viernes, 7 de septiembre de 2012

Actuacion de los fiscales al secuestrar armas.



Investigación penal con secuestro de armamento. Actuación de los fiscales. 23/7/2012

( Resolución Nº 77/2012, PGN )

Buenos Aires, 23 de julio de 2012.

VISTOS:

El trámite del Expediente M 2855/2012; las facultades del Procurador General de la Nación para "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad" y "diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal" que surgen del artículo 120 de la Constitución Nacional y de los artículos 25 incisos a) y 33 inciso e) de la ley n° 24.946; y

CONSIDERANDO:

- I -

Que la Sra. Fiscal Mónica Cuñarro con motivo de investigar la sustracción de armamento afectado a causas judiciales depositado en la armería de una comisaría, solicitó el dictado de una resolución que recuerde a los fiscales la vigencia de lo dispuesto por la ley n° 25.938 de "Registro nacional de armas de fuego y materiales controlados, secuestrados o incautados".

Que al serle requerida opinión, al Fiscal titular de la UFI RENAR, Dr. Jorge Di Lello, expresó que compartía lo sostenido por la Dra. Cuñarro y consideró que "(...) resulta menester dictar una resolución que recuerde a las diferentes dependencias del Ministerio Público la obligación de cumplimentar lo normado por la ley n° 25938, esto es, que en todos aquellos expedientes judiciales en los que se hayan secuestrado armas de fuego y que tramiten ante las diferentes fiscalías correspondientes (...) se disponga que 'cuando se encuentre concluida la causa o cuando el estado del trámite de ésta lo permita' se remita el material controlado involucrado al Registro Nacional de Armas o al lugar que por jurisdicción designe ese organismo, para su depósito definitivo (...). Ello, previa comunicación con el Registro correspondiente a efectos de informarle acerca de los datos de interés del armamento de referencia y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho (...)" y a los efectos de que, realizadas las pericias necesarias sobre las armas ya sea por parte del perito balístico de la comisaría interviniente o bien por parte de la división balística de la dirección de criminalística de la fuerza federal que actúe, las armas no permanezcan en las comisarias.

Que, asimismo, el Fiscal Di Lello aconsejó que, en los casos en los que el expediente no tramite en una fiscalía, sean los fiscales quienes soliciten al Juez interviniente la aplicación de las normas mencionadas.

Que al respecto el mencionado magistrado remarcó que si la dependencia judicial necesitara realizar algún peritaje o cualquier otra diligencia sobre el material, bastaría con solicitarlo al RENAR, organismo que pondrá el armamento a disposición de la dependencia requirente de modo diligente.

Que, por último, precisó que luego de resolverse los correspondientes expedientes, efectuado el depósito definitivo del material y comunicada la decisión al RENAR, son los responsables de dicho organismo quienes deben velar por el destino final del armamento incautado.

- II -

Que el suscripto comparte dichos criterios y la necesidad de recordar que la situación de depósito de las armas secuestradas en procesos penales se encuentra regulada en la ley n° 25.938 y su decreto reglamentario n° 531/2005.

Que la ya mencionada ley n° 25938 establece, en su artículo 3, que: "Los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales, y demás organismos competentes que en el ejercicio de las atribuciones que le son propias procedan al secuestro o incautación de los materiales mencionados en el artículo 2°, deberán dentro de los diez (10) días hábiles de producido el mismo, informar al Registro Nacional de Armas lo siguiente:

a) Lugar y fecha del secuestro o incautación y descripción sumario de las circunstancias;

b) Tipo de arma, sistema de disparo, marca, modelo si lo tuviere o fuese conocido, calibre y numeración de serie;

c) Tratándose de munición, tipo, calibre y cantidad de la misma;

d) Detalle preciso de todo otro material controlado que fuere objeto del secuestro y/o incautación;

e) Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número de la causa y datos de las personas involucradas.

Art. 4°. DEPÓSITO TRANSITORIO: Hasta tanto se adopte decisión definitiva sobre su destino, los materiales secuestrados o incautados deberán ser depositados en los lugares y bajo las condiciones de seguridad que se fijarán por vía reglamentaria, circunstancia ésta que también deberá ser informada en los términos previstos en el artículo anterior, con indicación de la autoridad responsable del mismo.

Todo cambio del lugar de depósito de los materiales, o de la autoridad depositaria responsable de los mismos deberá ser informado al Registro Nacional de Armas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido.

Art. 5°. DEPÓSITO DEFINITIVO: Concluida la causa o las actuaciones administrativas, o cuando el estado del trámite lo permita, la autoridad interviniente deberá disponer en el más breve plazo, la remisión de los materiales involucrados al Registro Nacional de Armas o al lugar que según la jurisdicción el mismo designe, para su depósito definitivo y ulterior iniciación de los trámites destinados a disponer su destrucción.

Art. 6°. DEVOLUCIÓN: Cuando el material secuestrado o incautado se hallare debidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente conforme la normativa vigente, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del procedimiento en trámite. En su caso, tal decisión deberá ser informada al Registro Nacional de Armas y asentada en el Registro creado a tales efectos."

