domingo, 25 de octubre de 2009

REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD

REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES
PRIVADOS DE LIBERTAD

Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990

La Asamblea General,

Teniendo presentes la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos

del Niño, así como otros instrumentos internacionales relativos a la protección de los

derechos y al bienestar de los jóvenes,

Teniendo presentes también las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos,

aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito

y Tratamiento del Delincuente,

Teniendo presente además el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las

Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, aprobado por la

Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, en la que figura

como anexo,

Recordando las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la

Justicia de Menores (Reglas de Beijing),

Recordando también la resolución 21 del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas

sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en la que el Congreso pidió

que se prepararan reglas mínimas para la protección de los menores privados de la

libertad,

Recordando además que el Consejo Económico y Social, en la sección II de su

resolución 1986/10, de 21 de mayo de 1986, pidió al Secretario General que presentara

al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, en su décimo período

de sesiones, un informe sobre los progresos realizados en la elaboración de las reglas, y

al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento

del Delincuente que examinara las reglas propuestas con miras a su aprobación,

Alarmada por las condiciones y circunstancias en que se procede en todo el mundo a

privar a menores de su libertad,

Consciente de que los menores privados de libertad son sumamente vulnerables a los

malos tratos, a la victimización y la violación de sus derechos,

Preocupada por el hecho de que muchos sistemas no establecen una diferenciación

entre adultos y menores en las distintas fases de la administración de justicia y, en

consecuencia, los menores están detenidos en prisiones y centros junto con adultos,

1. Afirma que la reclusión de un menor en un establecimiento debe ser siempre una

medida de último recurso y por el mínimo período necesario;


2. Reconoce que, debido a su gran vulnerabilidad, los menores privados de libertad

requieren especial atención y protección y que deberán garantizarse sus derechos y

bienestar durante el período en que estén privados de su libertad y con

posterioridad a él;

3. Observa con satisfacción la valiosa labor de la Secretaría y la colaboración que

se ha establecido en la preparación del proyecto de reglas de las Naciones Unidas

para la protección de los menores privados de libertad entre la Secretaría y los

expertos, los profesionales, las organizaciones intergubernamentales, la comunidad

de entidades no gubernamentales, Amnistía Internacional, Defensa de los Niños –

Internacional y en particular, Rädda Barnen International (Save the Children

Federation, de Suecia) y las instituciones científicas que se ocupan de los derechos

de los niños y la justicia de menores;

4. Aprueba las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores

Privados de Libertad, que figuran como anexo a la presente resolución;

5. Exhorta al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia a

formular medidas para la eficaz aplicación de las Reglas, con la asistencia de los

institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del

delincuente;

6. Invita a los Estados Miembros a adaptar, cuando sea necesario, y para que

armonicen con el espíritu de las Reglas, su legislación, su política y sus prácticas

nacionales, en particular respecto de la capacitación de todas las categorías del

personal de la justicia de menores, y a señalar las Reglas a la atención de las

autoridades competentes y del público en general;

7. Invita también a los Estados Miembros a que informen al Secretario General

sobre las medidas que hayan tomado para aplicar las Reglas en la legislación, la

política y la práctica, y a que presenten informes periódicos al Comité de Prevención

del Delito y Lucha contra la Delincuencia acerca de los resultados alcanzados en su

aplicación;

8. Pide al Secretario General y a los Estados Miembros que procuren dar la más

amplia difusión posible al texto de las Reglas en todos los idiomas oficiales de las

Naciones Unidas;

9. Pide al Secretario General que realice un estudio comparado, trate de obtener la

colaboración necesaria y formule estrategias encaminadas a abordar la cuestión de

las distintas categorías de casos graves de delincuentes juveniles reincidentes y

prepare al respecto un informe orientado a la elaboración de políticas para

presentarlo al Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito

y Tratamiento del Delincuente;

10. Pide también al Secretario General y a los Estados Miembros que asignen los

recursos necesarios para garantizar el éxito en la aplicación y la ejecución de las

