornando en consideración la preocupación expresada por congresos anteriores de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente acerca de los obstáculos de distinta índole que impiden la plena aplicación de las Reglas mínimas,

Convencida de que la plena aplicación de las Reglas mínimas se vería facilitada si se expusieran plenamente los principios básicos que les sirven de fundamento,

Recordando la resolución 10, relativa a la situación de los reclusos, y la resolución 17, relativa a los derechos humanos de los reclusos, aprobadas por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente",

Recordando también la declaración presentada en el décimo período de sesiones del Comité de Prevención
del Delito y Lucha contra la Delincuencia por la Alianza Mundial de Asociaciones Cristianas de Jóvenes, la Asociación Internacional de Ayuda a los Prisioneros, la Asociación Internacional de Educadores para la Paz Mundial, Caritas Internationalis, la Comisión de las Iglesias para los Asuntos Internacionales del Consejo Mundial de Iglesias, el Consejo Internacional para la Educación de Adultos, el Consejo Mundial de Pueblos Indígenas, la Federación Internacional de Derechos Humanos y la Unión Internacional de Estudiantes, organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas en la categoría II por el Consejo Económico y Social,

Recordando además las recomendaciones pertinentes que figuran en el informe de la Reunión Preparatoria
Interregional para el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente acerca del tema II, "Políticas de justicia penal en relación con los problemas de la pena de prisión, otras sanciones penales y las medidas sustitutorias,

Consciente de que el Octavo Congreso coincidió con el Año Internacional de la Alfabetización proclamado por la Asamblea General en su resolución 42/104 de 7 de diciembre de 1987,

Deseando poner de relieve la observación del Séptimo Congreso de que la función del sistema de justicia penal consiste en contribuir a salvaguardar los valores y normas fundamentales de la sociedad,

Reconociendo la utilidad de elaborar una declaración de los derechos humanos de los reclusos,

Afirma los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, que figura como anexo de la presente resolución y pide al Secretario General que los señale a la atención de los Estados Miembros.

68ª. Sesión plenaria

14 de diciembre de 1990

Principios básicos para el tratamiento de los reclusos

1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.
 
2. No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores.

3. Sin perjuicio de lo que antecede, es necesario respetar las creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo a que pertenezcan los reclusos, siempre que así lo exijan las condiciones en el lugar.

4. El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad.

5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.

6. Todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana.

7. Se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción.

8. Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que
faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio.

9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica.

10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles.

11. Los principios que anteceden serán aplicados en forma imparcial.

REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD

REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES
PRIVADOS DE LIBERTAD

Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990

La Asamblea General,

Teniendo presentes la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos

del Niño, así como otros instrumentos internacionales relativos a la protección de los

derechos y al bienestar de los jóvenes,

Teniendo presentes también las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos,

aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito

y Tratamiento del Delincuente,

Teniendo presente además el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las

Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, aprobado por la

Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, en la que figura

como anexo,

Recordando las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la

Justicia de Menores (Reglas de Beijing),

Recordando también la resolución 21 del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas

sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en la que el Congreso pidió

que se prepararan reglas mínimas para la protección de los menores privados de la

libertad,

Recordando además que el Consejo Económico y Social, en la sección II de su

resolución 1986/10, de 21 de mayo de 1986, pidió al Secretario General que presentara

al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, en su décimo período

de sesiones, un informe sobre los progresos realizados en la elaboración de las reglas, y

al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento

del Delincuente que examinara las reglas propuestas con miras a su aprobación,

Alarmada por las condiciones y circunstancias en que se procede en todo el mundo a

privar a menores de su libertad,

Consciente de que los menores privados de libertad son sumamente vulnerables a los

malos tratos, a la victimización y la violación de sus derechos,

Preocupada por el hecho de que muchos sistemas no establecen una diferenciación

entre adultos y menores en las distintas fases de la administración de justicia y, en

consecuencia, los menores están detenidos en prisiones y centros junto con adultos,

1. Afirma que la reclusión de un menor en un establecimiento debe ser siempre una

medida de último recurso y por el mínimo período necesario;

Declaración de las Naciones Unidas de 1985 sobre los principios básicos de justicia para las víctimas del crimen y abuso de poder. Resol. 40/34 ONU

LA ASAMBLEA GENERAL,

• Recordando que el VI congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente recomendó que las Naciones Unidas continuaran su actual labor de elaboración de directrices y normas acerca del abuso del poder económico y político,

• Consciente de que millones de personas en el mundo sufren daños como resultado de delitos y del abuso de poder y de que los derechos de esas víctimas no han sido reconocidos adecuadamente,

• Reconociendo que las víctimas de delitos y las víctimas del abuso de poder, y frecuentemente también sus familias, los testigos y otras personas que les prestan ayuda, están expuestos injustamente a pérdidas, daños o perjuicios, y que además pueden sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los delincuentes,

1. Afirma la necesidad de que se adopten medidas nacionales e internacionales a fin de garantizar el reconocimiento y el respeto universales y efectivos de los derechos de las víctimas de delitos y del abuso de poder;

2. Destaca la necesidad de promover el progreso de todos los Estados en los esfuerzos que realicen en ese sentido, sin perjuicio de los derechos de los sospechosos o delincuentes;

3. Aprueba la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, incluida como anexo de la presente resolución, la que tiene por objeto ayudar a los gobiernos y a la comunidad internacional en sus esfuerzos por garantizar la justicia y la asistencia a las víctimas de delitos y a las víctimas del abuso de poder;

Resolucion 34/169. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Organizacion de las Naciones Unidas
La Asamblea General,
Considerando que entre los propósitos proclamados en la Carta de las Naciones Unidas figura la realización de la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.
Recordando, en particular, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos internaciones de derechos humanos,
Recordando asimismo la Declaración sobre Protección de todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX) de 9 de diciembre de 1975,
Consciente de que la naturaleza de las funciones de aplicación de la ley en defensa del orden público y la forma en que dichas funciones se ejercen tienen una repercusión directa en la calidad de la vida de los individuos y de la sociedad en su conjunto,
Consciente de las importantes tareas que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley llevan a cabo concienzuda y dignamente, de conformidad con los principios de derechos humanos,
Consciente, no obstante, de las posibilidades de abuso que entraña el ejercicio de esas tareas,
Reconociendo que el establecimiento de un código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley es solamente una de varias medidas importantes para garantizar la protección de todos los derechos e intereses de los ciudadanos a quienes dichos funcionarios sirven,
Consciente de que existen otros importantes principios y requisitos previos para el desempeño humanitario de las funciones de aplicación de la ley, a saber:
a) que, al igual que todos los organismos del sistema de justicia penal, todo órgano de aplicación de la ley debe ser representativo de la comunidad en su conjunto, obedecerla y responder ante ella,
b) Que el mantenimiento efectivo de normas éticas por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley depende de la existencia de un sistema de leyes bien concebido, aceptado popularmente y humanitario,
c) Que todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley forma parte del sistema de justicia penal, cuyo objetivo consiste en prevenir el delito y luchar contra la delincuencia, y que la conducta de cada funcionario del sistema repercute en el sistema en su totalidad,
d) Que todo organismo de ejecución de la ley, en cumplimiento de la primera norma de toda profesión, tiene el deber de la autodisciplina en plena conformidad con los principios y normas aquí previstos y que todos los actos de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben estar sujetos al escrutinio público, ya sea ejercido por una junta examinadora, un ministerio, una fiscalía, el poder judicial, un ombudsman, un comité de ciudadanos, o cualquier combinación de éstos, o por cualquier otro órganos examinador,
e) Que las normas en sí carecen de valor práctico a menos que su contenido y significado, mediante la educación y capacitación y mediante vigilancia, pasen a ser parte del credo de todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley,
Aprueba el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que figura en el anexo a la presente resolución y decide transmitirlo a los gobiernos con la recomendación de que consideren favorablemente la posibilidad de utilizarlo en el marco de la legislación o la práctica nacionales como conjunto de principios que han de observar los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
106ª. Sesión plenaria
17 de diciembre de 1979
____________________________________
Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

Artículo 1
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.

