domingo, 25 de octubre de 2009

Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente

Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del

Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al

7 de septiembre de 1990

Considerando que los pueblos del mundo afirman en la Carta de las Naciones Unidas,

entre otras cosas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse

la justicia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización de la cooperación

internacional en el desarrollo y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las

libertades fundamentales de todos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o

religión,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los

principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda

persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,

Considerando que en muchos casos la realidad todavía no corresponde a los ideales en

que se fundan esos principios,

Considerando que la organización y la administración de la justicia en cada país debe

inspirarse en esos principios y que han de adoptarse medidas para hacerlos plenamente

realidad,

Considerando que los fiscales desempeñan un papel fundamental en la administración de

justicia, y que las normas que rigen el desempeño de sus importantes funciones deben

fomentar el respeto y el cumplimiento de los principios mencionados y contribuir de esa

manera a un sistema penal justo y equitativo y a la protección eficaz de los ciudadanos

contra la delincuencia,


Considerando que es fundamental asegurar que los fiscales posean las calificaciones

profesionales necesarias para el desempeño de sus funciones, mejorando los métodos de

contratación y capacitación jurídica y profesional, y proporcionando todos los medios

necesarios para que puedan desempeñar correctamente su función en la lucha contra la

delincuencia, en particular sus nuevas formas y dimensiones,

Considerando que la Asamblea General, en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de

1979, aprobó el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la

Ley, siguiendo una recomendación del Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre

Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,

Considerando que el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito

y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 16, pidió al Comité de Prevención del

Delito y Lucha contra la Delincuencia que incluyese entre sus prioridades la elaboración

de directrices sobre la independencia de los jueces y la selección, la capacitación y la

condición de los jueces y fiscales,

Considerando que el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del

Delito y Tratamiento del Delincuente aprobó los Principios Básicos relativos a la

Independencia de la Judicatura, que la Asamblea General hizo suyos en las resoluciones

40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/146, de 13 de diciembre de 1985,

Considerando que en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para

las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder se recomienda la adopción de medidas en

los planos nacional e internacional a los fines de mejorar el acceso de las víctimas de

delitos a la justicia y a un trato justo, al resarcimiento, la indemnización y la asistencia,

Considerando que en su resolución 7 el Séptimo Congreso exhortó al Comité a que

examinase la necesidad de establecer directrices relativas, entre otras cosas, a la

selección, la formación profesional y la condición de los fiscales, sus funciones y la

conducta que de ellos se espera, los medios de mejorar su contribución al buen

funcionamiento del sistema de justicia penal y su cooperación con la policía, el alcance de

sus facultades discrecionales y su papel en el procedimiento penal, y a que presentase

informes al respecto a los futuros congresos de las Naciones Unidas,

Las Directrices siguientes, formuladas para asistir a los Estados Miembros en su función

de garantizar y promover la eficacia, imparcialidad y equidad de los fiscales en el

procedimiento penal deben ser respetadas y tenidas en cuenta por los gobiernos en el

marco de sus leyes y prácticas nacionales y deben señalarse a la atención de los fiscales

y de otras personas tales como jueces, abogados y miembros del poder ejecutivo y

legislativo, y del público en general. Las presentes Directrices se han preparado

básicamente con miras a los fiscales del ministerio público, aunque son asimismo

aplicables, cuando proceda, a los fiscales nombrados a título particular.

Calificaciones, selección y capacitación

1. Las personas designadas como fiscales serán personas probas e idóneas, con

formación y calificaciones adecuadas.

2. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para que:

a) Los criterios de selección de los fiscales contengan salvaguardias contra designaciones

basadas en predilecciones o prejuicios y excluyan toda discriminación en contra de una

persona por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,

procedencia nacional, social o étnica, situación económica, nacimiento, situación

económica u otra condición, con la excepción de que no se considerará discriminatorio

exigir que el candidato que postule al cargo de fiscal sea nacional del país;

b) Los fiscales tendrán una formación y capacitación adecuadas y serán conscientes de

los ideales y obligaciones éticas correspondientes a su cargo, de la protección que la

Constitución y las leyes brindan a los derechos del sospechoso y de la víctima, y de los

derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico

nacional e internacional.

Situación y condiciones de servicio

3. Los fiscales, en su calidad de miembros esenciales de la administración de justicia,

mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión.

4. Los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales

sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de

incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole.

5. Las autoridades proporcionarán protección física a los fiscales y a sus familias en caso

de que su seguridad personal se vea amenazada como consecuencia del desempeño de

sus funciones.

6. Las leyes o las normas o reglamentaciones de conocimiento público se establecerán

para condiciones razonables de servicio, una remuneración adecuada y, cuando

corresponda, seguridad en el cargo, pensión y edad de jubilación.

7. El ascenso de los fiscales, cuando exista ese sistema, se basará en factores objetivos,

especialmente en su idoneidad, capacidad, probidad y experiencia, y las decisiones que

se adopten al respecto se atendrán a un procedimiento equitativo e imparcial.

Libertad de expresión y asociación

8. Los fiscales, al igual que los demás ciudadanos, gozarán de libertad de expresión,

creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a tomar parte en debates

públicos sobre cuestiones relativas a las leyes, la administración de justicia y el fomento y

la protección de los derechos humanos y a adherirse a organizaciones locales, nacionales

o internacionales o constituirlas y a asistir a sus reuniones, sin que sufran relegación

profesional por razón de sus actividades lícitas o de su calidad de miembros de

organizaciones lícitas. En el ejercicio de esos derechos, los fiscales procederán siempre

de conformidad con las leyes y los principios y normas éticas reconocidos en su profesión.