Reglas, en particular en lo referente a la contratación, capacitación e intercambio de

personal de la justicia de menores de todas las categorías;

11. Insta a todos los órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas, en

particular al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, las comisiones

regionales y los organismos especializados, los institutos de las Naciones Unidas

para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente y a todas las

organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas a que

colaboren con el Secretario General y adopten las medidas necesarias para

garantizar una acción concertada y sostenida dentro de sus respectivos ámbitos de

competencia técnica a fin de promover la aplicación de las Reglas;

12. Invita a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las

Minorías de la Comisión de Derechos Humanos a que examine este nuevo

instrumento internacional, con miras a promover la aplicación de sus disposiciones;

13. Pide al Noveno Congreso que examine los progresos realizados en la promoción y

aplicación de las Reglas y de las recomendaciones contenidas en la presente

resolución, en relación con un tema separado del programa relativo a la justicia de

menores.

REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES

PRIVADOS DE LIBERTAD

ANEXO

I. PERSPECTIVAS FUNDAMENTALES

1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la

seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El

encarcelamiento deberá usarse como último recurso.

2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con

los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas,

así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la

administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). La

privación de libertad de un menor deberá decidirse como último

recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos

excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la

autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto

en libertad antes de ese tiempo.

3. El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas

aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores

privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los

derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a

contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y

fomentar la integración en la sociedad.

4. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores,

sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad,

idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole,

prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de

familia, origen étnico o social o incapacidad. Se deberán respetar las

creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y preceptos

morales de los menores.

5. Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de

referencia y para brindar alicientes y orientación a los profesionales

que participen en la administración del sistema de justicia de

menores.

6. Las Reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia

de menores en sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan

suficientemente el idioma hablado por el personal del establecimiento

de detención tendrán derecho a los servicios gratuitos de un

intérprete siempre que sea necesario, en particular durante los

reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias.

7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes

Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia y establecer

recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización

en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados

deberán además vigilar la aplicación de las Reglas.

8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar

constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los

menores detenidos y su preparación para su reintegración en la

sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal

efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los

contactos abiertos entre los menores y la comunidad local.

9. Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes Reglas

deberá interpretarse de manera que excluya la aplicación de los

instrumentos y normas pertinentes de las Naciones Unidas ni de los

referentes a los derechos humanos, reconocidos por la comunidad

internacional, que velen mejor por los derechos; la atención y la

protección de los menores, de los niños y de todos los jóvenes.

10. En el caso de que la aplicación práctica de las reglas específicas

contenidas en las secciones II a V, inclusive, sea incompatible con las

reglas que figuran en la presente sección estas últimas prevalecerán

sobre las primeras.

II. ALCANCE Y APLICACIÓN DE LAS REGLAS

11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las

definiciones siguientes:

a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La

edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad

debe fijarse por ley;

b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o

encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado

del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier

autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.

12. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y

circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de

los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en centros

el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan

para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover

su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos

que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la

sociedad.

13. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de

su condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o

culturales que les correspondan de conformidad con la legislación

nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la

privación de la libertad.

14. La protección de los derechos individuales de los menores por lo que

respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas

de detención será garantizada por la autoridad competente, mientras

que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante

inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de

conformidad con las normas internacionales, la legislación y los

reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que

esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la

administración del centro de detención.

15. Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y

establecimientos de detención de cualquier clase o tipo en donde haya

menores privados de libertad. Las partes I, II, IV y V de las Reglas se

aplican a todos los centros y establecimientos de internamiento en

donde haya menores detenidos, en tanto que la parte III se aplica a

menores bajo arresto o en espera de juicio.

16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones

económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado

Miembro.

III. MENORES DETENIDOS O EN PRISIÓN PREVENTIVA

17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de

juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida

de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias

excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá

hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a

pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de

menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima

prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de

que la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en

espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables.

18. Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado

deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones

concretas que resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias

de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la

condición jurídica y circunstancias de los menores. Entre esas

disposiciones figurarán las siguientes, sin que esta enumeración tenga

carácter taxativo:

a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar

asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus

asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas

comunicaciones;

b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de

efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no

serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones

de trabajo, de estudios o de capacitación;

c) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de

entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración

de justicia.

IV. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CENTROS DE MENORES

A. Antecedentes

19. Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las

actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás

documentos relacionados con la forma, el contenido y los datos del

tratamiento deberán formar un expediente personal y confidencial,

que deberá ser actualizado, accesible sólo a personas autorizadas y

clasificado de forma que resulte fácilmente comprensible. Siempre

que sea posible, todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier

hecho u opinión que figure en su expediente, de manera que se

puedan rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas.

Para el ejercicio de este derecho será necesario establecer

procedimientos que permitan a un tercero apropiado tener acceso al

expediente y consultarlo, si así lo solicita. Al quedar en libertad un

menor su expediente será cerrado y, en su debido momento,

destruido.

20. Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin

una orden válida de una autoridad judicial o administrativa u otra

autoridad pública. Los detalles de esta orden deberán consignarse

inmediatamente en el registro. Ningún menor será detenido en ningún

centro en el que no exista ese registro.

B. Ingreso, registro, desplazamiento y traslado

21. En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse

un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a

cada uno de los menores admitidos:

a) Datos relativos a la identidad del menor;

b) Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con

que se ordenó;

c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación;

d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a

los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado;

e) Detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido

el uso indebido de drogas y de alcohol.

22. La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y

liberación deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al

pariente más próximo del menor.

23. Lo antes posible después del ingreso, se prepararán y presentarán a

la dirección informes completos y demás información pertinente

acerca de la situación personal y circunstancias de cada menor.

24. En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia

del reglamento que rija el centro de detención y una descripción

escrita de sus derechos y obligaciones en un idioma que puedan

comprender, junto con la dirección de las autoridades competentes

ante las que puedan formular quejas, así como de los organismos y

organizaciones públicos o privados que presten asistencia jurídica.

Para los menores que sean analfabetos o que no puedan comprender

el idioma en forma escrita, se deberá comunicar la información de

manera que se pueda comprender perfectamente.

25. Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los reglamentos

que rigen la organización interna del centro, los objetivos y

metodología del tratamiento dispensado, las exigencias y

procedimientos disciplinarios, otros métodos autorizados para obtener

información y formular quejas y cualquier otra cuestión que les

permita comprender cabalmente sus derechos y obligaciones durante

el internamiento.

26. El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la

administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y

en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos

físicos o morales. Los menores no serán trasladados arbitrariamente

de un centro a otro.

C. Clasificación y asignación

27. Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se

preparará un informe sicológico y social en el que consten los datos

pertinentes al tipo y nivel concretos de tratamiento y programa que

requiera el menor. Este informe, junto con el preparado por el

funcionario médico que haya reconocido al menor en el momento del

ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más

adecuado para la instalación del menor en el centro y determinar el

tipo y nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán

aplicarse. Cuando se requiera tratamiento rehabilitador especial, y si

el tiempo de permanencia en la institución lo permite, funcionarios

calificados de la institución deberán preparar un plan de tratamiento

individual por escrito en que se especifiquen los objetivos del

tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que

procurar los objetivos.

28. La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que

tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas

y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y

tipo de delito, así como su salud física y mental, y que garanticen su

protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El

criterio principal para separar a los diversos grupos de menores

privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que

mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la

protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales.

29. En todos los centros de detención, los menores deberán estar

separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma

familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con

adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa

especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido

demostrada.

30. Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se

entiende por centros de detención abiertos aquéllos donde las

medidas de seguridad son escasas o nulas. La población de esos

centros de detención deberá ser lo menos numerosa posible. El

número de menores internado en centros cerrados deberá ser

también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda

tener carácter individual. Los centros de detención para menores

deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el

acceso de las familias de los menores y su contactos con ellas.

Convendrá establecer pequeños centros de detención e integrarlos en

el entorno social, económico y cultural de la comunidad.