Comentario:
a) La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.
b) En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.
c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata.
d) Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.

Artículo 2
En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

Comentario:
a) Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares.
b) En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan esos derechos.

Artículo 3
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Comentario:
a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.
b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.
c) El uso de armas de fuego se considera una medida externa. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.

Artículo 4
Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.

Comentario:
Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia.

Artículo 5
Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Comentario:
a) Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que:
"[Todo acto de esa naturaleza], constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales de derechos humanos]."
b) En la Declaración se define la tortura de la siguiente manera:
"[...] se entenderá por tortura todo acto por el cual el funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos."
c) El término "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" no ha sido definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental.

Artículo 6
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

Comentario:
a) La "atención médica", que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal médico, incluidos los médicos en ejercicio inscritos en el colegio respectivo y el personal paramédico, se proporcionará cuando se necesite o solicite.
b) Si bien es probable que el personal médico esté adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando recomiende que se dé a la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio de personal médico no adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley o en consulta con él.
c) Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán también atención médica a las víctimas de una violación de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de una violación de la ley.

Artículo 7
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán.

Comentario:
a) Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos.
b) Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de éstas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción indebida de éstos una vez realizado u omitido el acto.
c) Debe entenderse que la expresión "acto de corrupción" anteriormente mencionada abarca la tentativa de corrupción.

Artículo 8
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.

Comentario:
a) El presente Código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a la legislación o la práctica nacionales. Si la legislación o la práctica contienen disposiciones más estrictas que las del presente Código, se aplicarán esas disposiciones más estrictas.
b) El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a sus superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación o si éstas no son eficaces. Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código.
c) El término "autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas" se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la legislación nacional, ya forme parte del órgano de cumplimiento de la ley o sea independiente de éste, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente Código.
d) En algunos países puede considerarse que los medios de información para las masas cumplen funciones de control análogas a las descritas en el inciso c supra. En consecuencia, podría estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como último recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del artículo 4 del presente Código, señalaran las violaciones a la atención de la opinión pública a través de los medios de información para las masas.
e) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente Código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

lunes, 12 de octubre de 2009

Ac. 28/2004 CSJN "Amicus Curiae"

AMIGOS DEL TRIBUNAL


En Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1°) Que como un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, el Tribunal considera apropiado que, en las causas en tramite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto.

2°) Que, en efecto, en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo.

De otro lado, la intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución Nacional, en la medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.

No debe prescindirse, por último, que la actuación de los Amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema interamericano al cual se ha asignado jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la Convención Americana.

3°) Que desde su constitución en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el presente.

En efecto, la ley 48, del 14 de septiembre de 1863, previó que “La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos” (art. 18). La ley 4055, del 11 de enero de 1902, concordemente reiteró que “La Suprema Corte ejercerá superintendencia...debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia” (art. 10). Por último, la ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, expresamente dispuso que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma” (art. 4°, 2° párrafo).

En las condiciones expresadas y sobre la base de que la figura que se trata, lejos de repugnar a las normas procesales, ha sido admitida por el Congreso de la Nación para ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875), en ejercicio de las atribuciones indicadas y con particular referencia a las causas en trámite por ante esta Corte y sometidas a su jurisdicción originaria o apelada, corresponde autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo.

Por ello,

ACORDARON: I. Autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo. II. Ordenar la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) – CARLOS S. FAYT (en disidencia) – ANTONIO BOGGIANO – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia) – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. Cristian S. Abritta (Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Reglamento sobre Intervención de Amigos del Tribunal.

Artículo 1°- Las personas físicas o jurídicas que no fueran parte en el pleito, pueden presentarse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en calidad de Amigo del Tribunal, en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general.

La presentación deberá ser realizada con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, dentro de los quince días hábiles del llamado de autos para sentencia.

En la presentación deberá constituirse domicilio en los términos del art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 2°- El Amigo del Tribunal deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito; fundamentará su interés para participar en la causa e informará sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso.

Su actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante.

Dicha presentación no podrá superar las veinte carillas de extensión.

Artículo 3°- Si la Corte Suprema considerara pertinente la presentación, ordenará su incorporación al expediente.

Artículo 4°- El Amigo del Tribunal no reviste carácter de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Su actuación no devengará costas ni honorarios judiciales.

Artículo 5°- Las opiniones o sugerencias del Amigo del Tribunal tienen por objeto ilustrar a la Corte Suprema. No vinculan a ésta pero pueden ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento del Tribunal.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-– ANTONIO BOGGIANO- JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. BELLUSCIO, DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO R. VÁZQUEZ:

CONSIDERARON:

1°) Que la participación en el proceso de personas distintas de las partes y los terceros en los términos de los arts. 90 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se encuentra prevista de manera general por el derecho federal, por lo que debe desentrañarse si tiene esta Corte Suprema de Justicia de la Nación facultades para dictar una reglamentación que admita y regule la intervención de los denominados “amigos del tribunal”, “amicus curiae”, o “asistentes oficiosos”.

2°) Que las tantas veces citadas “Rules” de la Suprema Corte americana constituyen un supuesto de legislación delegada por el Congreso de ese país en su Suprema Corte, tal como resulta de la “Rules Enabling Act, 28 U.S.C ap. 2071, que expresamente faculta al Tribunal a dictar reglas para regular los asuntos de competencia de la justicia federal. Esa delegación -de tal amplitud que ha llevado al aquel tribunal a dictar verdaderos códigos procesales- ha sido considerada constitucional (488 US 361). Es así como las Rules of the Supreme Court of the United States “legislan” sobre los requisitos que deben contener los escritos que se presentan ante el Tribunal (Regla 21), la suspensión del procedimiento (Regla 23), la extensión máxima de las presentaciones (Regla 33), las tasas que deben abonarse por la actuación del Tribunal (Regla 38), el curso de los intereses (Regla 42), la distribución de costas (Regla 43), crean recursos contra sus propias decisiones (Regla 44), y, entre otras, regulan sobre la oportunidad, forma y posibilidad de desistir (Regla 46). El contenido de este tipo de disposiciones es claramente ajeno a la facultad reglamentaria que corresponde a esta Corte en virtud del art. 113 de la Constitución, que sólo le autoriza a dictar “su reglamento interior” .

3°) Que esa misma situación se presenta -entre otros tribunales internacionales- en los sistemas europeo y americano de protección de los derechos humanos, que cuentan con normas expresas que habilitan la intervención de los llamados “amigos del tribunal”. Así en el ámbito europeo, el Protocolo 11 -cuyo art. 36 prevé la intervención de “cualquier persona distinta del demandante” en las causas que tramiten ante la Gran Sala o una Sala del tribunal respectivo. Pero dicho protocolo ha sido suscrito por los representantes de los estados y no por los jueces que integran aquel tribunal.

