miércoles, 24 de noviembre de 2010

Ley 14172 sobre Filmaciones y grabaciones

Agrégase el Capítulo X -filmaciones y grabaciones- del Título VIII del Libro I, y el artículo 265 bis de la Ley 11922 y modifica el art.366. (Código de procedimiento penal)


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º – Agrégase el Capítulo X -Filmaciones y Grabaciones- del Título VIII del Libro I, y el artículo 265 bis de la Ley 11.922 y sus modificatorias, los que quedarán

redactados de la siguiente manera:

“Capítulo X   Filmaciones y Grabaciones”

Artículo 265 bis – El Fiscal deberá requerir a organismos Públicos y/o Privados las filmaciones obtenidas mediante sistema de monitoreo, y las grabaciones de llamadas a los teléfonos del sistema de emergencias.

La totalidad del material obtenido será entregado al Fiscal en su soporte original sin editar, o de no ser posible, en copia equivalente certificada en soporte magnético y/o digital. El Fiscal conservará el material asegurando su inalterabilidad, pondrá a disposición de las partes copia certificada, debiendo facilitar las copias que le solicitaren.

Las reglas precedentes serán aplicables a las filmaciones obtenidas por particulares mediante sistema de monitoreo en lugares públicos o de acceso público.

ARTÍCULO 2º – Modifícase el artículo 366 de la Ley 11.922 y sus modificatorias, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 366: – Lectura . Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.

Como excepción se podrán incorporar por su lectura, exhibición o reproducción de audio o audiovisual:

La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.

La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.

Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.

La denuncia, la prueba documental o de informes, las filmaciones o grabaciones y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.

Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.

Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.

Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.”

ARTÍCULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diez.

martes, 18 de mayo de 2010

LEY 14.128 Reforma al Código Procesal Penal de Buenos Aires

LEY 14.128

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1°. Agrégase como inciso 7 del artículo 59 de la Ley Nº 11.922 y modificatorias el siguiente:

"7.- Requerirá la observancia y controlará el estricto cumplimiento por el Juez o Tribunal interviniente de la obligación de cursar al Registro Nacional de Reincidencia las comunicaciones a que refiere el artículo 2º de la Ley Nacional 22.117 y sus modificatorias y al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires. El incumplimiento por parte del Juez o Tribunal así como la ausencia de requerimiento o control del Fiscal se reputarán falta grave."

ARTÍCULO 2°. Modifícanse los artículos 168 bis y 169 de la Ley 11.922 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 168 bis. Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.

La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.

Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.

Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.

Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses. En estos casos, cuando cualquiera de la partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria".

"Artículo 169. Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:

1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión;

2.- En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de prisión o reclusión.

3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional

4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.

5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.

6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida.

7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional.

8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.

9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.

10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla.

11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.

En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal.

En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.

El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada."


ARTÍCULO 3°. Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.


ARTÍCULO 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diez.

Horacio Ramiro González Federico Carlos Scarabino
Presidente Vicepresidente 1º
H. C. Diputados H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
H. C. Diputados H. Senado

DECRETO 453

La Plata, 4 de mayo de 2010

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

            Alberto Pérez                                                                    Daniel Osvaldo Scioli
         Ministro de Jefatura                                                                     Gobernador
      de Gabinete de Ministros

REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL CIENTO VEINTIOCHO (14.128)

                Pablo Cucchetti
     Subsecretario Legal y Técnico
              de la Gobernación

jueves, 8 de abril de 2010

Resolución de la S.C.J.B.A.: Fijan pautas para la defensa en la Provincia

Todos los tribunales deberán notificar un cambio de defensa de los imputados ante la Suprema Corte y el Tribunal de Casación Penal. Y el defensor privado deberá fijar domicilio si presenta una apelación ante alguna de esas dos instancias. Para el Máximo Tribunal, la falta de notificación de un cambio de defensa “puede generar al imputado una situación de indefensión”.

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires dictó una resolución por medio de la cual reguló el funcionamiento de las defensas públicas y privadas ante el Tribunal de Casación Penal: ahora, los jueces deberán notificarle al Máximo Tribunal y a Casación “cualquier modificación operada en la causa respecto a la intervención de la defensa técnica del imputado”.