Que por último corresponde, asimismo, instruir a los Sres. Fiscales para que soliciten la aplicación de las normas referidas a los jueces a cargo de procesos cuya instrucción no les hubiera sido delegada o bien, si la medida no fue solicitada con anterioridad, en el requerimiento de elevación ajuicio.

Por todo ello, en uso de las facultades previstas en el art. 33, incisos d) y e) de la Ley 24.946

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:

I.- RECORDAR a los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país la fiel observancia de lo dispuesto por la ley n° 25.938 y su decreto reglamentario n° 531/2005 cuando la investigación en curso con secuestro de armamento tramite en sus fiscalías ya sea por delegación o bien como causa con autor no identificado.

II.- INSTRUIR a los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país a fin de que en dichos procesos ordenen al perito balístico de la fuerza o división que correspondiere, las medidas primarias y luego de cumplidas éstas, en forma urgente, ordenen su depósito en el RENAR.

III.- INSTRUIR a los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país para que soliciten a los jueces a cargo de la instrucción la aplicación de las normas mencionadas en el punto I cuando la instrucción no les hubiera sido delegada.

IV.- Protocolícese, hágase saber, publíquese en PGN online, en el Boletín Oficial del Ministerio Público Fiscal, y oportunamente,

ARCHÍVESE.

LUIS SANTIAGO GONZÁLEZ WARCALDE


Resolución del PGN sobre detención domiciliaria


Imputados bajo detención domiciliaria. 11/7/2012

( Resolución Nº 71/2012 PGN )

Resolución PGN 71/12.

Buenos Aires, 11 de julio de 2012.

VISTOS:

Las consideraciones formuladas por la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los derechos humanos cometidas durante el terrorismo de Estado con relación a las deficiencias del régimen de la prisión domiciliaria como medida orientada a asegurar los fines del proceso, las leyes 24.660 y 26.472, los arts. 314 y 502 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, el art. 10 y concordantes del Código Penal, el art. 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 24.946) y el art. 120 de la Constitución Nacional; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo informado por la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los derechos humanos cometidas durante el terrorismo de Estado, la prisión preventiva bajo la modalidad de detención domiciliaria, tal como se implementa en la mayor parte de las causas por crímenes contra la humanidad registradas en todo el país, presenta ciertas dificultades en orden a evitar la fuga de los imputados o el entorpecimiento de las investigaciones.

En tal sentido, la Unidad Fiscal de Coordinación expresa que a raíz de la fuga de algunas personas que se encontraban bajo arresto domiciliario se pudo observar que en muchos casos la autoridad migratoria nacional no había sido notificada de las detenciones domiciliarias dispuestas.

Frente a esta situación, la Unidad Fiscal entiende que a afectos de evitar que la persona sometida a detención domiciliaria salga del territorio nacional, corresponde que los fiscales cuiden de que exista -por parte del tribunal interviniente o por parte de la propia fiscalía- una debida comunicación a las autoridades competentes de que se ha dispuesto una detención domiciliaria y que esta medida exige, entre otros aseguramientos, de que se tenga en cuenta la prohibición de salir del país.

Que, si bien se han detectado estas dificultades en las causas por crímenes cometidos durante el terrorismos de Estado, se considera que la problemática estudiada es extensible al resto de los procesos penales y que la medida señalada tienden a dotar de eficiencia a la administración de justicia en esta materia, sin que corresponda, por lo tanto, formular distinciones al respecto.

Por todo lo expuesto;

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:

Artículo 1°: INSTRUIR a todos los fiscales del país para que en los procesos penales en los que existan imputados bajo detención domiciliaria, cualquiera sea la instancia por la que transiten, se aseguren de que exista –por parte del tribunal interviniente o por parte de la propia fiscalía- una debida comunicación a las autoridades competentes en materia migratoria de que se ha dispuesto una detención domiciliaria y que deberán poner un especial cuidado para que, en caso de intentarlo, no puedan salir del país.

Artículo 2°: Protocolícese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, archívese.

LUIS SANTIAGO GONZÁLEZ WARCALDE

miércoles, 8 de agosto de 2012

sábado, 7 de julio de 2012

Reglamentación del Recurso de inaplicabilidad de Ley por la C.F.C.P.


ACORDADA N°    3 /2012

///la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los tres días del mes
de julio de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos del
Tribunal en sesión plenaria, los señores Jueces de la Cámara
Federal de Casación Penal que suscriben la presente,
CONSIDERANDO:
La necesidad de agilizar el trámite del recurso de
inaplicabilidad de ley, profundizar el Estado de Derecho en la
República Argentina, garantizar la publicidad de los actos de
gobierno y a fin de evitar que se afecten derechos,
ACUERDAN:
Modificar los artículos 11 y 12 del Reglamento de esta
Cámara, en la forma que sigue:
Artículo 11: En los supuestos de los incisos b) y c) del
artículo 10 de la ley 24.050, la propuesta de convocatoria de
una Sala será decidida en Acuerdo General. El trámite se
adecuará a las reglas siguientes, en cuanto resulten
aplicables.
Artículo 12: Presentado un recurso de inaplicabilidad de
ley, la Sala de origen examinará los requisitos de tiempo y
forma prescriptos por el artículo 11 de la ley citada, y si no
lo rechaza in limine, por inobservancia de aquéllos, lo elevará
a la Presidencia a través de la Secretaría de Jurisprudencia.
La admisibilidad y las cuestiones previas serán
decididas por el Presidente de la Cámara junto con  los
Presidentes de las Salas.
Si el pronunciamiento fuere a favor de la admisibilidad
de la convocatoria, propondrá al Acuerdo General el temario de
modo tal que la respuesta se dé en términos afirmativos o
negativos.
Remitidas las actuaciones al Acuerdo General, se
decidirá el temario –que se publicará en los sitios oficiales
del Poder Judicial-, a los fines del conocimiento público y de