En cambio, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictado por ese tribunal, confiere a su Presidente la facultad de invitar o autorizar a cualquier persona a que presente su opinión (art. 62.3). Sin embargo, esa regulación -al igual que la que resulta de las Reglas de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica- es fruto de la expresa delegación contenida en el art. 25 ap. 1° del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado mediante Resolución n° 448 de la Asamblea General de la OEA, celebrada en La Paz, Bolivia, en el mes de octubre de 1999, que dispone que “[L]a Corte dictará sus normas procesales” mientras que en el apartado 3° dispone que “[L]a Corte dictará también su reglamento”.

4°) Que con relación a la existencia de regulaciones legales que en el orden nacional admiten la participación de algunos funcionarios estatales como amigos del tribunal en circunstancias por cierto excepcionales, debe recordarse que la aplicación extensiva de un estatuto particular “puede comportar una anarquizante perturbación de la compleja estructura que el respectivo sistema legal está en vías de constituir atendiendo a factores y circunstancias cuya consideración incumbe primordialmente a los poderes ejecutivo y legislativo” (Fallos 229:824).

Tal es lo que ocurriría si de las delimitadas y concretas situaciones en que leyes 24.488 (art. 7) y 25.875 (art. 18, inc. e) admiten la participación de amigos del tribunal, se extrajera un principio general de admisión de la figura en cualquier otra circunstancia. La primera de esas normas autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internación y Culto a expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en su carácter de “amigo del Tribunal” en casos de demanda contra un estado extranjero. La segunda contempla la atribución del Procurador Penitenciario de expresar ante los jueces a cuya disposición se encuentra un interno su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en el mismo carácter -“amigo del tribunal”-. Tales previsiones serían claramente superfluas si se concluyera en que, frente a la ausencia de previsión legal al respecto, la intervención de los amicus curiae debiera admitirse.

No obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art. 113 de la Constitución, el cual no faculta a la Corte a dictar la legislación procesal ni la de organización los tribunales nacionales, todo lo cual son atribuciones del Congreso (art. 67, incs. 12 y 20 de la Constitución; cfr. acordada 77/90, disidencia del juez Belluscio).

5°) Que, por último, algunas de las características de los consultores técnicos permitirán descartar cualquier asimilación posible a ellos de los llamados “amicus curiae”

Esta figura ingresa en nuestro ordenamiento procesal a raíz de la limitación a un solo perito que dispuso la ley 22434 de reformas del CPCC de la Nación, respecto el número de expertos que cumplirían la tarea pericial en los procesos ordinarios. Así, el código contempla después de esta reforma que la prueba pericial estará a cargo de un único perito -en lugar de tres como eran antes- y que “cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico” (art. 458). El consultor técnico es una persona especializada en algún arte, ciencia o técnica que, a diferencia del perito, no es un auxiliar del juez o tribunal sino que es un verdadero defensor en cuestiones técnicas de la parte a quien asiste y que lo designa. Por ello, se lo ha definido como una figura análoga a la del abogado en tanto opera en el proceso a la manera de este último. Su participación se encuentra absolutamente reglada por las normas procesales y su labor es remunerada e integra la condena en costas (art. 461 del Código Procesal).

Se advierte entonces que los consultores técnicos no ingresan en el proceso por voluntad propia, sino por designación de las partes; no asisten al tribunal sino a las partes, su actividad es legalmente reglada y onerosa y sus honorarios integran la condena en costas, por lo que carece de toda similitud con la figura considerada en este acuerdo.

6°) Que en conclusión, cabe señalar que la admisión de esta figura corresponde al legislador. Su voluntad en tal sentido no puede extraerse de las leyes 24.488 y 25.875, dado su carácter de leyes especiales. Antes bien, el haberlo reconocido con tal limitado alcance permite entender exactamente lo contrario.

La existencia de proyectos en este momento a consideración del Congreso de la Nación corroboran aquella liminar conclusión que se ha adelantado. En este aspecto, cabe hacer notar que en los proyectos con estado parlamentario se requeriría que se trate de derechos de incidencia colectiva o cuestiones de interés público no patrimonial, limitación que no aparece contenida en el reglamento aprobado por la mayoría del Tribunal. Del mismo modo, mientras en este último no se prevé el traslado a las partes, en el proyecto de ley se contempla el deber del tribunal de hacerlo (art. 3). La iniciativa legal incluye la posibilidad expresa de sancionar la conducta de los amigos del tribunal. Finalmente, cabe señalar que en uno de los dictámenes se contempla una cuestión por demás importante -cuyo tratamiento por parte del Congreso no cabe sin más descartar- como es la indicación tanto respecto de quien elaboró la opinión que se pretendería agregar, como la fuente de financiamiento con que cuenta quien pretende intervenir en un conflicto que en principio le es ajeno y cuya actuación no puede generar costas. Estos extremos son de suma importancia si se tiene en cuenta que la figura puede ser utilizada por grupos de interés con la finalidad de influir en la decisión de la Corte y, en tal caso, sería conveniente saber concretamente “quien está atrás” del que eventualmente se presente.

Por ello,

ACORDARON: Declarar que esta Corte carece de atribuciones para regular la intervención procesal del Amigo del Tribunal.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. Cristian S. Abritta (Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

sábado, 10 de octubre de 2009

RESOLUCIÓN 1020/2009 - Ministerio de Defensa

FUERZAS ARMADAS
Extracto: Hechos delictivos violentos flagrantes contra la jurisdicción militar. Principios a ser aplicados del 28/09/2009; publ. 08/10/2009

LA MINISTRA DE DEFENSA RESUELVE:

Visto El artículo 19 incisos 1º, 10 y 23 de la Ley de Ministerios Nº 22520 (T.O. 1992) y sus modificaciones, la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059, la Ley de Inteligencia Nº 25520, la Ley de Reforma Integral del Sistema de Justicia Militar Nº 26394, el Decreto Nº 1273 del 21 de julio de 1992, el Decreto Nº 727 del 12 de junio de 2006, y

Considerando:

