lunes, 12 de marzo de 2012

ACUERDO N° 3577/2012 - S.C.J.B.A. - Modificación Acuerdo 3284/2006

Fecha B.O.:  La norma no ha sido publicada en el Boletín Oficial. 
Fuente. Microjuris
Cita: LEG43460 
____________________________

VISTO: La propuesta de modificación y ampliación del Acuerdo 3284 del 20 de julio de 2006 formulada por los magistrados integrantes del Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata  (fs. 42/vta.), la petición cursada por el Presidente de  la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora obrante a fs. 46/47, el dictamen de la señora Procuradora General de fs. 49/50 vta., el informe de la Secretaría Penal del Tribunal de fs. 56/60 y el nuevo dictamen de la señora Procuradora General de fs. 62/63 vta. 

CONSIDERANDO: 

I. Que resultan atendibles las sugerencias de los Sres. Jueces del Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata en cuanto propugnaron que se introdujeran modificaciones al Acuerdo 3284 en el sentido de que: a) se disponga que sea el órgano jurisdiccional que resultó inicialmente
sorteado el que realice el juicio oral con independencia de que se haya fijado fecha de debate-, derivando a resolución de otros órganos jurisdiccionales las peticiones de juicio abreviado que se efectúen de modo
simultáneo o sucesivo y b) se estableciera expresamente que, en caso de que el órgano jurisdiccional
desinsaculado para resolver el juicio abreviado desestimara la aplicación de ese procedimiento especial, las
actuaciones correspondientes debían volver al inicialmente sorteado para la realización del debate oral referido al o los imputados sujetos al procedimiento de juicio común. 
Asimismo, las reformas introducidas al Código Procesal Penal con posterioridad al dictado del Acuerdo  de
referencia tornan oportuna la adecuación de su texto, en lo pertinente, a dichas modificaciones. 

II. Que, por una parte, resulta en efecto conveniente que la aplicación de la regla que determina la
intervención del órgano jurisdiccional en el que se radicó el expediente de trámite común (juicio oral)
respecto de los imputados que lo ameriten, y la remisión a otro órgano jurisdiccional en lo referido a los
consortes de causa que han consensuado el procedimiento abreviado, no se encuentre condicionada a que
se haya fijado audiencia de debate sino que se active con independencia de ello, a fin de que se determine
prontamente y con claridad el órgano jurisdiccional que juzgará en uno y otro caso. 
En este sentido, si bien la reforma introducida al art.339 del C.P.P. por la ley 13.943 en cuanto impone que, en la oportunidad procesal allí prevista, se solicite  de inmediato a la Secretaría de Gestión Administrativa la
fijación de audiencia de debate -con lo que parecería que (de cumplirse tal manda) regiría el art. 1o  del
Acuerdo 3284 en su actual redacción en la mayoría de los casos resulta de todos modos conveniente la
modificación de la regla en cuestión para que el procedimiento allí previsto se aplique sin subordinarlo al
requisito actualmente exigido. 
Todo ello, sin perjuicio de la restricción establecida en el segundo párrafo del art. 397 del C.P.P. (texto según ley 13.260), en cuanto limita la posibilidad de acordar el trámite del juicio abreviado "hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral". 
De otra parte, también parece adecuado que en la hipótesis de rechazo del acuerdo de juicio abreviado por el órgano jurisdiccional interviniente por derivación- la reglamentación determine expresamente que la causa
debe volver al órgano jurisdiccional en que originalmente se había radicado el expediente, pues aunque el actual texto del art. 398 del C.P.P, podría ser interpretado en lo pertinente- en el sentido indicado, no puede soslayarse la ambigüedad que presenta sobre este específico punto que, de no ser zanjada por la vía reglamentaria, podría desvirtuar la télesis que inspiró el Acuerdo 3284 y generar otras prácticas disfuncionales (con multiplicación de conflictos de competencia, excusaciones, recusaciones, etc) esterilizando así la pretensión de conjugar aquellas prácticas poco plausibles, tornando dificultoso el cabal cumplimiento del plazo establecido en el art. 339 del C.P.P. para la realización del debate oral. 
En este aspecto, los órganos jurisdiccionales intervinientes por derivación de un proceso ordinario en el que
ya se hubiera fijado audiencia de debate deberán ser particularmente diligentes en la pronta resolución de la
admisibilidad del procedimiento abreviado a fin de  que frente a un eventual rechazo del acuerdo- la devolución del expediente al órgano de radicación originaria se efectúe en tiempo oportuno de modo tal que la situación del procesado pueda ser resuelta junto a las de sus consortes de causa a quienes ya se les
pudiera haber fijado audiencia de debate. 
Que, por lo demás, resulta adecuado incorporar la mención a la Secretaría de Gestión Administrativa como la
dependencia encargada del sorteo previsto en el art. 1o, de conformidad con las funciones que se le asignaran en el art. 1o del Acuerdo 2840, texto según Acuerdo 3511. 