D. Medio físico y alojamiento

31. Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con

locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y

de la dignidad humana.

32. El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico

deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los

menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en

cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales,

de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación

en actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los

centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al

mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de

los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de

incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta

que garanticen la seguridad de los menores. Los centros de detención

no estarán situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o

donde existan otros peligros.

33. Los locales para dormir deberán consistir normalmente en

dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales,

teniendo presentes las normas del lugar. Por la noche, todas las zonas

destinadas a dormitorios colectivos, deberán ser objeto de una

vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos los

menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales o nacionales,

de ropa de cama individual suficiente, que deberá entregarse limpia,

mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones

de aseo.

34. Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y

estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer sus

necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente.

35. La posesión de efectos personales es un elemento fundamental del

derecho a la intimidad y es indispensable para el bienestar sicológico

del menor. Deberá reconocerse y respetarse plenamente el derecho

de todo menor a poseer efectos personales y a disponer de lugares

seguros para guardarlos. Los efectos personales del menor que éste

decida no conservar o que le sean confiscados deberán depositarse en

lugar seguro. Se hará un inventario de dichos efectos que el menor

firmará y se tomarán las medidas necesarias para que se conserven

en buen estado. Todos estos artículos, así como el dinero, deberán

restituirse al menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que se le

haya autorizado a gastar o los objetos que haya remitido al exterior.

Si el menor recibe medicamentos o se descubre que los posee, el

médico deberá decidir el uso que deberá hacerse de ellos.

36. En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus

propias prendas de vestir. Los centros de detención velarán porque

todos los menores dispongan de prendas personales apropiadas al

clima y suficientes para mantenerlos en buena salud. Dichas prendas

no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. Los

menores que salgan del centro o a quienes se autorice a abandonarlo

con cualquier fin podrán vestir sus propias prendas.

37. Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor

disponga de una alimentación adecuadamente preparada y servida a

las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las

normas de la dietética, la higiene y la salud y, en la medida de lo

posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo menor deberá

disponer en todo momento de agua limpia y potable.

E. Educación, formación profesional y trabajo

38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a

recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y

destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre

que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del

establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo

de maestros competentes, mediante programas integrados en el

sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en

libertad, los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La

administración de los establecimientos deberá prestar especial

atención a la enseñanza de los menores de origen extranjero o con

necesidades culturales o étnicas particulares. Los menores

analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje

tendrán derecho a enseñanza especial.

39. Deberá autorizarse y alentarse a los menores que hayan superado la

edad de escolaridad obligatoria y que deseen continuar sus estudios a

que lo hagan, y deberá hacerse todo lo posible por que tengan acceso

a programas de enseñanza adecuados.

40. Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores

durante su detención no deberán indicar en ningún caso que los

menores han estado recluidos.

41. Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a

una biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y

recreativos que sean adecuados; se deberá estimular y permitir que

utilicen al máximo los servicios de la biblioteca.

42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una

profesión que lo prepare para un futuro empleo.

43. Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional

y las exigencias de la administración del establecimiento, los menores

deberán poder optar por la clase de trabajo que deseen realizar.

44. Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las

normas nacionales e internacionales de protección que se aplican al

trabajo de los niños y a los trabajadores jóvenes.

45. Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad

de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la

comunidad local, que complemente la formación profesional impartida

a fin de aumentar la posibilidad de que encuentren un empleo

conveniente cuando se reintegren a sus comunidades. El tipo de

trabajo deberá ser tal que proporcione una formación adecuada y útil

para los menores después de su liberación. La organización y los

métodos de trabajo que haya en los centros de detención deberán

asemejarse lo más posible a los de trabajos similares en la

comunidad, a fin de preparar a los menores para las condiciones

laborales normales.

46. Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una

remuneración justa. El interés de los menores y de su formación

profesional no deberá subordinarse al propósito de obtener beneficios

para el centro de detención o para un tercero. Una parte de la

remuneración del menor debería reservarse de ordinario para

constituir un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en

libertad. El menor debería tener derecho a utilizar el remanente de

esa remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal,

indemnizar a la víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su

propia familia o a otras personas fuera del centro.