Que la Ley de Ministerios atribuye competencias al MINISTERIO DE DEFENSA para entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, en la coordinación de los aspectos comunes a las FUERZAS ARMADAS, especialmente en los ámbitos administrativo, legal y logístico y en la formulación y aplicación de los principios y normas para el funcionamiento y empleo de las FUERZAS ARMADAS.
Que la Ley de Defensa Nacional establece claramente que para dilucidar las cuestiones atinentes a la defensa nacional se deberá tener permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que separa a la defensa nacional de la seguridad interior, entendida aquélla como la integración y la acción coordinada de todas las FUERZAS ARMADAS de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las mismas en forma disuasiva o efectiva para enfrentar las agresiones de origen externo.
Que el Decreto Nº 727 del 12 de junio de 2006 reglamentario de la Ley de Defensa Nacional sostiene análogo criterio al expresar que el Sistema de Defensa Nacional no podrá contemplar en su formulación doctrinaria, en la planificación y adiestramiento, en la previsión de las adquisiciones de equipos y/o medios, como así tampoco en las actividades relativas a la producción de inteligencia, hipótesis, supuestos y/o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad interior, conforme la misma aparece delimitada en la Ley Nº 24059.
Que, por su parte, la Ley de Seguridad Interior define a ésta como la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardados la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.
Que el Decreto Nº 1273 del 21 de julio de 1992 reglamentario de dicha ley conceptualiza su objeto como el debido y más eficaz tratamiento policial, preventivo o represivo, frente a desastres naturales o causados por el hombre y a ilícitos que por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, comprometan la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, los servicios públicos esenciales y, en particular, la plena vigencia de la CONSTITUCION NACIONAL y de las leyes dictadas en su virtud.
Que la Ley 24059 establece que todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior, constituyendo una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.
Que el citado supuesto atiende, primariamente y conforme los términos de su génesis histórica, a la regulación del uso de la fuerza militar en el contexto de la respuesta normativa predeterminada para los atentados al orden constitucional y a la vida democrática, a saber aquellos que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del Gobierno Nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales, agravándose en los casos que tales hechos fuesen perpetrados con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación.
Que la Ley 26394 ha incluido como artículo 184 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto “Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.” Que el citado texto, que expresamente excluye de las atribuciones de la autoridad militar competente la aplicación del inciso 11 del artículo 184 vigente del mismo Código -el cual establece la potestad del uso de la fuerza pública en la medida de la necesidad - sólo resulta aplicable a los casos en que los delitos fueren cometidos por personas que tengan estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, hipótesis diferente a la que regula la presente norma que atiende a los casos de delitos comunes violentos perpetrados contra la jurisdicción militar por personas que no revisten estado militar.
Que, por su parte, la jurisdicción militar ha sido recientemente objeto de delitos comunes, en principio no alcanzados por el supuesto referido delimitado a los atentados.
Que entre los años 2004 y 2009 se han producido en la Zona Naval Puerto Belgrano/ Espora y Baterías y Area Naval Atlántica de la ARMADA ARGENTINA CATORCE (14) hechos delictivos de carácter ingreso irregular, intento de avería de elementos, hurto y robo.
Que en el mismo orden se han verificado, en el período 2008-2009, incidentes de seguridad en unidades de la FUERZA AEREA - Brigada Aérea I, Brigada Aérea II, Brigada Aérea IV, Brigada Aérea V, Base Aérea Militar Río Gallegos, Brigada Aérea Mar del Plata, Cevyca, Grupo de Guerra Electrónica, Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea “Córdoba” de carácter de ingreso irregular, robo, hurto, daño en alambrados perimetrales, obstrucción, agresiones a Personal Militar por individuos ajenos a las unidades, incendio intencional resultando en un total de CUARENTA Y TRES (43) hechos delictivos.
Que, por su parte, en las instalaciones del EJERCITO ARGENTINO se han registrado entre los años 2007 y 2009 TREINTA Y TRES (33) hechos delictivos de carácter de robo de armamento, robo de alambrados perimetrales, robo de munición del polvorín militar, robo de ganado, intento de incursión a puesto de guardia, usurpación y/o ocupación de predios militares, intrusos dentro de unidades militares, disparos a instalaciones militares, lesiones a personal militar e incendios intencionales.
Que corresponde establecer criterios comunes para proveer a la aplicación proporcionada de la fuerza militar ante la ocurrencia de delitos comunes en jurisdicción militar, en orden a proveer la adecuada protección de la integridad física de las personas y de los bienes afectados, conforme el principio general del uso de la fuerza pública en la medida de la necesidad establecido por el Artículo 184 inciso 11 del Código Procesal Penal de la Nación, particularizado a través de los subprincipios de proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad.
Que el establecimiento de estos criterios comunes debe respetar la limitación referente a la no intervención del Instrumento Militar en hipótesis, supuestos y/o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad interior, salvo las expresamente previstas en la legislación vigente, limitándose a su aplicación en la propia jurisdicción militar y respetando en todo momento la limitación que establece que las cuestiones internas del país no podrán constituir en ningún caso hipótesis de trabajo de organismos de inteligencia militares.
Que, dada la naturaleza de las situaciones reguladas por la presente, tampoco resulta procedente la realización de tareas de contrainteligencia para proveer a su aplicación.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete dictaminando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 19 incisos 1º, 10 y 23 de la Ley de Ministerios Nº 22520 (T.O. 1992).

Por ello,

Art. 1.– Apruébanse los siguientes principios para ser aplicados ante hechos delictivos violentos flagrantes contra la jurisdicción militar:

1. Por jurisdicción militar, a los efectos de la presente medida, debe entenderse el ámbito territorial donde la autoridad militar ejerce competencias propias derivadas de las leyes Nº 23554 y Nº 24948.

2. Es obligatorio para el personal de las FUERZAS ARMADAS el uso de la fuerza necesaria, proporcionada y razonable para rechazar la comisión de todo delito violento flagrante contra la jurisdicción militar, comunicando en forma inmediata el hecho a la autoridad judicial competente y requiriendo la presencia de FUERZAS DE SEGURIDAD o POLICIALES, a cuyo efecto se aplicará un mecanismo de coordinación conforme los criterios que establezca el ESTADO MAYOR CONJUNTO de las FUERZAS ARMADAS en la Directiva de Criterios de Seguridad Comunes.

3. El ámbito de actuación del personal de cada una de las FUERZAS ARMADAS en orden a repeler todo delito violento flagrante estará exclusivamente limitado a su propia jurisdicción.

4. La adquisición de material y equipamiento para rechazar la comisión de todo delito violento flagrante contra la jurisdicción militar estará exclusivamente restringida a las necesidades de proveer la seguridad necesaria de la misma.

5. La formación y capacitación del personal militar para rechazar la comisión de todo delito violento flagrante contra la jurisdicción militar estará exclusivamente restringida a las necesidades de proveer la seguridad necesaria de la misma.

6. No procederá la realización de tareas de inteligencia o contrainteligencia para el cumplimiento de los extremos regulados por la presente medida.

7. Será competencia del ESTADO MAYOR CONJUNTO de las FUERZAS ARMADAS emitir una Directiva de Criterios de Seguridad Comunes a todas las FUERZAS ARMADAS a los efectos de la aplicación de la presente medida, disponiendo asimismo la revisión de la totalidad de las regulaciones vigentes en las FUERZAS ARMADAS en orden a su adecuación a los principios aquí indicados.

8. Cada FUERZA ARMADA instrumentará y dirigirá el adecuado empleo de los medios materiales y humanos para rechazar la comisión de todo delito violento flagrante contra la jurisdicción militar.

Art. 2.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nilda Garré

fuente: LexisNexis Online. 
Citar Lexis: N° LNACRS1020/2009101


Convención de Viena sobre relaciones consulares - Art. 36

Artículo 36


COMUNICACION CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.

Ac. 1785/78 SCJBA Recurso Extraordinario. Procedimiento

Acuerdo nº 1785
La Plata, 13 de junio de 1978.

Vista la necesidad de actualizar el reglamento para la tramitación de los recursos extraordinarios, vigente por Resolución del 17 de marzo de 1915 (A y S, serie 8a., tº II, pág.355), y la facultad conferida por el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal, la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

Art.1: Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido en Secretaría un proceso en el que se hubieren concedido recursos extraordinarios, el Secretario lo pasará en vista, cuando correspondiere, al Procurador General.

Contestada la vista, el Presidente dictará la providencia de autos, que será notificada a las partes, en su domicilio constituido, haciéndoles saber que los días martes y viernes quedan designados para las notificaciones en Secretaría.

Art.2: Presentada en término la memoria que autoriza el art.355, será mandada agregar por resolución del Secretario; en caso contrario, este funcionario ordenará su devolución. Las partes no podrán presentar prueba instrumental.