III. Que, asimismo, corresponde concordar la presente reglamentación con las reformas introducidas por la ley 13.943, en lo que aquí resulta relevante, a los arts. 22, 398 y ccdtes. del C.P.P. 
Ello así en la medida en que el actual Código de forma prevé que el Tribunal en lo Criminal se integrará con un solo juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince años de prisión o reclusión o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto, estableciendo a su
vez excepciones a esta regla.
A su vez, el art. 395 del C.P.P. fue modificado, fijándose el tope de la pena estimada por el Fiscal que habilita el trámite del juicio abreviado en quince años de prisión o reclusión, como así también el art. 398 que, en lo que aquí interesa, dispone que en los casos en que la petición de juicio abreviado se formule ante un órgano colegiado "actuará un (1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo". 
Frente a este nuevo escenario normativo, la integración por un solo juez del Tribunal en lo Criminal para el
juzgamiento oral y público correspondiente respecto de uno de los coimputados (siempre que no concurran
ninguna de las circunstancias que impongan la integración colegiada) torna innecesaria la remisión del eventual acuerdo de juicio abreviado del o los restantes procesados a otro organismo jurisdiccional (para que
resuelva sobre su admisibilidad, etc.) toda vez que esa tarea podría ser cumplida por alguno de los otros dos
integrantes del Tribunal en cuestión que no intervendrán como jueces unipersonales en el juicio de
procedimiento común, pero que bien podrían hacerlo como tales en el juicio abreviado acordado por uno o
más de los coimputados. Resulta conveniente, entonces, que tales hipótesis sean expresamente resueltas en
el sentido indicado previéndose la aplicación del mecanismo de asignación de causas de esta índole a los
referidos magistrados, a cargo del Secretario del órgano jurisdiccional de que se trate de conformidad con lo
dispuesto en lo pertinente- en la Res. 216/09 de esta Corte sobre el particular. 

IV. Que, en lo que se refiere a la petición cursada por el Presidente de la Excma. Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora obrante a  fs. 46/47, en referencia a ciertas dificultades operativas vinculadas con la extracción de fotocopias de los expedientes que deben remitirse a otro organismo, es atinada la observación efectuada por la Sra. Procuradora General a fs. 50/vta., en cuanto a que la solución de tales inconvenientes resultaría mucho más eficaz mediante consensos prácticos de los operadores involucrados del respectivo Departamento Judicial, antes que por la vía de una resolución general de esta Corte. 

V.- Que por todo lo expuesto en los acápites que anteceden, resulta oportuno y conveniente modificar y
ampliar el Acuerdo 3284. 

