sábado, 10 de octubre de 2009

RESOLUCIÓN 1020/2009 - Ministerio de Defensa

FUERZAS ARMADAS
Extracto: Hechos delictivos violentos flagrantes contra la jurisdicción militar. Principios a ser aplicados del 28/09/2009; publ. 08/10/2009

LA MINISTRA DE DEFENSA RESUELVE:

Visto El artículo 19 incisos 1º, 10 y 23 de la Ley de Ministerios Nº 22520 (T.O. 1992) y sus modificaciones, la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059, la Ley de Inteligencia Nº 25520, la Ley de Reforma Integral del Sistema de Justicia Militar Nº 26394, el Decreto Nº 1273 del 21 de julio de 1992, el Decreto Nº 727 del 12 de junio de 2006, y

Considerando:

Que la Ley de Ministerios atribuye competencias al MINISTERIO DE DEFENSA para entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, en la coordinación de los aspectos comunes a las FUERZAS ARMADAS, especialmente en los ámbitos administrativo, legal y logístico y en la formulación y aplicación de los principios y normas para el funcionamiento y empleo de las FUERZAS ARMADAS.
Que la Ley de Defensa Nacional establece claramente que para dilucidar las cuestiones atinentes a la defensa nacional se deberá tener permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que separa a la defensa nacional de la seguridad interior, entendida aquélla como la integración y la acción coordinada de todas las FUERZAS ARMADAS de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las mismas en forma disuasiva o efectiva para enfrentar las agresiones de origen externo.
Que el Decreto Nº 727 del 12 de junio de 2006 reglamentario de la Ley de Defensa Nacional sostiene análogo criterio al expresar que el Sistema de Defensa Nacional no podrá contemplar en su formulación doctrinaria, en la planificación y adiestramiento, en la previsión de las adquisiciones de equipos y/o medios, como así tampoco en las actividades relativas a la producción de inteligencia, hipótesis, supuestos y/o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad interior, conforme la misma aparece delimitada en la Ley Nº 24059.
Que, por su parte, la Ley de Seguridad Interior define a ésta como la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardados la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.
Que el Decreto Nº 1273 del 21 de julio de 1992 reglamentario de dicha ley conceptualiza su objeto como el debido y más eficaz tratamiento policial, preventivo o represivo, frente a desastres naturales o causados por el hombre y a ilícitos que por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, comprometan la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, los servicios públicos esenciales y, en particular, la plena vigencia de la CONSTITUCION NACIONAL y de las leyes dictadas en su virtud.
Que la Ley 24059 establece que todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior, constituyendo una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.
Que el citado supuesto atiende, primariamente y conforme los términos de su génesis histórica, a la regulación del uso de la fuerza militar en el contexto de la respuesta normativa predeterminada para los atentados al orden constitucional y a la vida democrática, a saber aquellos que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del Gobierno Nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales, agravándose en los casos que tales hechos fuesen perpetrados con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación.
Que la Ley 26394 ha incluido como artículo 184 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto “Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.” Que el citado texto, que expresamente excluye de las atribuciones de la autoridad militar competente la aplicación del inciso 11 del artículo 184 vigente del mismo Código -el cual establece la potestad del uso de la fuerza pública en la medida de la necesidad - sólo resulta aplicable a los casos en que los delitos fueren cometidos por personas que tengan estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, hipótesis diferente a la que regula la presente norma que atiende a los casos de delitos comunes violentos perpetrados contra la jurisdicción militar por personas que no revisten estado militar.
Que, por su parte, la jurisdicción militar ha sido recientemente objeto de delitos comunes, en principio no alcanzados por el supuesto referido delimitado a los atentados.
Que entre los años 2004 y 2009 se han producido en la Zona Naval Puerto Belgrano/ Espora y Baterías y Area Naval Atlántica de la ARMADA ARGENTINA CATORCE (14) hechos delictivos de carácter ingreso irregular, intento de avería de elementos, hurto y robo.
Que en el mismo orden se han verificado, en el período 2008-2009, incidentes de seguridad en unidades de la FUERZA AEREA - Brigada Aérea I, Brigada Aérea II, Brigada Aérea IV, Brigada Aérea V, Base Aérea Militar Río Gallegos, Brigada Aérea Mar del Plata, Cevyca, Grupo de Guerra Electrónica, Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea “Córdoba” de carácter de ingreso irregular, robo, hurto, daño en alambrados perimetrales, obstrucción, agresiones a Personal Militar por individuos ajenos a las unidades, incendio intencional resultando en un total de CUARENTA Y TRES (43) hechos delictivos.
Que, por su parte, en las instalaciones del EJERCITO ARGENTINO se han registrado entre los años 2007 y 2009 TREINTA Y TRES (33) hechos delictivos de carácter de robo de armamento, robo de alambrados perimetrales, robo de munición del polvorín militar, robo de ganado, intento de incursión a puesto de guardia, usurpación y/o ocupación de predios militares, intrusos dentro de unidades militares, disparos a instalaciones militares, lesiones a personal militar e incendios intencionales.
Que corresponde establecer criterios comunes para proveer a la aplicación proporcionada de la fuerza militar ante la ocurrencia de delitos comunes en jurisdicción militar, en orden a proveer la adecuada protección de la integridad física de las personas y de los bienes afectados, conforme el principio general del uso de la fuerza pública en la medida de la necesidad establecido por el Artículo 184 inciso 11 del Código Procesal Penal de la Nación, particularizado a través de los subprincipios de proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad.
Que el establecimiento de estos criterios comunes debe respetar la limitación referente a la no intervención del Instrumento Militar en hipótesis, supuestos y/o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad interior, salvo las expresamente previstas en la legislación vigente, limitándose a su aplicación en la propia jurisdicción militar y respetando en todo momento la limitación que establece que las cuestiones internas del país no podrán constituir en ningún caso hipótesis de trabajo de organismos de inteligencia militares.
Que, dada la naturaleza de las situaciones reguladas por la presente, tampoco resulta procedente la realización de tareas de contrainteligencia para proveer a su aplicación.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete dictaminando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 19 incisos 1º, 10 y 23 de la Ley de Ministerios Nº 22520 (T.O. 1992).