Art.3: El recurso de hecho previsto en el art.347 "in fine" deberá contener los recaudos necesarios para formar criterio acerca de su admisibilidad y procedencia, individualizando el caso y el tribunal.

Art.4: Si el Tribunal lo considerase pertinente mandará pedir los autos principales, resolviendo en su vista, dentro de cinco días, si es procedente la queja, declarando, en su caso, bien o mal denegado el recurso extraordinario. En este último supuesto la causa tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2.

Art.5: Derogar la Resolución del 17 de marzo de 1915 (A y S, serie 8a., tº II, pág. 355).

Art.6: Publíquese.

Ac. 1290/56 SCJBA. Escritos - Certificación de firma por Abogado

Acuerdo nº 1290

La Plata, 25 de setiembre de 1956.
CONSIDERANDO: Que siendo conveniente adoptar normas generales sobre la presentación de escritos en el fuero penal, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
1) Tratándose de escritos presentados por derecho propio -en los casos en que esta actuación esté autorizada por la ley procesal- podrá exigirse cuando se juzgue necesaria la justificación de la identidad del suscribiente o de la persona que, en su nombre haga entrega en Secretaría.
2) Tratándose de escritos presentados por detenidos es necesario que el Alcalde o Encargado del Establecimiento Carcelario certifique la firma.
3) En cualquier supuesto, dentro de las dos hipótesis consideradas, el patrocinio letrado será bastante para certificar la identidad del suscribiente, asumiendo el letrado la responsabilidad que tal acto pudiera importar.
4) Comuníquese.

Ac. 5/2009 CSJN Adhesion Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia

ACORDADA N° 5/2009  EXPTE. N° 821 /2009


En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil nueve.

Reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, Consideraron:

Que la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008 en la ciudad de Brasilia -República Federativa de Brasil-, aprobó las "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad".

Que tal decisión se adoptó afirmando el compromiso con un modelo de justicia integrador, abierto a todos los sectores de la sociedad y especialmente sensible con aquellos más desfavorecidos o vulnerables (Declaración de Brasilia, Puntos 12. y 13.).

Que las referidas Reglas "tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistemas judicial" (Capítulo I: PRELIMINAR, Sección 1ª.-Finalidad(l)).

Que al ser aprobadas esas Reglas, asimismo, se reconoció la necesidad de impulsar, de manera plural y coordinada, actividades destinadas a fomentar [su] efectividad, comprometiéndose todo el apoyo para que sean de general conocimiento, así como para que llegue[n] a generar impactos beneficiosos en los diferentes ordenamientos jurídicos {Declaración de Brasilia cit.. Puntos 14. y 17.).

Que, a criterio de esta Corte, dichas Reglas resultan una valiosa herramienta en un aspecto merecedor de particular atención en materia de acceso a justicia, a cuyo efectivo mejoramiento el Tribunal se ha comprometido a contribuir, entre otras medidas, mediante la creación de la Comisión Nacional de Acceso a Justicia" (Acordada N° 37/2007, del 17 de diciembre de 2007).

Que, en esas condiciones, esta Corte encuentra adecuado adherir a las Reglas indicadas, debiendo ellas ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren. Por ello,

Acordaron:

I.- Adherir a las "Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana. que -como anexo- forman parte integrante de este acuerdo, las cuales deberán ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase
en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

Anexo  (100 Reglas de Brasilia)

Ac. 4/2007 CSJN Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal

Ac. 4/2007 CSJN
Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal
1º. El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos:
a) el objeto de la presentación;
b) la enunciación precisa de la carátula del expediente;
c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera;
d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal;
e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.);
f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso;
g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí;
j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.
3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte;
b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.

Reglas para la interposición de la queja por denegación
del recurso extraordinario federal.
4º. El recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).
5º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los datos previstos en el art. 2º, incisos a, b, d y e; y, además:
f) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
h) la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
i) en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
6º. En las páginas siguientes el recurrente deberá refutar, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria.
El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.
7º. El escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de:
a) la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal;
b) el escrito de interposición de este último recurso;
c) el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal.
Con el agregado de las copias a que se refiere este artículo no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que hubiera incurrido el apelante al interponer el recurso extraordinario.

Observaciones generales.
8º. El recurrente deberá efectuar una transcripción —dentro del texto del escrito o como anexo separado— de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia.
9º. Las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados.
10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa.
11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación.
En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
12. De forma.

jueves, 8 de octubre de 2009

Resol. 279/09 Procuradora Gral. Alternativas al Juicio - Flagrancia

La Plata, 19 de mayo de 2009.-

VISTO:

La sanción de la ley 13943, así como lo dispuesto por esta Procuración

General mediante Resoluciones nº 529/06 y 369/08 y;

CONSIDERANDO:

I.- Que por Resolución nº 529/06, se instruyó a los Fiscales Generales y, por

su intermedio, a los Agentes Fiscales, para que, en la presentación de acuerdos de

juicio abreviado, tengan especialmente en cuenta criterios de economía y celeridad

procesal, privilegien el uso temprano de esas alternativas y, en todo caso, procedan

con observancia estricta e incondicionada del plazo fijado por el artículo 397 del

C.P.P..

Que los presupuestos y objetivos de esa directiva, destinada a coadyuvar con

la organización del trabajo de los Tribunales Orales y Juzgados Correccionales y a

propender así a la realización de los juicios en plazo razonable, han recibido plena

validación y acompañamiento con la ley 13943, en la que no sólo se ha dispuesto la

creación de órganos específicos para la coordinación de audiencias (artículo 127 bis

de la ley 5827), sino que además se han flexibilizados los criterios de integración de

los Tribunales (arts. 22, 398 último párrafo y 404 tercer párrafo del C.P.P.), se han

fijado términos expresos para realizar el juicio (art. 339) y, más específicamente aún,

se han impulsado como políticas explícitas la unidad de actuación del Ministerio

Público Fiscal (artículo 58 del C.P.P.) y el adelantamiento temporal de los acuerdos

(ver arts. 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 338 último párrafo, 404 último párrafo

del C.P.P. y 7 de la ley 13.433; así como artículo 398 primer párrafo del C.P.P., en

cuanto reconoce competencia al Juez de Garantías para resolver los juicios

abreviados sean o no de flagrancia).

Que, en esta línea, se ha dejado en claro en la exposición de motivos que la

idea fue “…prescindir de la integración colegiada en el tratamiento de las

alternativas al juicio oral, como es el caso del juicio abreviado o la suspensión del

juicio a prueba…” y, a la vez, delimitar “…temporalmente todas estas formas de terminación del proceso, incluyendo la mediación, con el claro propósito de


propender a la utilización temprana de las mismas y de evitar, paralelamente, la

sistemática caída de audiencias como lógica consecuencia de los acuerdos

tardíos.”-

Que, consecuentemente, más allá de mantenerse en este escenario la plena

vigencia de la citada Resolución 529/06, se estima imprescindible extender ahora lo

estatuido en el artículo 6º a todas las formas de finalización del proceso alternativas

al juicio oral en consonancia con la aludida reforma legislativa.

Que, por ello, corresponde en este punto instruir a los Fiscales Generales y,

por su intermedio, a los Agentes Fiscales para que, al evaluar la procedencia del

juicio abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la mediación o el archivo

condicionado, procedan con observancia estricta e incondicionada del límite

temporal estatuido, en general, por el artículo 338 último párrafo y, en particular, por

los artículos 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 404 último párrafo del C.P.P. y 7 de

la ley 13.433.