F. Actividades recreativas

47. Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para

practicar ejercicios físicos al aire libre si el clima lo permite, durante el

cual se proporcionará normalmente una educación recreativa y física

adecuada. Para estas actividades, se pondrán a su disposición terreno

suficiente y las instalaciones y el equipo necesarios. Todo menor

deberá disponer diariamente de tiempo adicional para actividades de

esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor así

lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. El centro de

detención deberá velar porque cada menor esté físicamente en

condiciones de participar en los programas de educación física

disponibles. Deberá ofrecerse educación física correctiva y

terapéutica, bajo supervisión médica, a los menores que la necesiten.

G. Religión

48. Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones

religiosas y satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndose

participar en los servicios o reuniones organizados en el

establecimiento o celebrar sus propios servicios y tener en su poder

libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su confesión. Si

en un centro de detención hay un número suficiente de menores que

profesan una determinada religión, deberá nombrase o admitirse a

uno o más representantes autorizados de ese culto que estarán

autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y

efectuar visitas pastorales particulares a los menores de su religión,

previa solicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas

de un representante calificado de cualquier religión de su elección, a

no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la

enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento religioso.

H. Atención médica

49. Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto

preventiva como correctiva, incluida atención odontológica,

oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos

y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico.

Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando sea

posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e

instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté

situado el centro de detención, a fin de evitar que se estigmatice al

menor y de promover su dignidad personal y su integración en la

comunidad.

50. Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico

inmediatamente después de su ingreso en un centro de menores, con

objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y

verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención

médica.

51. Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar

de detectar y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso

indebido de sustancias químicas y cualquier otro estado que pudiera

constituir un obstáculo para la integración del joven en la sociedad.

Todo centro de detención de menores deberá tener acceso inmediato

a instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con

el número y las necesidades de sus residentes, así como personal

capacitado en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de

urgencias médicas. Todo menor que esté enfermo, se queje de

enfermedad o presente síntomas de dificultades físicas o mentales

deberá ser examinado rápidamente por un funcionario médico.

52. Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la

salud física o mental de un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por

el internamiento prolongado, una huelga de hambre o cualquier

circunstancia del internamiento, deberá comunicar inmediatamente

este hecho al director del establecimiento y a la autoridad

independiente responsable del bienestar del menor.

53. Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir

tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica

independiente. Se adoptarán medidas, de acuerdo con los organismos

competentes, para que pueda continuar cualquier tratamiento de

salud mental que requiera después de la liberación.

54. Los centros de detención de menores deberán organizar programas

de prevención del uso indebido de drogas y de rehabilitación

administrados por personal calificado. Estos programas deberán

adaptarse a la edad, al sexo y otras circunstancias de los menores

interesados, y deberán ofrecerse servicios de desintoxicación dotados

de personal calificado a los menores toxicómanos o alcohólicos.

55. Sólo se administrará medicamentos para un tratamiento necesario o

por razones médicas y, cuando se pueda, después de obtener el

consentimiento del menor debidamente informado. En particular, no

se deben administrar para obtener información o confesión, ni como

sanción o medio de reprimir al menor. Los menores nunca servirán

como objeto para experimentar el empleo de fármacos o

tratamientos. La administración de cualquier fármaco deberá ser

siempre autorizada y efectuada por personal médico calificado.

I. Notificación de enfermedad, accidente y defunción

56. La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona

designada por dicho menor, tienen el derecho de ser informados, si

así lo solicitan, del estado de salud del menor y en el caso de que se

produzca un cambio importante en él. El director del centro de

detención deberá notificar inmediatamente a la familia o al tutor del

menor, o a cualquier otra persona designada por él, en caso de

fallecimiento, enfermedad que requiera el traslado del menor a un

centro médico fuera del centro, o un estado que exija un tratamiento

de más de 48 horas en el servicio clínico del centro de detención.

