martes, 5 de abril de 2011

Resolución PGN nº 6/2011 - Procurador General de la Nacion

Ref. Resolución PGN nº 6/2011 - Procurador General de la Nacion - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Cuestión: Suspensión del juicio a prueba - Oportunidad procesal para pedirla - Resolución PGN nº 6/2011 - Posturas actualizadas. Fecha: 3-MAR-2011.
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Buenos Aires, 3 de marzo de 2011.-

VISTO:

Lo dispuesto en las resoluciones PGN 100/96, 45/99, 24/00, 86/04, 130/04 Y 97/09, y la propuesta elevada por la Sra. Fiscal General de Política Criminal, Derechos Humanos y Servicios Comunitarios, doctora Mary A. Beloff, y

CONSIDERANDO:

Que, en forma relativamente reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó, in re "Acosta" (Fallos: 331:858) y "Norverto" (N. 326 XLI, Norverto, Jorge Braulio", de fecha 23 de abril de 2008), un criterio amplio de interpretación de la suspensión del juicio a prueba concordante con el propuesto por esta Procuración General de la Nación en las instrucciones generales citadas en el visto.

Que, conforme se sostuvo en la Res. PGN 86/04, la denominada tesis amplia en materia de aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba se ha constituido en una respuesta racional frente al grave congestionamiento de expedientes que sobrellevan los órganos jurisdiccionales que celebran juicios orales y, además, ha coadyuvado a evitar la estigmatización del delincuente primario no reiterante, favoreciendo en forma notoria el acercamiento de la víctima a la resolución del conflicto y conformando una salida de mayor calidad del sistema. A su vez, también ha sido utilizada como un medio para mejorar la capacidad de los operadores del sistema de administración de justicia penal -incluyendo, por supuesto, a los fiscales- para que puedan concentrar sus mayores esfuerzos en la realización de juicios orales en aquellas causas de mayor gravedad y trascendencia.

Que la experiencia en la implementación del mentado instituto indica, sin embargo, que actualmente una gran cantidad de causas que son elevadas a juicio se resuelven luego en dicha instancia y sin mayor trámite precisamente mediante la suspensión del juicio a prueba.

Que ese gran cúmulo de expedientes demanda, tanto a los fiscales como a los tribunales que intervienen en la etapa de debate, la necesidad de afectar recursos humanos para estudiar en profundidad el trámite de estos procesos elevados a juicio, para advertir finalmente en el caso la procedencia de la suspensión del juicio aprueba.
Que, en general, en muchas causas es posible que el Sr. Fiscal que interviene durante la etapa de instrucción advierta -de acuerdo con su experiencia y con su interpretación del derecho- que luego de la elevación a juicio procederá la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, en razón de la existencia de criterios encontrados respecto de si es posible suspender a prueba el proceso penal en la etapa de instrucción, en muchas oportunidades estos procesos son de todos modos elevados a juicio, instancia en la que luego efectivamente tiene lugar la suspensión.

-III Que el suscripto no encuentra óbice legal para que la suspensión del juicio a prueba proceda en la etapa de la instrucción (cf Título XII del Libro Primero del Código Penal (en adelante, CP) y arts. 24, inc. 1°, Y293 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante, CPPN).

Que, en efecto, de la ubicación sistemática dentro del CPPN del art. 293 (que regula el llamado a la audiencia de suspensión) no puede desprenderse ninguna referencia a que deba hacerse en la etapa de debate, pues el mencionado artículo se ubica en el Libro 11 del CPPN, referido a la instrucción. Asimismo, el art. 24, inc. 1°, del CPPN, que regula la competencia de la Cámara de Apelaciones, abarca los supuestos de suspensión del proceso a prueba.

Que, en el mismo sentido, es importante tener presente que el término "juicio" contenido en el arto 76 bis del CP puede asimilarse válidamente a "proceso", tal como ha sido utilizado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.