Que asimismo, y visto lo normado por el nuevo artículo 398 primer párrafo

del C.P.P., así como lo previsto en el artículo 404 del ritual, en cuanto reconocen

expresa competencia al Juez de Garantías para resolver en definitiva, cobra especial

relevancia la recomendación del artículo 3º de la Resolución General nº 369/08, en el

sentido de que el análisis temprano de las alternativas al juicio, especialmente en la

etapa de garantías, se presenta ahora como un método útil para propender al

descongestionamiento del sistema y, más importante aún, para facilitar en favor del

imputado el acortamiento de los plazos de sometimiento a proceso.

II.1- Que en relación a los procesos de flagrancia, la reforma legal aludida

introduce un cambio de relevancia en punto al modo de inclusión de casos en el

trámite especial normado por los artículos 284 bis y sstes. del C.P.P. y por ley

13.811.

Que, en este sentido, el legislador ha escogido un camino según el cuál la

declaración de flagrancia ya no necesita ser dispuesta jurisdiccionalmente, sino que

la decisión se reserva al fiscal interviniente con control sólo eventual del Juez de

Garantías.

Que si bien esta modificación no produce grandes alteraciones en el ejercicio

de las facultades procesales de las partes, sí parece claro que pretende impactar en el

cúmulo de casos que tramiten por este mecanismo simplificado.

Que desde el inicio del Programa de Fortalecimiento del Sistema Acusatorio

en la Provincia de Buenos Aires, esta Procuración ha prestado pleno apoyo a su

desarrollo y extensión, en la inteligencia de que resultaba un mecanismo eficaz para

superar muchos de los obstáculos que eclipsaban los principales logros de la

Reforma del año 1998 y que, a la vez, propendía a profundizar el respeto por los

derechos y garantías individuales de imputados y víctimas (ver, en igual sentido,

considerandos de la Resolucion nº 369/08).-

Que el nuevo escenario legislativo, exige del Ministerio Público criterios de

actuación uniformes que propendan al cumplimiento de los objetivos de la ley.

II.2. Que en primer lugar y en este sentido, dado que la exclusión de casos del

procedimiento especial debe ser excepcional (conf. artículo 284 ter del C.P.P.),

parece ahora claro que sólo podría proceder de una decisión de alcance singular y

específico proveniente del fiscal a cargo del proceso, no resultando por el contrario

válida la asunción de criterios generales que importen la exclusión automática de uno

o varios grupos de casos encuadrables en las previsiones del artículo 284 bis del

C.P.P.-

II.3. Que en otro orden, es dable destacar que, dependiendo la aplicación del

procedimiento especial de una decisión explícita del Fiscal interviniente, tampoco

parece en principio razonable que, luego de producirse esa declaración, el propio

Ministerio Fiscal solicite o consienta la desafectación del caso de flagrancia.

Que una decisión de esa índole, además de no compatibilizar con el principio

de unidad que debe imperar en el Ministerio Público Fiscal (artículo 2º de la Ley

12061), introduciría un marco de discrecionalidad en el desenvolvimiento de la

actividad procesal y, fundamentalmente, contradiría la letra del artículo 284 ter

segundo párrafo del C.P.P., que sólo admite la exclusión de casos a pedido de la

defensa y dentro del plazo de 48 horas de producida la notificación. Que al respecto procede hacer notar que el vencimiento de los plazos legales


para finalizar el proceso y dictar resolución o sentencia, podrá eventualmente

motivar el uso de correctivos procesales como el pronto despacho o la queja por

retardo de justicia, o incluso motivar sanciones disciplinarias o administrativas, pero

jamás justificar la decisión de promover, precisamente a consecuencia de ese mismo

vencimiento, la inobservancia de los restantes principios y normas aplicables al

proceso de que se trate.

Que tampoco la necesidad de acumular procesos de flagrancia y ordinarios

podría justificar una decisión de aquella naturaleza, no sólo porque las reglas de

conexidad no revisten carácter absoluto (al punto que el propio Código Penal prevé

en forma expresa mecanismos de unificación de condenas o penas en los supuestos

admisibles de juzgamientos separados -arg. arts. 58 del C.P., 34 del C.P.P.), sino

también porque la propia Ley 13.811 ordena en forma expresa que, aún en el caso de

acumulación, se proceda con pleno respeto de los plazos para resolver (art. 17, tercer

párrafo in fine de la ley 13811 y causas nº 35.887 de la Sala II del T.C.P.-sentencia

del 10/II/09- y 33.786 de la Sala I del T.C.P. -sentencia del 18/IX/08-).

II.4. Que lo propio cabe señalar respecto de la realización de las audiencias

orales que impone el procedimiento de la Ley 13.811. Que sobre el punto, tuvo

oportunidad de señalar esta Procuración que “…éste cambio de relevancia en el

modo de sustanciar y resolver las cuestiones de mayor trascendencia durante la IPP

se inserta en el marco de un proyecto interinstitucional (del que son parte esa

Excma. Corte, esta Procuración General y el Ministerio de Justicia) destinado a

producir una mejora cualitativa en la administración de justicia, dotando por un

lado de mayor publicidad y transparencia al sistema y, por otro, tendiendo a una

gestión más eficiente y que profundice el respeto de las garantías individuales (ver

“Convenio para la Extensión del Programa de Fortalecimiento del Sistema

Acusatorio al conjunto de la Provincia de Buenos Aires”). Por ello, la oralidad que

se impone desde la ley no sólo se orienta al respeto de principios tan caros a nuestra

dogmática procesal y constitucional como son la bilateralidad y concentración (art.

6º), sino que además y primordialmente, configura una herramienta sustancial que

apunta a la instauración de la audiencia como espacio para la redefinición de los conflictos (arg. art. 7º), más allá de aparecer también como mecanismo apto para


superar ciertas disfuncionalidades corrientes (delegación tanto de la actividad

jurisdiccional como de la inherente a las partes, falta de proyección inicial de las

estrategias, ausencia de espacios de diálogo y negociación entre las partes, etc.) y

para propender paralelamente a la simplificación y celeridad de los trámites (v. gr.,

ver arts. 6 segundo párrafo y art. 7, entre otros).

Que, por ello, corresponde reafirmar la necesidad de que el Ministerio

Público Fiscal exhiba un rol y compromiso activo en la observancia de este principio

de actuación, no sólo por cuanto el mismo viene impuesto por la ley, sino además

porque se exhibe como el más consistente con los lineamientos constitucionales del

juicio previo y propende además a una mejora cualitativa de las respuestas que debe

brindar el servicio de justicia.

II.5. Que es misión del Ministerio Público Fiscal actuar en resguardo de los

valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales,

teniendo expresamente a su cargo el control de las reglas del debido proceso y del

cumplimiento de los plazos legales para la conclusión de las causas (arg. arts. 13 inc.

6, 15 inciso 3, 16 inciso 9 y 17 inciso 5º de la ley 12061 y arts. 56 y 59 inisos 4 y 6

del C.P.P.)