la eventual presentación de amicus curiae, en los términos que
habilita la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Presidente procederá conforme lo dispuesto en el
artículo 37, inciso d), de la ley 24.946.
Los jueces, reunidos en Acuerdo General, decidirán la
convocatoria a audiencia de carácter público –según el caso-,
la forma de deliberación, y de la sentencia.
La Cámara establecerá la doctrina aplicable, y si la del
fallo impugnado no se ajustare a aquélla, se dará intervención
a la Sala que corresponda a sus efectos.
Elévese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a
los fines del artículo 104 del Reglamento para la Justicia
Nacional.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se
registre en el libro correspondiente, y se publique en los
sitios www.pjn.gov.ar y www.cij.gov.ar, dándose por concluido
el acto y firmando los señores magistrados por ante mí que doy
fe.
Fdo: Pedro R. David; Raúl Madueño; Gustavo M. Hornos,
Liliana E. Catucci; Eduardo R. Riggi; Alejandro W.  Slokar;
Mariano H. Borinsky; Ana María Figueroa; Juan Carlos Gemignani;
Angela Ester Ledesma y Luis María Cabral.

Ante mí:
Cristina M.L. Carjuzaa. Secretaria de Corte, Secretaría de 
Jusrisprudencia


jueves, 7 de junio de 2012

SCJBA - Resolución Nº 908-12 sobre aprobacin del Protocolo de "cámara gesell"


Resolución 908/12

///Plata,  25  de  abril   de 2012.-
              VISTO:  Lo  normado  en  el  art.102  bis  del  Código  Procesal
Penal, lo dispuesto por  Resolución 9/11 de la Presidencia de este Tribunal,  en
la que se encomendó a las Secretarías Penal y de Planificación, a la Dirección
General  de  Asesorías  Periciales  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  y  a  las
Secretarías de Estrategia Institucional y de Política Criminal de la Procuración
General,   la elaboración de un Protocolo indicativo de pautas a tener en cuenta
para  la  recepción de  testimonios de niños, niñas  y  adolescentes –menores de
16 años- víctimas o testigos de alguno de los delitos tipificados en el Libro II
Título III  del Código Penal y  las facultades conferidas a esta Suprema Corte
por el art. 5 del C.P.P, y
   CONSIDERANDO: Que a raíz de lo dispuesto por Resolución
citada,  cada  una  de  las  áreas  de  esta  Suprema  Corte  de  Justicia  y  de  la
Procuración General, a las que se les encomendara el estudio y elaboración del
Protocolo han formulado sus respectivos informes.
    Que, se ha redactado, con la participación de las dependencias
citadas,  el  texto del Protocolo  indicativo  de pautas  a  tener  en  cuenta  para  la
recepción de testimonios de niños, niñas y adolescentes –menores de 16 años-
víctimas o testigos de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del  Código  Penal,  como  así  también  para  personas  con  padecimientos  o
deficiencias mentales.
    Que,  a  los  efectos  de  lograr  su  correcta  y  pronta
implementación,  deberá  encomendarse  a  la  Secretaría  de  Planificación  de  la
Suprema  Corte  y  a  las  Secretarías  de  Estrategia  Institucional  y  de  Política
Criminal de  la Procuración General  las gestiones necesarias para  la adecuada
capacitación de cada uno de los operadores del nuevo mecanismo de recepción
de testimonios.
     Que  deberán  determinarse  los  espacios  físicos  donde  serán
instalados  los  equipos  adquiridos  para  la  utilización  de  la  Cámara  Gesell,
debiendo tenerse en cuenta que su uso  será compartido entre las jurisdicciones
Administración de Justicia y Ministerio Público y que los fueros que recurrirán
con  mayor  asiduidad  serán  el  Fuero  Penal,  el  de    Responsabilidad  Penal
Juvenil y el de Familia.
 
