viernes, 30 de diciembre de 2011

Ley 26735 modif. Régimen Penal Tributario

Título: LEY N° 26735 - Régimen Penal Tributario. Ley 24769. Modificación.
Fecha B.O.: 28-dic-2011
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 1º   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2)  a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere
total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal
inferior a un (1) año.

ARTICULO 2º - Sustitúyese el artículo 2º   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del
artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de
cuatro millones de pesos ($ 4.000.000); b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para
ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado  y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil
pesos ($ 800.000); c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,
liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto
superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000); d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de
facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.

ARTICULO 3º - Sustitúyese el artículo 3°   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3°: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare
indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o
correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de  lo
percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) en un ejercicio anual.

ARTICULO 4º - Sustitúyese el artículo 4°   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un
reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento,
liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 5º - Sustitúyese el artículo 6°   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de
tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o
parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles  administrativos de vencido el plazo de ingreso, el  tributo
retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000)
por cada mes.

ARTICULO 6º - Sustitúyese el artículo 7º   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante de-claraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere
parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) por cada mes.

ARTICULO 7º - Sustitúyese el artículo 8º   de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), por cada mes; b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).

ARTICULO 8º - Sustitúyese el artículo 9º   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2)  a seis (6) años el empleador que no depositare total o
parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de
los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil
pesos ($ 20.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no
depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de
ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil
pesos ($ 20.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.

ARTICULO 9º - Sustitúyese el artículo 10   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la
iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones
tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia,
propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

ARTICULO 10. - Sustitúyese el artículo 11   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2)  a seis (6) años el que mediante registraciones o
comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones
tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

ARTICULO 11. - Sustitúyese el artículo 12   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2)  a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere,
suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos
del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.

ARTICULO 12. - Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley 24.769 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno  (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los
sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar
perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.

ARTICULO 13. - Incorpóranse al artículo 14   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención,
o en beneficio de una persona de existencia ideal,  se impondrán a la entidad las siguientes sanciones
conjunta o alternativamente: conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en
cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos
actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos
internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado,
el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica
de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio
en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

ARTICULO 14. - Sustitúyese el artículo 16   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las
obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca
a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada,
que se vincule directa o indirectamente con él.

ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 18   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de  la
deuda tributaria o resuelta en sede administrativa  la impugnación de las actas de determinación de la deuda
de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de
inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del
hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo
recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y
determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el
primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento
fundado de dicho organismo.

ARTICULO 16. - Derógase el artículo 19   de la Ley 24.769 y sus modificaciones.

ARTICULO 17. - Sustitúyese el artículo 20   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los
procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la
seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que  se
interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en
sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin
alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

ARTICULO 18. - Sustitúyese el artículo 22   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose
la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo.
En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 19. - Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis   del Código Penal de la Nación el
siguiente:
Artículo 76 bis:.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415  y 24.769   y sus respectivas modificaciones.

ARTICULO 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.735 -
AMADO BOUDOU. - JULIAN A. DOMINGUEZ.
- Gervasio Bozzano. - Juan H. Estrada.
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Fuente: Microjuris Argentina
Cita: LEG41503

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