También se deberá notificar a las autoridades consulares del Estado

de que sea ciudadano el menor extranjero.

57. En caso de fallecimiento de un menor durante el período de

privación de libertad, el pariente más próximo tendrá derecho a

examinar el certificado de defunción, a pedir que le muestren el

cadáver y disponer su último destino en la forma que decida. En caso

de fallecimiento de un menor durante su internamiento, deberá

practicarse una investigación independiente sobre las causas de la

defunción, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del

pariente más próximo. Dicha investigación deberá practicarse cuando

el fallecimiento del menor se produzca dentro de los seis meses

siguientes a la fecha de su liberación del centro de detención y cuando

haya motivos para creer que el fallecimiento guarda relación con el

período de reclusión.

58. Deberá informarse al menor inmediatamente del fallecimiento, o de

la enfermedad o el accidente graves de un familiar inmediato y darle

la oportunidad de asistir al funeral del fallecido o, en caso de

enfermedad grave de un pariente, a visitarle en su lecho de enfermo.

J. Contactos con la comunidad en general

59. Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores

tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella

es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario

y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la

sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus

familiares, sus amigos y otras personas o representantes de

organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de

detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos

especiales para salir del establecimiento por motivos educativos,

profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el

menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de

un establecimiento deberá computarse como parte del período de

cumplimiento de la sentencia.

60. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes,

en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en

condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el

contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el

abogado defensor.

61. Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por

teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su

elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de este

derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda

ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá derecho a recibir

correspondencia.

62. Los menores deberán tener la oportunidad de informarse

periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios,

revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas de

radio y televisión y al cine, así como a través de visitas de los

representantes de cualquier club u organización de carácter lícito en

que el menor esté interesado.

K. Limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza

63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la

fuerza con cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el artículo

64 infra.

64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción

en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado

todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente

autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos instrumentos

no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de

forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario. Por

orden del director de la administración, podrán utilizarse esos

instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí mismo

o cause importantes daños materiales. En esos casos, el director

deberá consultar inmediatamente al personal médico y otro personal

competente e informar a la autoridad administrativa superior.

65. En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al

personal portar y utilizar armas.

L. Procedimientos disciplinarios

66. Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir

a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles

con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo

fundamental del tratamiento institucional, a saber, infundir un

sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos

fundamentales de toda persona.

67. Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias

que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los

castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de

aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que

pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán

prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos

y la restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo

será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de

promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para

su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de

sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de

una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las

sanciones colectivas.

68. Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa

competente deberán establecer normas relativas a los siguientes

elementos, teniendo plenamente en cuenta las características,

necesidades y derechos fundamentales del menor:

a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina;

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar;

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones;

d) La autoridad competente en grado de apelación.

69. Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la

autoridad competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras

injustificadas. La autoridad competente deberá examinar el caso con

detenimiento.

70. Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no se

ajusten estrictamente a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en

vigor. No deberá sancionarse a ningún menor a menos que haya sido

informado debidamente de la infracción que le es imputada, en forma

que el menor comprenda cabalmente, y que se le haya dado la

oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho de apelar a

una autoridad imparcial competente. Deberá levantarse un acta

completa de todas las actuaciones disciplinarias.

71. Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo

en lo referente a la supervisión de ciertas actividades sociales,

educativas o deportivas o programas de autogestión.

M. Inspección y reclamaciones

72. Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida

de nivel equivalente que no pertenezca a la administración del centro

deberán estar facultados para efectuar visitas periódicas, y a hacerlas

sin previo aviso, por iniciativa propia, y para gozar de plenas

garantías de independencia en el ejercicio de esta función. Los

inspectores deberán tener acceso sin restricciones a todas las

personas empleadas o que trabajen en los establecimientos o

instalaciones donde haya o pueda haber menores privados de

libertad, a todos los menores y a toda la documentación de los

establecimientos.