    POR  ELLO,  la  Suprema  Corte  de  Justicia  y  la  Procuración
General,  en  ejercicio  de  las  atribuciones  conferidas  por   las    Leyes   5827  y
12.061 y en el marco de las facultades previstas por el artículo 5º del C.P.P.,

R E S U E L V E N:

   Artículo 1º: Aprobar el Protocolo de  recepción de  testimonios
mediante el empleo de Cámara Gesell que obra como ANEXO de la presente
resolución.
   Artículo 2º: Encomendar a la Secretaría de Planificación de  la
Suprema  Corte  y  a  las  Secretarías  de  Estrategia  Institucional  y  de  Política
Criminal de  la Procuración General se gestione, a  través de  las dependencias
pertinentes de  cada  jurisdicción,  la   adecuada  capacitación de  los operadores
del nuevo mecanismo de recepción de testimonios.
    Artículo  3º: Requerir  a  la Dirección  de Arquitectura Obras  y
Servicios y a la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte
y al Departamento de Arquitectura e Infraestructura de la Procuración General,
en  su  caso,  la  determinación  de  los  espacios  físicos  y  los  requerimientos
tecnológicos, que cumplan con las especificaciones técnicas necesarias para la
adecuada instalación de los equipos adquiridos para la  implementación de las
Cámaras Gesell, debiendo tenerse en cuenta que su uso  será compartido entre
las  jurisdicciones Administración  de  Justicia  y Ministerio  Público  y  que  los
fueros  que  recurrirán    con  mayor  asiduidad  serán  el  Fuero  Penal,  el    de
Responsabilidad  Penal Juvenil y el de Familia.
Artículo 4º: Regístrese, comuníquese y publíquese.-

Fdo:  Dres.  Eduardo  Néstor  de  Lázzari,  Héctor  Negri,  Daniel
Fernando  Soria,  Juan Carlos Hitters, Hilda Kogan, Eduardo  Julio
Pettigiani, María  del Carmen.  Falbo  (Procuradora). Ante mí,  Lic.
Néstor Trabucco.

miércoles, 11 de abril de 2012

LEY N° 26738 - Código Penal. Delitos contra la integridad sexual. Avenimiento. Supresión.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 132  del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 132: En los delitos previstos en los artículos 119 : 1º, 2º, 3er párrafos, 120 : 1er párrafo, y 130  la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

AMADO BOUDOU. - JULIAN A. DOMINGUEZ. - Juan H. Estrada. - Gervasio Bozzano.

_______________________________

Fuente: Microjuris
Cita: LEG44352


lunes, 12 de marzo de 2012

ACUERDO N° 3577/2012 - S.C.J.B.A. - Modificación Acuerdo 3284/2006

Fecha B.O.:  La norma no ha sido publicada en el Boletín Oficial. 
Fuente. Microjuris
Cita: LEG43460 
____________________________

VISTO: La propuesta de modificación y ampliación del Acuerdo 3284 del 20 de julio de 2006 formulada por los magistrados integrantes del Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata  (fs. 42/vta.), la petición cursada por el Presidente de  la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora obrante a fs. 46/47, el dictamen de la señora Procuradora General de fs. 49/50 vta., el informe de la Secretaría Penal del Tribunal de fs. 56/60 y el nuevo dictamen de la señora Procuradora General de fs. 62/63 vta. 

CONSIDERANDO: 

I. Que resultan atendibles las sugerencias de los Sres. Jueces del Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata en cuanto propugnaron que se introdujeran modificaciones al Acuerdo 3284 en el sentido de que: a) se disponga que sea el órgano jurisdiccional que resultó inicialmente
sorteado el que realice el juicio oral con independencia de que se haya fijado fecha de debate-, derivando a resolución de otros órganos jurisdiccionales las peticiones de juicio abreviado que se efectúen de modo
simultáneo o sucesivo y b) se estableciera expresamente que, en caso de que el órgano jurisdiccional
desinsaculado para resolver el juicio abreviado desestimara la aplicación de ese procedimiento especial, las
actuaciones correspondientes debían volver al inicialmente sorteado para la realización del debate oral referido al o los imputados sujetos al procedimiento de juicio común. 
Asimismo, las reformas introducidas al Código Procesal Penal con posterioridad al dictado del Acuerdo  de
referencia tornan oportuna la adecuación de su texto, en lo pertinente, a dichas modificaciones. 