Por ello,

Art. 1.– Apruébanse los siguientes principios para ser aplicados ante hechos delictivos violentos flagrantes contra la jurisdicción militar:

1. Por jurisdicción militar, a los efectos de la presente medida, debe entenderse el ámbito territorial donde la autoridad militar ejerce competencias propias derivadas de las leyes Nº 23554 y Nº 24948.

2. Es obligatorio para el personal de las FUERZAS ARMADAS el uso de la fuerza necesaria, proporcionada y razonable para rechazar la comisión de todo delito violento flagrante contra la jurisdicción militar, comunicando en forma inmediata el hecho a la autoridad judicial competente y requiriendo la presencia de FUERZAS DE SEGURIDAD o POLICIALES, a cuyo efecto se aplicará un mecanismo de coordinación conforme los criterios que establezca el ESTADO MAYOR CONJUNTO de las FUERZAS ARMADAS en la Directiva de Criterios de Seguridad Comunes.

3. El ámbito de actuación del personal de cada una de las FUERZAS ARMADAS en orden a repeler todo delito violento flagrante estará exclusivamente limitado a su propia jurisdicción.

4. La adquisición de material y equipamiento para rechazar la comisión de todo delito violento flagrante contra la jurisdicción militar estará exclusivamente restringida a las necesidades de proveer la seguridad necesaria de la misma.

5. La formación y capacitación del personal militar para rechazar la comisión de todo delito violento flagrante contra la jurisdicción militar estará exclusivamente restringida a las necesidades de proveer la seguridad necesaria de la misma.

6. No procederá la realización de tareas de inteligencia o contrainteligencia para el cumplimiento de los extremos regulados por la presente medida.

7. Será competencia del ESTADO MAYOR CONJUNTO de las FUERZAS ARMADAS emitir una Directiva de Criterios de Seguridad Comunes a todas las FUERZAS ARMADAS a los efectos de la aplicación de la presente medida, disponiendo asimismo la revisión de la totalidad de las regulaciones vigentes en las FUERZAS ARMADAS en orden a su adecuación a los principios aquí indicados.

8. Cada FUERZA ARMADA instrumentará y dirigirá el adecuado empleo de los medios materiales y humanos para rechazar la comisión de todo delito violento flagrante contra la jurisdicción militar.

Art. 2.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nilda Garré

fuente: LexisNexis Online. 
Citar Lexis: N° LNACRS1020/2009101


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