73. En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos

especializados adscritos a la entidad inspectora o al servicio de salud

pública, quienes evaluarán el cumplimiento de las reglas relativas al

ambiente físico, la higiene, el alojamiento, la comida, el ejercicio y los

servicios médicos, así como cualesquiera otros aspectos o condiciones

de la vida del centro que afecten a la salud física y mental de los

menores. Todos los menores tendrán derecho a hablar

confidencialmente con los inspectores.

74. Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe

sobre sus conclusiones. Este informe incluirá una evaluación de la

forma en que el centro de detención observa las presentes Reglas y

las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, así como

recomendaciones acerca de las medidas que se consideren necesarias

para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto por un

inspector que parezca indicar que se ha producido una violación de las

disposiciones legales relativas a los derechos de los menores o al

funcionamiento del centro de detención para menores deberá

comunicarse a las autoridades competentes para que lo investigue y

exija las responsabilidades correspondientes.

75. Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en todo

momento peticiones o quejas al director del establecimiento o a su

representante autorizado.

76. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vía prescrita y sin

censura en cuanto al fondo, una petición o queja a la administración

central de los establecimientos para menores, a la autoridad judicial o

cualquier otra autoridad competente, y a ser informado sin demora de

la respuesta.

77. Debería procurarse la creación de un cargo independiente de

mediador, facultado para recibir e investigar las quejas formuladas

por los menores privados de libertad y ayudar a la consecución de

soluciones equitativas.

78. A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a

solicitar asistencia a miembros de su familia, asesores jurídicos,

grupos humanitarios u otros cuando sea posible. Se prestará

asistencia a los menores analfabetos cuando necesiten recurrir a los

servicios de organismos u organizaciones públicos o privados que

brindan asesoramiento jurídico o que son competentes para recibir

reclamaciones.

N. Reintegración en la comunidad

79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas

para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la

educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se

deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y

cursos especiales.

80. Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios

que ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan

a atenuar los prejuicios que existen contra esos menores. Estos

servicios, en la medida de lo posible, deberán proporcionar al menor

alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así como los medios

necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación para

facilitar su feliz reintegración. Los representantes de organismos que

prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los

menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les

presten para su reinserción en la comunidad.

V. PERSONAL

81. El personal deberá ser competente y contar con un número

suficiente de especialistas, como educadores, instructores

profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y sicólogos.

Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar

parte del personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a

tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso

por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de

detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades

de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra

índole disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de

las necesidades y los problemas particulares de los menores recluidos.

82. La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al

personal de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha

de los centros de detención depende de su integridad, actitud

humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con

menores, así como de sus dotes personales para el trabajo.

83. Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios

profesionales con una remuneración suficiente para atraer y retener a

hombres y mujeres capaces. Deberá darse en todo momento

estímulos a los funcionarios de los centros de detención de menores

para que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en

forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se

comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el

respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una

perspectiva positivos.

84. La administración deberá adoptar formas de organización y gestión

que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del

personal de cada centro de detención para intensificar la cooperación

entre los diversos servicios dedicados a la atención de los menores,

así como entre el personal y la administración, con miras a conseguir

que el personal que está en contacto directo con los menores pueda

actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus

tareas.

85. El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar

eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en sicología

infantil, protección de la infancia y criterios y normas internacionales

de derechos humanos y derechos del niño, incluidas las presentes

Reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus conocimientos

y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio

que se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera.

86. El director del centro deberá estar debidamente calificado para su

función por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su

experiencia en la materia y deberá dedicar todo su tiempo a su

función oficial.

87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de

detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos

humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:

88. a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución

podrá infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna

de trato, castigo o medida correctiva o disciplinaria severo, cruel,

inhumano o degradante bajo ningún pretexto o circunstancia de

cualquier tipo;

b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de

corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes;

c) Todo el personal deberá respetar las presentes Reglas. Cuando tenga motivos

para estimar que estas Reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo, deberá

comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes facultados para

supervisar o remediar la situación;

d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física y mental

de los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico,

sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que reciban

atención médica siempre que sea necesario;

e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en

particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los

menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad

profesional;

f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida

dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a

la dignidad de los menores como seres humanos.

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