II. Que, por una parte, resulta en efecto conveniente que la aplicación de la regla que determina la
intervención del órgano jurisdiccional en el que se radicó el expediente de trámite común (juicio oral)
respecto de los imputados que lo ameriten, y la remisión a otro órgano jurisdiccional en lo referido a los
consortes de causa que han consensuado el procedimiento abreviado, no se encuentre condicionada a que
se haya fijado audiencia de debate sino que se active con independencia de ello, a fin de que se determine
prontamente y con claridad el órgano jurisdiccional que juzgará en uno y otro caso. 
En este sentido, si bien la reforma introducida al art.339 del C.P.P. por la ley 13.943 en cuanto impone que, en la oportunidad procesal allí prevista, se solicite  de inmediato a la Secretaría de Gestión Administrativa la
fijación de audiencia de debate -con lo que parecería que (de cumplirse tal manda) regiría el art. 1o  del
Acuerdo 3284 en su actual redacción en la mayoría de los casos resulta de todos modos conveniente la
modificación de la regla en cuestión para que el procedimiento allí previsto se aplique sin subordinarlo al
requisito actualmente exigido. 
Todo ello, sin perjuicio de la restricción establecida en el segundo párrafo del art. 397 del C.P.P. (texto según ley 13.260), en cuanto limita la posibilidad de acordar el trámite del juicio abreviado "hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral". 
De otra parte, también parece adecuado que en la hipótesis de rechazo del acuerdo de juicio abreviado por el órgano jurisdiccional interviniente por derivación- la reglamentación determine expresamente que la causa
debe volver al órgano jurisdiccional en que originalmente se había radicado el expediente, pues aunque el actual texto del art. 398 del C.P.P, podría ser interpretado en lo pertinente- en el sentido indicado, no puede soslayarse la ambigüedad que presenta sobre este específico punto que, de no ser zanjada por la vía reglamentaria, podría desvirtuar la télesis que inspiró el Acuerdo 3284 y generar otras prácticas disfuncionales (con multiplicación de conflictos de competencia, excusaciones, recusaciones, etc) esterilizando así la pretensión de conjugar aquellas prácticas poco plausibles, tornando dificultoso el cabal cumplimiento del plazo establecido en el art. 339 del C.P.P. para la realización del debate oral. 
En este aspecto, los órganos jurisdiccionales intervinientes por derivación de un proceso ordinario en el que
ya se hubiera fijado audiencia de debate deberán ser particularmente diligentes en la pronta resolución de la
admisibilidad del procedimiento abreviado a fin de  que frente a un eventual rechazo del acuerdo- la devolución del expediente al órgano de radicación originaria se efectúe en tiempo oportuno de modo tal que la situación del procesado pueda ser resuelta junto a las de sus consortes de causa a quienes ya se les
pudiera haber fijado audiencia de debate. 
Que, por lo demás, resulta adecuado incorporar la mención a la Secretaría de Gestión Administrativa como la
dependencia encargada del sorteo previsto en el art. 1o, de conformidad con las funciones que se le asignaran en el art. 1o del Acuerdo 2840, texto según Acuerdo 3511. 

III. Que, asimismo, corresponde concordar la presente reglamentación con las reformas introducidas por la ley 13.943, en lo que aquí resulta relevante, a los arts. 22, 398 y ccdtes. del C.P.P. 
Ello así en la medida en que el actual Código de forma prevé que el Tribunal en lo Criminal se integrará con un solo juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince años de prisión o reclusión o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto, estableciendo a su
vez excepciones a esta regla.
A su vez, el art. 395 del C.P.P. fue modificado, fijándose el tope de la pena estimada por el Fiscal que habilita el trámite del juicio abreviado en quince años de prisión o reclusión, como así también el art. 398 que, en lo que aquí interesa, dispone que en los casos en que la petición de juicio abreviado se formule ante un órgano colegiado "actuará un (1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo". 
Frente a este nuevo escenario normativo, la integración por un solo juez del Tribunal en lo Criminal para el
juzgamiento oral y público correspondiente respecto de uno de los coimputados (siempre que no concurran
ninguna de las circunstancias que impongan la integración colegiada) torna innecesaria la remisión del eventual acuerdo de juicio abreviado del o los restantes procesados a otro organismo jurisdiccional (para que
resuelva sobre su admisibilidad, etc.) toda vez que esa tarea podría ser cumplida por alguno de los otros dos
integrantes del Tribunal en cuestión que no intervendrán como jueces unipersonales en el juicio de
procedimiento común, pero que bien podrían hacerlo como tales en el juicio abreviado acordado por uno o
más de los coimputados. Resulta conveniente, entonces, que tales hipótesis sean expresamente resueltas en
el sentido indicado previéndose la aplicación del mecanismo de asignación de causas de esta índole a los
referidos magistrados, a cargo del Secretario del órgano jurisdiccional de que se trate de conformidad con lo
dispuesto en lo pertinente- en la Res. 216/09 de esta Corte sobre el particular. 

IV. Que, en lo que se refiere a la petición cursada por el Presidente de la Excma. Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora obrante a  fs. 46/47, en referencia a ciertas dificultades operativas vinculadas con la extracción de fotocopias de los expedientes que deben remitirse a otro organismo, es atinada la observación efectuada por la Sra. Procuradora General a fs. 50/vta., en cuanto a que la solución de tales inconvenientes resultaría mucho más eficaz mediante consensos prácticos de los operadores involucrados del respectivo Departamento Judicial, antes que por la vía de una resolución general de esta Corte. 

V.- Que por todo lo expuesto en los acápites que anteceden, resulta oportuno y conveniente modificar y
ampliar el Acuerdo 3284. 