Que, en otro orden de ideas, en relación con los derechos del imputado, diferir el tratamiento de la suspensión del juicio a prueba a la etapa de juicio cuando éste lo ha solicitado en la etapa de instrucción sin que exista óbice legal para su procedencia, podría implicar una afectación al principio de plazo razonable en tanto se deriva de éste la exigencia de que las incidencias planteadas por una persona sometida a proceso penal sean dirimidas a la mayor brevedad posible.

Que, por lo demás, debe tenerse presente que si uno de los objetivos que se buscó mediante la incorporación del instituto de la suspensión del proceso a prueba fue descongestionar al sistema penal de delitos de menor trascendencia y dañosidad social; postergar hasta la etapa de juicio el tratamiento sobre la cuestión para recién allí evaluar el mérito de la procedencia de la suspensión desvirtúa los objetivos político-criminales del mencionado instituto.

Que, en otro orden, el desarrollo de audiencias de suspensión del juicio a prueba en la etapa de instrucción permitirá trasladar de manera más amplía la oralidad a dicha etapa, lo cual generaría un fuerte avance en las estructuras del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la consolidación del principio de oralidad, propio de los sistemas acusatorios.

Que, en tal sentido, el desarrollo de las pruebas piloto realizadas desde el mes de marzo del año 2010 a propuesta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y con intervención de la Secretaría de Coordinación de esta Procuración en la órbita de los juzgados de instrucción número 8, 17, 19,22,26 Y38 Yen las que intervinieron las fiscalías de instrucción n° 4, 23, 32, 34, 37 Y41, con el propósito de celebrar en forma oral las audiencias de suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos de flagrancia según el procedimiento regulado en el arto 353 bis del CPPN, ha arrojado resultados satisfactorios.

Que, por lo demás, la posición que aquí se postula no es extraña a la práctica forense, pues ha sido receptada también por la jurisprudencia (ef. Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa n° 9855, "S., B. s/competencia", del 16 de febrero de 2009; véase también: causa n° 9761, "R., C. A. s/ competencia", de la misma fecha y con mayor extensión en los argumentos, puede leerse, del mismo tribunal, causa n° 10624, ""V., M. 1. y otro s/recurso de casación", del 27 de mayo de 2009; Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, causa nO33.850 "B., M. E.", rta: 19/3/08, causa 36.975, "M., M. s/robo con armas en grado de tentativa", 3 de junio de 2009; en forma más reciente, causa n° 39.751, "M., C. F s/robo en tentativa", del 9 de septiembre de 2010; Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, causas 21.520 M. R., rta: 20/06/03 y "Ale, Roberto E." rta: 22/12/00; Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, causas n° 37.560, ""Mayor, Rubén", del 13 de noviembre de 2009; 38.013, "Castro, Hernán", del 18 de diciembre de 2009; 38820, "Miranda, José Luis", del 20 de mayo de 2010; causa 39.556, ""V., R.", 8 de octubre de 2010).

Que, por todo lo expuesto, resulta conveniente que los Sres. Fiscales que intervienen en la instrucción de los procesos evalúen la pertinencia político-criminal de la suspensión del proceso a prueba de aquellos asuntos en los que sea posible tal determinación, conforme a una interpretación armónica de las diversas disposiciones que regulan la cuestión y las instrucciones generales oportunamente impartidas al respecto.

Por todo ello, y en uso de las facultades previstas en el arto 33, incisos d) y e) de la ley 24.946



EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:


I.-. INSTRUIR a los Sres. Fiscales con competencia nacional y federal que participen en la instrucción de causas penales en todo el país para que -en aquellos casos legalmente procedentes- eviten oponerse a la suspensión del juicio a prueba sobre la única base de que la causa no ha sido aún elevada a juicio.