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, ACUERDA 
Art. 1o: Modificar el texto del Acuerdo 3284 en los siguientes términos: "Artículo 1o: Tratándose de causas con más de un imputado, si la solicitud de juicio abreviado se formulare por alguno/s de ellos sin perjuicio de la limitación temporal establecida en el art. 397 del C.P.P.-, el Tribunal en lo Criminal o Juzgado Correccional en el que se encuentra radicada la misma manteniendo el día calendario establecido y la reserva de la sala de juicio correspondiente si se hubiera fijado audiencia de debate oral- remitirá copia autenticada del expediente a la Secretaría de Gestión Administrativa a fin que se proceda a sortear conforme lo dispuesto por el Acuerdo 2840 y sus modificatorios a otro Tribunal en lo Criminal  o Juzgado en lo Correccional hábil que resolverá la admisibilidad del procedimiento abreviado y, de corresponder, dictará la sentencia en los términos de los arts. 398, 399 y ccdtes. C.P.P. 
En los supuestos del párrafo anterior en los que el Tribunal en lo Criminal adopte una integración unipersonal
para el juzgamiento por el procedimiento común (arts. 22, 338 y ssgtes. del C.P.P.) respecto a uno o varios
imputados, la remisión se efectuará a los restantes  integrantes del mismo Tribunal de que se trate a fin de que se analice la admisibilidad de la solicitud de procedimiento abreviado efectuada por el o los restantes procesados y en su caso- para que dicte la sentencia correspondiente a ese procedimiento especial.
La asignación de causas por este mecanismo se realizará por sorteo en los términos establecidos, en lo
pertinente, en el art. 3 de la Res. 216/09 de esta Corte, rigiendo en su caso- los arts. 4, 5, 6 y 7 de la misma". 
"Artículo 2o: Previo al cumplimiento del trámite de remisión del artículo anterior, el Tribunal en lo Criminal sea
que asuma la forma de integración unipersonal o colegiada- o el Juzgado en lo Correccional deberá poner en
conocimiento de la totalidad de los imputados y sus Defensores el pedido de trámite abreviado formalizado por uno o algunos de ellos, a fin de que en el término de tres días manifiesten si adoptarán similar temperamento, en cuyo caso se presentarán la/las propuesta/s correspondiente/s." "Artículo 3o: En todos los supuestos de remisión previstos en el artículo 1o, si el órgano  jurisdiccional interviniente no admitiera la propuesta de juicio abreviado, la causa volverá al de radicación originaria (Juzgado en lo Correccional o Tribunal  en lo Criminal con integración unipersonal o colegiada) ante el cual se realizará el debate oral tanto para el o los coimputados restantes como el del coprocesado o los coprocesados cuya/s propuesta/s de juicio abreviado fuera/n declarada/s inadmsible/s. En tal caso, se procurará evitar demoras respecto de quienes optaron por el juicio de procedimiento común, arbitrándose las  medidas conducentes a tal efecto, especialmente, procurando no desaprovechar la fecha de debate si hubiese sido fijada." "Artículo 5o: Cuando sólo hubiere un Juzgado en lo Correccional o un Tribunal en lo Criminal que deba adoptar forma colegiada en virtud de lo previsto en el art. 22 del C.P.P., texto según ley 13.943, en la ciudad de que se trate, la correspondiente integración del órgano deberá efectuarse de inmediato a fin de resolver la admisibilidad y-el fondo del procedimiento abreviado, sentenciando tal como lo prescribe el art. 398 C.P.P, antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de debate si ésta se hubiera establecido." "En este supuesto, si el Tribunal en lo Criminal adoptara la conformación unipersonal para el juzgamiento por el procedimiento común (arts. 338 y ssgtes. del C.P.P.), rige el segundo párrafo del art. 1o del presente" "Resulta plenamente aplicable también en estos supuestos, lo previsto en los arts. 2 y 3o".

Art. 2o: Cláusula Transitoria. La presente modificación de la reglamentación será de aplicación luego  de
pasados quince días de su registración.

Art. 3o: Regístrese, comuniqúese a la totalidad de  las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, para su
conocimiento, efectos y difusión entre los organismos del fuero y publíquese.