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, ACUERDA 
Art. 1o: Modificar el texto del Acuerdo 3284 en los siguientes términos: "Artículo 1o: Tratándose de causas con más de un imputado, si la solicitud de juicio abreviado se formulare por alguno/s de ellos sin perjuicio de la limitación temporal establecida en el art. 397 del C.P.P.-, el Tribunal en lo Criminal o Juzgado Correccional en el que se encuentra radicada la misma manteniendo el día calendario establecido y la reserva de la sala de juicio correspondiente si se hubiera fijado audiencia de debate oral- remitirá copia autenticada del expediente a la Secretaría de Gestión Administrativa a fin que se proceda a sortear conforme lo dispuesto por el Acuerdo 2840 y sus modificatorios a otro Tribunal en lo Criminal  o Juzgado en lo Correccional hábil que resolverá la admisibilidad del procedimiento abreviado y, de corresponder, dictará la sentencia en los términos de los arts. 398, 399 y ccdtes. C.P.P. 
En los supuestos del párrafo anterior en los que el Tribunal en lo Criminal adopte una integración unipersonal
para el juzgamiento por el procedimiento común (arts. 22, 338 y ssgtes. del C.P.P.) respecto a uno o varios
imputados, la remisión se efectuará a los restantes  integrantes del mismo Tribunal de que se trate a fin de que se analice la admisibilidad de la solicitud de procedimiento abreviado efectuada por el o los restantes procesados y en su caso- para que dicte la sentencia correspondiente a ese procedimiento especial.
La asignación de causas por este mecanismo se realizará por sorteo en los términos establecidos, en lo
pertinente, en el art. 3 de la Res. 216/09 de esta Corte, rigiendo en su caso- los arts. 4, 5, 6 y 7 de la misma". 
"Artículo 2o: Previo al cumplimiento del trámite de remisión del artículo anterior, el Tribunal en lo Criminal sea
que asuma la forma de integración unipersonal o colegiada- o el Juzgado en lo Correccional deberá poner en
conocimiento de la totalidad de los imputados y sus Defensores el pedido de trámite abreviado formalizado por uno o algunos de ellos, a fin de que en el término de tres días manifiesten si adoptarán similar temperamento, en cuyo caso se presentarán la/las propuesta/s correspondiente/s." "Artículo 3o: En todos los supuestos de remisión previstos en el artículo 1o, si el órgano  jurisdiccional interviniente no admitiera la propuesta de juicio abreviado, la causa volverá al de radicación originaria (Juzgado en lo Correccional o Tribunal  en lo Criminal con integración unipersonal o colegiada) ante el cual se realizará el debate oral tanto para el o los coimputados restantes como el del coprocesado o los coprocesados cuya/s propuesta/s de juicio abreviado fuera/n declarada/s inadmsible/s. En tal caso, se procurará evitar demoras respecto de quienes optaron por el juicio de procedimiento común, arbitrándose las  medidas conducentes a tal efecto, especialmente, procurando no desaprovechar la fecha de debate si hubiese sido fijada." "Artículo 5o: Cuando sólo hubiere un Juzgado en lo Correccional o un Tribunal en lo Criminal que deba adoptar forma colegiada en virtud de lo previsto en el art. 22 del C.P.P., texto según ley 13.943, en la ciudad de que se trate, la correspondiente integración del órgano deberá efectuarse de inmediato a fin de resolver la admisibilidad y-el fondo del procedimiento abreviado, sentenciando tal como lo prescribe el art. 398 C.P.P, antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de debate si ésta se hubiera establecido." "En este supuesto, si el Tribunal en lo Criminal adoptara la conformación unipersonal para el juzgamiento por el procedimiento común (arts. 338 y ssgtes. del C.P.P.), rige el segundo párrafo del art. 1o del presente" "Resulta plenamente aplicable también en estos supuestos, lo previsto en los arts. 2 y 3o".

Art. 2o: Cláusula Transitoria. La presente modificación de la reglamentación será de aplicación luego  de
pasados quince días de su registración.

Art. 3o: Regístrese, comuniqúese a la totalidad de  las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, para su
conocimiento, efectos y difusión entre los organismos del fuero y publíquese.



miércoles, 29 de febrero de 2012

ACORDADA N° 38/2011 - Corte Suprema de Justicia de la Nación. Actos Procesales. Presentaciones en papel A4. Obligación.

Fuente: Microjuris
Cita: MJ-LEG-41800-1-AR | LEG41800
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Fecha B.O. : 23-feb-2012

En Buenos Aires, los 29 días del mes de diciembre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente CONSIDERARON:

Que este Tribunal estima conveniente modificar, en todas las dependencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el formato de la hoja utilizado hasta hoy -tamaño legal-, por el tamaño A4, con el objeto de economizar recursos espacios.

Que ello se realiza en consonancia con el Sistema de Gestión Ambiental aplicable la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Acordada 35/2011 -, en el marco del "Plan de políticas de Estado del Poder Judicial" del plan de "Fortalecimiento Institucional" puestos en práctica por la Comisión Nacional de Gestión Judicial, refrendado por la acordada 37 del año 2007 de este Tribunal, cuyo objetivo principal es el mejoramiento de la administración de justicia.

Que para alcanzar tal decisión se realizaron investigaciones partir de las cuales se concluyó que no existe impedimento normativo para dicha modificación, que generaría un ahorro considerable en las erogaciones que este Tribunal realiza anualmente en las compras relacionadas con el papel.

Por ello, ACORDARON:

1. Disponer que partir del de febrero de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación utilizará papelería en formato de hoja A4.