II.- PONER EN CONOCIMIENTO del contenido de esta resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a las Cámaras Federales de Apelaciones del interior del país, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y a la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico

//… de forma …

Nota de la Secretaría de Jurisprudencia:

Con fecha 3 de marzo del presente año, el Procurador General de la Nación, a través de la Resolución nº 6/11, ha instruido a los fiscales que participan en la instrucción de causas penales para que –en aquellos casos legalmente procedentes- eviten oponerse a la suspensión del juicio a prueba sobre la única base de que la causa no ha sido aún elevada a juicio.

Las siguientes son las posturas que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal tiene en relación a cuándo puede pedirse la suspensión del juicio a prueba, con el detalle de la composición actual de las salas y los fallos más recientes con las opiniones de cada uno de sus integrantes.

Sala I actualmente integrada por los Dres. Jorge Rimondi, Luis María R. M. Bunge Campos y Alfredo Barbarosch:
Causa nº 39.628 del 23/12/2010 suscripta entre otros por los Dres. Jorge Rimondi y Alfredo Barbarosch "(…) la discusión relativa a la procedencia del instituto de la probation sólo puede tener lugar una vez que se haya requerido la elevación de la causa a juicio (arts. 346 y ccdtes. del CPPN) momento en el cual para el Ministerio Público Fiscal, titular de la acción penal, la instrucción se encuentra completa (…)". La postura del Dr. Bunge Campos, cuando se desempeñaba en la Sala VI, era en el mismo sentido que la de sus actuales colegas de Sala (Causa nº 35.688 del 16/9/2008, "(…) puede evaluarse una vez que se haya requerido la elevación a juicio del sumario (…)".
Sala IV actualmente integrada por los Dres. Alberto Seijas, Carlos Alberto González y Julio Marcelo Lucini (subrogante):
Causa nº 2004/10 del 27/12/2010 suscripta por los Dres. Alberto Seijas y Carlos Alberto González "(…) resulta admisible ... tras la formulación del requerimiento de elevación a juicio pues con tal acto procesal ha quedado concluida la etapa investigativa (...)". Es diferente la postura del Dr. Marcelo Lucini, en la Sala VI, en la Causa nº 39.670 del 23/6/2010, "(...) su aplicación durante la instrucción es viable una vez que se ha dictado el auto de mérito previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación (…)".

Sala V actualmente integrada por los Dres. María Laura Garrigós de Rébori, Rodolfo Pociello Argerich y Mirta López González:
Causa nº 39.751 del 9/9/2010 suscripta por los Dres. Pociello Argerich y Garrigós de Rébori "(…) y procede a partir de haberse formalizado la imputación en la indagatoria (…)" y Causa nº 36.975 del 3/6/2009 suscripta por los dos vocales antes mencionados y la Dra. Mirta López González con la misma postura.

Sala VI actualmente integrada por los Dres. Marcelo Lucini, Mario Filozof y Luis María R. M. Bunge Campos (subrogante):
Causa nº 39.670 del 23/6/2010 suscripta por los Dres. Lucini y Filozof "(...) su aplicación durante la instrucción es viable una vez que se ha dictado el auto de mérito previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación (…)". Como mencionamos anteriormente, la postura del Dr. Bunge Campos, cuando se desempeñaba en esta Sala, era "(…) puede evaluarse una vez que se haya requerido la elevación a juicio del sumario (…)"(Causa nº 35.688 del 16/9/2008).

Sala VII actualmente integrada por los Dres. Juan Esteban Cicciaro, Mauro Antonio Divito y Rodolfo Pociello Argerich (subrogante):
Causa nº 40.075 del 22/12/2010 suscripta por los tres vocales antes mencionado, en donde el Dr. Divito señaló "(…) suspensión del juicio a prueba puede ser peticionada en la etapa instructoria (…)", el Dr. Cicciaro –que resultó en definitiva en disidencia- "(…) una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el artículo 351 del digesto ritual (…) y el Dr. Pociello Argerich "(…) adhiero al voto del Dr. Divito, toda vez que la suspensión de juicio a prueba puede solicitarse a partir de que se formuló la imputación en el acto de indagatoria (…)".

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.