9. Los fiscales podrán constituir asociaciones profesionales u otras organizaciones, o

incorporarse a ellas, con el propósito de representar sus intereses, promover la

capacitación profesional y proteger sus derechos.

Función de los fiscales en el procedimiento penal

10. El cargo de fiscal estará estrictamente separado de las funciones judiciales.

11. Los fiscales desempeñarán un papel activo en el procedimiento penal, incluida la

iniciación del procedimiento y, cuando así lo autorice la ley o se ajuste a la práctica local,

en la investigación de delitos, la supervisión de la legalidad de esas investigaciones, la

supervisión de la ejecución de fallos judiciales y el ejercicio de otras funciones como

representantes del interés público.

12. Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con

imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los

derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen

funcionamiento del sistema de justicia penal.

13. En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales:

a) Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de

discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole;

b) Protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente en cuenta

la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las

circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el

sospechoso;

c) Mantendrán el carácter confidencial de los materiales que obren en su poder, salvo que

requiera otra cosa el cumplimiento de su deber o las necesidades de la justicia;

d) Considerarán las opiniones e inquietudes de las víctimas cuando se vean afectados

sus intereses personales y asegurarán que se informe a las víctimas de sus derechos con

arreglo a la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas

de Delitos y del Abuso del Poder.

14. Los fiscales no iniciarán ni continuarán un procedimiento, o bien, harán todo lo posible

por interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre que la acusación es

infundada.

15. Los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de los funcionarios públicos

que hayan cometido delitos, especialmente en los casos de corrupción, abuso de poder,

violaciones graves de derechos humanos y otros delitos reconocidos por el derecho

internacional y, cuando lo autoricen las leyes o se ajuste a la práctica local, a la

investigación de esos delitos.

16. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y sepan o

tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por métodos ilícitos que constituyan

una violación grave de los derechos humanos del sospechoso, especialmente torturas,

tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes u otros abusos de los derechos

humanos, se negarán a utilizar esas pruebas contra cualquier persona, salvo contra

quienes hayan empleado esos métodos, o lo informarán a los tribunales, y adoptarán

todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables de la utilización de

dichos métodos comparezcan ante la justicia.

Facultades discrecionales

17. En los países donde los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, la ley,

las normas o los reglamentos publicados proporcionarán directrices para promover la

equidad y coherencia de los criterios que se adopten al tomar decisiones en el proceso de

acusación, incluido el ejercicio de la acción o la renuncia al enjuiciamiento.

Alternativas del enjuiciamiento

18. De conformidad con la legislación nacional, los fiscales considerarán debidamente la

posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o incondicionalmente

o procurar que el caso penal no sea considerado por el sistema judicial, respetando

plenamente los derechos del sospechoso y de la victima. A estos efectos, los Estados

deben explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de

casos que pasan la vía judicial no solamente para aliviar la carga excesiva de los

tribunales, sino también para evitar el estigma que significan la prisión preventiva, la

acusación y la condena, así como los posibles efectos adversos de la prisión.

19. En los países donde los fiscales están investidos de facultades discrecionales para

pronunciarse sobre el enjuiciamiento de un menor, deberá tenerse especialmente en

cuenta el carácter y la gravedad del delito, la protección de la sociedad y la personalidad y

los antecedentes del menor. Cuando se pronuncien, los fiscales tendrán especialmente en

cuenta las posibles alternativas del enjuiciamiento de conformidad con las leyes y

procedimientos pertinentes en materia de justicia de menores. Los fiscales harán todo lo

posible por emprender acciones contra menores únicamente en los casos que sea

estrictamente necesario.

Relaciones con otros organismos o instituciones gubernamentales

20. A fin de asegurar la equidad y eficacia del procedimiento, los fiscales harán lo posible

por cooperar con la policía, los tribunales, los abogados, los defensores públicos y otros

organismos o instituciones gubernamentales.

Actuaciones disciplinarias

21. Las faltas de carácter disciplinario cometidas por los fiscales estarán previstas en la

ley o en los reglamentos. Las reclamaciones contra los fiscales en las que se alegue que

han actuado claramente fuera del marco de las normas profesionales se sustanciarán

pronta e imparcialmente con arreglo al procedimiento pertinente. Los fiscales tendrán

derecho a una audiencia imparcial. Las decisiones estarán sometidas a revisión

independiente.

22. Las actuaciones disciplinarias contra los fiscales garantizarán una evaluación y

decisión objetivas. Se determinarán de conformidad con la ley, el código de conducta

profesional y otras reglas y normas éticas establecidas y teniendo presentes estas

Directrices.

Observancia de las Directrices

23. Los fiscales respetarán las presentes Directrices. Además, harán todo lo que esté en

su poder por evitar que se infrinjan y se opondrán activamente a ello.

24. Los fiscales que tengan motivos para estimar que se ha cometido, o que está por

cometerse, una violación de las presentes Directrices lo comunicarán a sus superiores

jerárquicos y, cuando sea necesario, a otras autoridades u órganos competentes, con

facultades en materia de revisión o recurso.

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