Acuerdo Nº 3562 SCJBA Invalidez parcial Ley 14296 reformadora Ley 12256

11A C U E R D O   N° 3562 S.C.J.B.A.
Inaplicabilidad parcial de la ley 14.296 reformadora de la ley 12.256 “Ejecución penal”

La Plata28 de  septiembre  de 2011.
                                               VISTO: el dictado de la Ley N° 14.296 (B.O. del 8-IX-11), mediante la cual –entre otras disposiciones-, se crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, y
                                                CONSIDERANDO:
I. Que mediante la norma referida en el exordio, se modifican diversos artículos de las Leyes N° 12.256 –Ley de Ejecución Penal- y N° 11.922 –Código Procesal Penal-, y, en lo que resulta de interés para el presente análisis, crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, cuyas funciones se individualizan en el artículo 4°.
 Que, de conformidad a la norma citada, se establece que las Secretarías de Control se encuentran facultadas para “…1. Recibir las comunicaciones de los Jueces o Tribunales que dicten penas de ejecución condicional o suspendan el proceso a prueba; 2. Recibir las constancias de cumplimiento de condiciones compromisorias y/o reglas de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba; 3. Controlar los plazos de presentación, y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en el artículo 223 de la Ley Nº 12.256; 4. Designar los organismos o instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta y, en su caso, definir el tipo de trabajo, y/o la carga horaria, de conformidad a lo previsto por los artículos 182, 184 y 185 de la Ley Nº 12.256; 5. Administrar y mantener actualizado un registro de las personas sometidas a su control y de sus procesos, y proveer la información que le fuera requerida por quien acredite interés legítimo; 6. Elaborar estadísticas e informes; 7. Dar intervención al Juez o Tribunal que haya impuesto una pena de ejecución condicional o resuelto una suspensión del proceso a prueba, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas para la revocación que correspondiere…”.
 II. Que si bien es principio sentado que el control de constitucionalidad debe ser efectuado en el marco de una "causa", un "caso" o "controversia", para utilizar los términos empleados por nuestras normas fundamentales (arts. 116 y 117, Constitución nacional; 2º, ley 27; 2º, ley 48; 161, 163, 166, 172 y 174, Const. prov.; C.S.J.N. Fallos 324:2315; 325:475; doctr. causas I. 1661, “Wibratt”, sent. del 17-XI-1998; B. 61.703, “Giles”, sent. del 14-II-2001), tanto la Corte Suprema nacional como la Suprema Corte provincial han hecho excepción a tal principio al ejercer el control de constitucionalidad de las normas legales o de la validez de actos reglamentarios, fuera de casos judiciales, invocando a dichos efectos la necesidad de preservar su independencia y la del Poder Judicial frente a los otros poderes (C.S.J.N., Fallos 319:24; 319:2078; 321:1536; 323:1287, y más recientemente, doct. Acuerdo Nº 11 del 5 de julio de 2011; S.C.B.A. Resoluciones Nº 1730/90; 1355/91; 1571/91; 1925/01; Acuerdos Nº 2701 y 3438).
 III. Que la Suprema Corte de Justicia –como órgano supremo a cargo del Poder Judicial- tiene todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado.
IV. Que en un supuesto que guarda similitud con el aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inaplicable el artículo 5° de la Ley N° 24.480, mediante el cual se creaba el “Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas”, dependiente del Poder Judicial nacional y bajo la jurisdicción del Alto Tribunal, ello en tanto existía una asignación de funciones proscripta por los principios constitucionales, “…pues una ley del Congreso no puede investir al Poder Judicial de facultades que hacen el directo ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo…” (Fallos 318:1772, cons. 7°).
V. Que las consideraciones vertidas por la Corte Suprema nacional resultan replicables en el presente caso, al existir una asignación de funciones estrictamente administrativas que han sido reconocidas constitucionalmente al Poder Ejecutivo (art. 144 –proemio-, Const. prov.), y cuya atribución a dependencias del Poder Judicial se encuentra vedada (art. 45, Const. prov.).
Así, cabe mencionar que se les confiere a las Secretarías las funciones de designar los organismos o instituciones en donde deben ejecutarse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta, definiendo la tarea y la carga horaria (arts. 184 y 185 de la LeyNº 12.256, según el texto dado por la Ley Nº 14.296).
Tal función se aprecia como una actividad de neto carácter administrativo, dado que la determinación específica de los organismos o instituciones en las que se desarrollaran las tareas –así como el modo de ejecución de las mismas-, deben regirse por criterios de política criminal y de utilidad social que resultan ajenos al Poder Judicial. Es que, si bien los tribunales deben fijar reglas de conductas (arts. 27 bis y 76 bis, Código Penal), la efectiva concreción de las mismas es una tarea administrativa, y, como tal, ajena al ámbito jurisdiccional, que claramente se incardina en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo.
Similar temperamento cabe efectuar respecto a las funciones de control de cumplimiento de las reglas, cargas, condiciones y/o restricciones impuestas judicialmente (arts. 169, 182, 198 y 221, ley cit.), así como las de efectuar intimaciones ante incumplimientos en que incurran los condenados, comunicando los mismos a las autoridades pertinentes (art. 223, ley cit.), toda vez que tales funciones, en definitiva, tienen la entidad de convertir al Poder Judicial –a través de sus dependencias- en el encargado del control del cumplimiento real y efectivo de las sentencias que dicta, debiendo velar por su efectiva materialización, tarea esta última que debe caracterizarse como administrativa.
Cabe agregar respecto a dicha cuestión que el ejercicio de las funciones de control asignadas a la Secretarías -teniendo en cuenta la relevancia que tendrían las mismas en la evaluación de las condiciones de cumplimiento de las penas-, afectaría potencialmente a la imparcialidad objetiva del Poder Judicial (C.I.D.H., caso “Apitz Barbera vs. Venezuela”, sent. del 5 de agosto de 2008; T.E.D.H. “Piersack v. Bélgica”, sent. del 1° de octubre de 1982, Serie A, N° 53, y “De Cubber v. Bélgica, sent. del 26 de octubre de 1984, Serie A, N° 86; C.S.J.N. Fallos 328:1491).
Igual suerte deben correr las actividades conexas a las funciones anteriormente enumeradas (arts. 183, 199 y 222, ley cit.).
Que refuerza lo hasta aquí señalado el hecho de que hasta el presente, las funciones asignadas a las Secretarías de Control han sido desarrolladas por el Patronato de Liberados, lo que permite advertir no sólo el carácter administrativo de las mismas, sino también que el régimen implementado mediante la Ley Nº 14.296 únicamente implica una mera transferencia de competencias, de un Poder a otro.
VI. Que en virtud de las consideraciones efectuadas, el régimen implementado respecto a las funciones atribuidas las Secretarías de Control creadas en el ámbito de los Juzgados de Ejecución Penal resulta inconstitucional, lo que así cabe declarar.
POR ELLO,  la Suprema Corte, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 164 de la Constitución de la Provincia y 32 de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial, 
                                                                                               A C U E R D A:
                        ARTÍCULO 1°. Declarar la invalidez del artículo 1° de la Ley N° 14.296, en cuanto modifica los artículos 169, 182, 183, 184, 185, 198, 199, 221, 222, 223 y 224 de la Ley Nº 12.256, y el artículo 404 de la Ley N° 11.922, en tanto atribuyen funciones a las Secretarías de Control.
                        ARTÍCULO 2º. Declarar la invalidez de las funciones asignadas a las Secretarías de Control mencionadas en el artículo 4º de la Ley Nº 14.296.
                        ARTÍCULO 3°. Comunicar lo resuelto a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
                        ARTÍCULO 4º: Regístrese y publíquese.
FDO.: EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, HECTOR NEGRI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN. Ante mí: RICARDO MIGUEL ORTIZ (Secretario).