También estableció que la defensa oficial tomará la defensa del imputado si su letrado privado no fija domicilio dentro del radio de Casación o de la Suprema Corte cuando interponga una apelación en ambos tribunales.

“Se observa en la práctica que, en cuantiosas oportunidades, no se realiza la notificación de rigor cuando la causa se encuentra en etapas revisoras y la mentada modificación no se desprende de las constancias documentales que obran en poder del órgano revisor”, sostuvo el Máximo Tribunal en la resolución 665.

La Suprema Corte dictó la resolución a pedido del defensor ante el Tribunal de Casación Penal, Mario Luis Coriolano, para que se regule el artículo 92 del Código Procesal Penal de la provincia. Esa norma señala que “si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio”.

Coriolano basó su pedido en la necesidad de reforzar el derecho del imputado a elegir su defensa de confianza y en evitar nulidades en la causa.

La Suprema Corte entendió que la falta de notificación de un cambio de defensa “puede generar al imputado una situación de indefensión, que se impone evitar, en pos de garantizar su derecho de defensa en juicio”.

Por eso ordenó “los jueces y/o tribunales de la instancia departamental, deberán notificar a las partes y a los Tribunales Superiores actuantes (Tribunal de Casación Penal / Suprema Corte de Justicia), cualquier modificación operada en la causa respecto a la intervención de la defensa técnica del imputado”.

También impuso que el defensor privado deberá fijar domicilio en el caso que presentó una apelación en Casación o la Suprema Corte. “Si no lo hiciere, se lo intimará para que cumpla dicha carga, bajo apercibimiento de dar intervención a la Defensa Oficial (art. 92 in fine del C.P.P.) y proceder a su sustitución, con la debida notificación al imputado”, advirtieron los jueces.

La resolución fue firmada por los magistrados Luis Genoud, Hilda Kogan, Hector Negri, Eduardo Pettigiani, Eduardo de Lazzari y Daniel Soria.

Resolución 665/10 SCJBA

martes, 23 de marzo de 2010

LEY 14065 conformacion del Tribunal de Casacion Penal

BUENOS AIRES


LEY 14065

PROCEDIMIENTO PENAL

PODER JUDICIAL

Tribunal de Casación Penal. Creación. Integración. Modificación sanc. 25/11/2009; promul. 01/12/2009; publ. 10/12/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1.– Modifícase el art. 2 Ver Texto de la Ley 11982 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2º.- El Tribunal de Casación Penal tendrá su sede en la ciudad de La Plata. El mismo estará integrado y funcionará con una Presidencia y seis salas de dos (2) miembros cada una. Tendrá competencia territorial en toda la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 20 Ver Texto de la Ley 11922.

Art. 2.– Modifícase el art. 9 Ver Texto de la Ley 11982 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9º.- La Presidencia y las salas funcionarán con un Secretario y un Auxiliar Letrado cada una, que se reemplazarán entre sí de acuerdo con lo que resuelva el reglamento para el caso de licencia o impedimento de alguno de ellos. Cada uno de los Jueces integrantes del Tribunal contará con Auxiliares Letrados con funciones de relatores, actuando la Presidencia, y cada sala con el número de empleados administrativos que determine la Suprema Corte de Justicia, cuyas funciones deberán determinarse por el reglamento o por disposiciones de la Superintendencia.

Art. 3.– Cláusula transitoria: Cuando vacare la actual Presidencia fija del Tribunal, ese cargo se ejercerá por el término de un año, será desempeñado rotativamente por los miembros del Tribunal, sorteándose la primera designación y siguiendo luego anualmente por el orden establecido en función de la antigüedad en el cuerpo.

La integración de las salas en su nueva composición, conforme lo previsto por el art. 2 Ver Texto por parte de los actuales miembros del Tribunal será dispuesta por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia

Art. 4.– Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.

Art. 5.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio Ramiro - Alberto Edgardo Balestrini - Manuel Eduardo Isasi - Máximo Augusto Rodríguez