Que por ello, parece pertinente reafirmar todo lo dicho en la Resolución nº

369/08, en especial y para lo que aquí interesa, las recomendaciones de los artículos

1º, 2º y 4º, así como la obligación de elevar los informes semestrales a que se hace

referencia en los artículos 5º y 6º, aunque con las lógicas adecuaciones que derivan

del nuevo mecanismo instaurado por la ley. Asimismo, procede instruir a los Fiscales

Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales, para que adecuen su

actuación a los parámetros arriba fijados en lo atinente a la inclusión de procesos en

el sistema especial de flagrancia y, paralelamente, para que ejerzan control activo

respecto de la observancia de las normas y principios aplicables, activando en su

caso los controles recursivos o disciplinarios a que hubiere lugar. Por todo ello, la PROCURADORA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE


de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones contenidas en

los artículos 189 de la Constitución de la Provincia y 13 inciso 1º de la ley 12.061,

RESUELVE:

ARTICULO 1º: INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a

los Agentes Fiscales para que continúen adecuando su actuación a las directrices de

las Resoluciones nº 529/06 y 369/08, privilegien el uso temprano de las alternativas

al juicio y, en cualquier caso, procedan con observancia estricta e incondicionada de

los plazos de los artículos 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 338 último párrafo, 404

último párrafo del C.P.P. y 7 de la ley 13.433.-

ARTICULO 2º: RECOMENDAR a los Fiscales Generales y, por su

intermedio, a los Agentes Fiscales que privilegien la utilización del proceso

simplificado de flagrancia en los casos que lo admitan, valorando en forma

restrictiva, fundada y con alcance exclusivamente individual la posibilidad de

decidir en contrario (arg. art. 284 ter del C.P.P.).

ARTICULO 3º: INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a

los Agentes Fiscales para que asuman un rol activo en el control de la aplicación de

las normas atingentes al procedimiento de flagrancia, oponiéndose a los pedidos o

resoluciones que propendan al indirecto incumplimiento de la ley por vía de la

indebida desafectación del caso, sustitución de la oralidad o de otras similares,

activando en su caso las vías recursivas o disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTICULO 4º: INSTAR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a

los Agentes Fiscales a que continúen elevando en debido tiempo y forma los

informes semestrales a los que se hace referencia en los artículos 5º y 6º de la

Resolución nº 369, aunque informando en los items (c) y (d) a partir de la vigencia

de la ley: (c) cantidad de procesos declarados como flagrantes, y (d) cantidad de

procesos excluidos del proceso especial por decisión jurisdiccional, distinguiendo en

este caso si se trata de exclusiones dispuestas en el marco del artículo 284 ter

segundo párrafo del C.P.P. o de desafectaciones ulteriores.

ARTICULO 5º: Regístrese y comuníquese a la Suprema Corte de Justicia.

Notifíquese a los Fiscales y Defensores Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales. Hágase saber a la Fiscalía y Defensoría de Casación.


Oportunamente, archívese

Resol. 680/07 Procuradora Gral. Tesis amplia Probation

La Plata, 3 de diciembre de 2007.-


VISTO:

La disparidad de criterios existente en el territorio de la Provincia de Buenos

Aires en torno a la interpretación y aplicación del instituto de la suspensión del

proceso a prueba.



La necesidad de fijar pautas uniformes de interpretación en el ámbito del

Ministerio Público Fiscal respecto de dicho instituto; y



CONSIDERANDO:

Que desde la sanción misma de la ley 24.316, se han delineado tanto

doctrinaria como jurisprudencialmente distintas posturas en torno de la

interpretación y alcance que cabe otorgar a las previsiones del artículo 76 bis

del Código Penal.



Que en ese sentido, si bien puede considerarse que prevalecen los criterios de

interpretación flexibles, las diferentes posiciones asumidas jurisdiccionalmente,

revelan que lejos está de lograrse uniformidad de criterio al momento de

determinar los supuestos de procedencia y aplicación de la suspensión del

proceso a prueba.



Que si bien estas discordancias alcanzan a varios aspectos del texto legal, se

manifiestan con particular intensidad en punto a si las previsiones de los

párrafos primero y cuarto del artículo 76 bis configuran sólo requisitos de un

mismo supuesto de procedencia o, por el contrario, dos supuestos autónomos e

independientes.

Que, en este aspecto, pese a que en los órganos jurisdiccionales de la instancia

de grado se observa una marcada tendencia a la adopción de la denominada "tesis amplia", lo cierto es que esa línea hermenéutica no ha recibido validación


expresa por parte del Superior Tribunal de nuestra Provincia (ver, entre otras,

P. 65.647, sentencia del 12/IV/00; P. 65.644, sentencia del 19/XII/01; P.

82.332, sentencia del 07/VIII/02; P. 86.141, sentencia del 05/III/03), ni

tampoco por parte del Tribunal de Casación Penal (ver, entre otras, causa nº

6287, Sala II del TCP, sentencia del 20/XII/01; causa nº 6409, Sala II del TCP,

sentencia del 06/VI/02; causa nº 14474, Sala I del TCP, sentencia del 09/VI/05;

etc.)



Que aún cuando la decisión final en esta materia corresponde siempre a los

órganos jurisdiccionales, cabe tener en cuenta que tanto el código de fondo

como la normativa procesal conceden relevancia determinante a la opinión del

titular de la acción pública; no sólo condicionando la procedencia de la

suspensión al consentimiento del fiscal (artículo 76 bis del Código Penal); sino

también concediendo fuerza vinculante a los acuerdos que pudieran haber

materializado las partes, con la única salvedad de que las obligaciones

consensuadas fueran "ilegales" o "irrazonables" (artículo 404 párrafo segundo

del Código Procesal Penal).



Que en ese marco, y en pleno ejercicio de la facultad legal de fijar políticas

generales de actuación para el Ministerio Público Fiscal (artículo 13 ley 12061),

deviene imprescindible precisar una pauta de interpretación clara que coadyuve

a la uniformidad jurisprudencial y, en forma primordial, al trato igualitario de

imputados y víctimas en todo el ámbito provincial.


Que en consecuencia, y de conformidad con la postura que sentara esta

Procuración General al dictaminar en causa P. 65.644 (dictamen del 22-II-

1999), conviene hacer notar que la interpretación restrictiva del artículo 76 bis -

en cuanto pretendería imponer la continuidad del proceso penal en los casos en

que el delito supere en abstracto los tres años de pena privativa de libertad- no resulta acorde con la política de persecución penal sostenida por esta Jefatura


del Ministerio Público Fiscal.



Que un entendimiento semejante, opuesto además a los fines de política

criminal perseguidos por el legislador nacional, tiene por defecto conceder un

inadecuado privilegio a la respuesta sancionadora frente a la posible solución

composicional o reparadora, además de tornar injustamente irrelevante el

consentimiento fiscal pese a tratarse de casos en los que, generalmente,

aparece inconveniente la aplicación efectiva de pena privativa de libertad

(argumento artículos 76 bis y 26 del Código Penal).



Que por el contrario, el criterio de interpretación amplio, según el cual la

suspensión del proceso a prueba sería "prima facie" procedente no sólo en los

supuestos en que la pena máxima del delito no supere en abstracto los tres

años de prisión o reclusión, sino también en los casos en que parezca

procedente la aplicación de la condena condicional; además de encontrar

anclaje en el texto de la ley de fondo (art. 76 bis, cuarto párrafo del Código

Penal), configura una llave para el uso racional de los recursos y,

esencialmente, permite diversificar las posibles respuestas frente al delito y

orientar el servicio de justicia penal a la resolución de conflictos.



Que con total independencia del alcance que se pretenda asignar en esta

materia a las disposiciones de los códigos procesales, no puede dejar de

anotarse como dato de relevancia que este último criterio ha sido el que inspiró

en su momento la redacción del artículo 338 inciso 5º del Código Procesal Penal

y que, actualmente, se reproduce en la letra del artículo 404 del ritual, en

cuanto da por supuesto que la suspensión del proceso a prueba puede

plantearse también en casos de competencia criminal.