martes, 14 de febrero de 2012

Renumeración de Artículos del Código Penal - Decreto Nº 169/2012

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional 
Fecha B.O.: 6-feb-2012 
Fuente: Microjuris Cita: LEG42818 
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VISTO las Leyes Nros. 26.733   y 26.734  , y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.733, en sus artículos 3º  , 4º  , 5º  , 6º  , 7º  , 8º   y 9º   dispuso la incorporación
de los artículos individualizados como "306, 307, 308, 309, 310, 311 y 312" al CODIGO PENAL DE LA NACION  .
Que, por otra parte, el artículo 10   de la Ley Nº 26.733 dispuso la renumeración de los artículos 306, 307 y
308 del CODIGO PENAL DE LA NACION individualizados como artículos "314, 315 y 316", respectivamente.
Que, a su vez, la Ley Nº 26.734, en su artículo 5º  , prevé la incorporación de un artículo al citado
ordenamiento legal, que se individualiza también como "artículo 306".
Que por el artículo 4º   de la Ley Nº 26.734 también se dispuso la renumeración de los referidos artículos
306, 307 y 308, como artículos 307, 308 y 309 del mencionado Código.
Que las innovaciones legislativas precedentemente reseñadas hacen necesario llevar a cabo una nueva
numeración de los preceptos legales del TITULO XIII del CODIGO PENAL DE LA NACION, que permita la adecuada individualización de las cláusulas que dicho Título incluye.
Que la Ley Nº 26.733, en su artículo 11  , faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a numerar los artículos aludidos en dicha norma legal.
Que ha tomado la correspondiente intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción de origen.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 26.733.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 3º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 06, el que será individualizado como artículo 307   del citado ordenamiento legal.

Art. 2º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 4º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 307, el que será individualizado como artículo 308   del citado ordenamiento legal.
 
Art. 3º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 5º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 308, el que será individualizado como artículo 309   del citado ordenamiento legal.

 Art. 4º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 6º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 309, el que será individualizado como artículo 310   del citado ordenamiento legal.

 Art. 5º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 7º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 310, el que será individualizado como artículo 311   del citado ordenamiento legal.

 Art. 6º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 8º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 311, el que será individualizado como artículo 312   del citado ordenamiento legal.

 Art. 7º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 9º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 312, el que será individualizado como artículo 313   del citado ordenamiento legal.

 Art. 8º - Los artículos 306, 307 y 308 -Disposiciones Complementarias- del CODIGO PENAL DE LA NACION, referidos en los artículos 10   de la Ley Nº 26.733 y 4º   de Ley Nº 26.734, se individualizarán como "artículo 314"  , "artículo 315"   y "artículo 316"  , respectivamente.

 Art. 9º - En virtud de lo dispuesto por el artículo 8º del presente, reubícase la rúbrica "DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS" del CODIGO PENAL DE LA NACION como leyenda inmediata anterior al artículo 314 de dicho ordenamiento legal.

 Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Julio C. Alak.