Que, en consecuencia, recordando también la plena aplicabilidad y vigencia de la Resolución General nº 529/06 del 10/X/06, corresponde instruir a los Fiscales


Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales para que, al momento de

expedirse sobre la admisibilidad y procedencia de la suspensión del proceso a

prueba, adopten como criterio que, si las circunstancias del caso permitieran

dejar en suspenso el cumplimiento de la pena eventualmente aplicable, no

resulta óbice para la concesión del beneficio el hecho de que la pena máxima

prevista para el delito o concurso de delitos supere los tres años de prisión o

reclusión.



QUE POR ELLO, la Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia de

la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones contenidas en los

artículos 189 de la Constitución Provincia, 12 y 13 inciso 1º de la ley 12061.



RESUELVE:



Artículo 1. INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a los

Agentes Fiscales para que, en los supuestos en los que deban expedirse acerca

de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, ajusten sus

requerimientos y/o solicitudes a los lineamientos expuestos en la presente,

adoptando como criterio que, si las circunstancias del caso permitieran dejar en

suspenso el cumplimiento de la pena eventualmente aplicable, no resulta óbice

para la concesión del beneficio el hecho de que la pena máxima prevista para el

delito o concurso de delitos supere los tres años de prisión o reclusión.





Artículo 2. RECOMENDAR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a los

Agentes Fiscales que, en caso de no obtener favorable respuesta por parte del

órgano jurisdiccional interviniente, consideren la posibilidad de utilizar las vías

de impugnación previstas por la ley.


Artículo 3. Regístrese, comuníquese a los Fiscales de Cámara Departamentales

y, por medio de éstos, a los Agentes Fiscales. Comuníquese a los Defensores

Generales y, por medio de éstos, a los Defensores Oficiales con competencia

penal. Hágase saber a la Fiscalía de Casación, a la Defensoría de Casación, al

Colegio Público de Abogados de la Provincia y a las Secretarías de Política

Criminal, Coordinación Fiscal e Instrucción Penal y de Estrategia y Gestión

Institucional. Oportunamente, archívese.


María del Carmen Falbo

Procuradora General

De la Suprema Corte de Justicia

De la Provincia de Bs As

Resol. 600/07 Procuradora Gral. Oralidad en IPP

La Plata, 24 de octubre de 2007.-


VISTO:

Lo estatuido por el artículo 168 bis del Código Procesal Penal, y la

necesidad de propender a la progresiva oralización y desformalización de la

Investigación Penal Preparatoria, y;

CONSIDERANDO:

Que tal como se desprende de la sistemática del Código Procesal Penal

de la Provincia de Buenos Aires y de diversas disposiciones de la Ley de

Ministerio Público, la Investigación Penal no debe constituir la fase central del

proceso sino una etapa meramente preparatoria del juicio regida por los

principios de celeridad, flexibilidad y desfomalización.

Que, según ha quedado demostrado en el marco del “Plan para el

fortalecimiento del sistema acusatorio en la Provincia de Buenos Aires”, la

progresiva oralización de la Investigación Penal Preparatoria constituye una

herramienta esencial para el logro de aquellos objetivos centrales.

Que, asimismo, la oralidad aparece también como la forma procesal más

compatible con el resguardo de la necesaria publicidad y transparencia que debe

caracterizar –en general- a toda actividad del estado y –muy en particular- a la

vinculada con la administración de justicia.

Que, por otra parte, y desde el punto de vista de las garantías procesales

de los interesados, especialmente de los imputados y de las víctimas, resulta

evidente que sólo en un contexto de verdadera oralidad puede asegurarse el

pleno respeto a los principios de bilateralidad y contradicción.

Que, como es de público conocimiento, la introducción al Código

Procesal del artículo 168 bis –conf. ley 13449. B.O. 17/03/07- ha representado

un importantísimo avance en el sentido que se viene indicando.

Que, no obstante, a más de un año de la referida reforma, aún no se

observa en nuestra Provincia un uso suficientemente fructífero y extendido de

esa valiosa alternativa procesal expresamente prevista en la ley. Que, en ese marco, deviene imprescindible propender a la utilización de


las audiencias orales, públicas y contradictorias en las etapas previas al juicio,

así como al máximo aprovechamiento de las mismas como espacio de

encuentro apto para fomentar eventuales consensos y acuerdos tempranos de

abreviación.

POR ELLO, la Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia de

la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones contenidas en los

artículos 189 de la Constitución Provincia, 12 y 13 inciso 1º de la ley 12061

RESUELVE:

Artículo 1. Recomendar a los Agentes Fiscales que, en los casos en que

decidan formular requerimiento de prisión preventiva o de internación

provisional, privilegien el uso de los mecanismos orales previstos en el artículo

168 bis del C.P.P.. En la medida de la posible, en el mismo escrito y audiencia

se requerirá la elevación de la causa a juicio.

Artículo 2. Recomendar asimismo a los Agentes Fiscales la asunción de

criterios amplios con relación a los posibles objetivos de las audiencias previas

al juicio, propiciando en todo momento el diálogo en vistas a posibles acuerdos

alternativos.

Artículo 3. Recomendar a los Sres. Defensores Oficiales con

competencia penal que, a los efectos de formular planteos en torno a la

coerción procesal, privilegien también el uso de los mecanismos orales

previstos en el artículo 168 bis del C.P.P..

Artículo 4. Instar a los Agentes Fiscales a que remitan semestralmente

a la Fiscalía de Cámaras informe evaluativo en el que consten detalladamente:

(a) cantidad de prisiones preventivas requeridas, (b) cantidad de audiencias

solicitadas al efecto, (c) cantidad de audiencias designadas, y (d) cantidad de

audiencias realizadas. Los referidos informes comprenderán los períodos 1º de

enero a 30 de junio y 1º de julio a 31 de diciembre, y deberán elevarse dentro de

los diez (10) días hábiles de finalizado cada semestre. Artículo 5. Requerir a los Fiscales de Cámaras que eleven


semestralmente a la Secretaría de Política Criminal de esta Procuración informe

evaluativo en el que consten los totales departamentales de cada uno de los

ítems señalados en el artículo anterior y todo otro dato de interés que estimen

pertinente. Estos informes deberán elevarse dentro de los veinte (20) días

hábiles de finalizado cada semestre.

Artículo 6. En los Departamentos Judiciales en los que se haya

implementado el “Plan para el fortalecimiento del sistema acusatorio”, los

informes de los artículos anteriores se limitaran a los procesos que tramiten por

fuera de dicho sistema.

Artículo 7. Los informes del semestre en curso, se limitarán al período

comprendido entre el 1º de noviembre y el 31 de diciembre.

Artículo 8. Regístrese y comuníquese a la Suprema Corte de Justicia de

la Provincia. Notifíquese a los Fiscales de Cámara Departamentales y, por

medio de éstos, a los Agentes Fiscales. Notifíquese a los Defensores Generales

y, por medio de éstos, a los Defensores Oficiales con competencia penal.

Hágase saber a la Fiscalía de Casación, a la Defensoría de Casación, al Colegio

Público de Abogados de la Provincia y a las Secretarías de Política Criminal,

Coordinación Fiscal e Instrucción Penal y de Estrategia y Gestión Institucional.

Oportunamente, archívese.