viernes, 7 de septiembre de 2012

Actuacion de los fiscales al secuestrar armas.



Investigación penal con secuestro de armamento. Actuación de los fiscales. 23/7/2012

( Resolución Nº 77/2012, PGN )

Buenos Aires, 23 de julio de 2012.

VISTOS:

El trámite del Expediente M 2855/2012; las facultades del Procurador General de la Nación para "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad" y "diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal" que surgen del artículo 120 de la Constitución Nacional y de los artículos 25 incisos a) y 33 inciso e) de la ley n° 24.946; y

CONSIDERANDO:

- I -

Que la Sra. Fiscal Mónica Cuñarro con motivo de investigar la sustracción de armamento afectado a causas judiciales depositado en la armería de una comisaría, solicitó el dictado de una resolución que recuerde a los fiscales la vigencia de lo dispuesto por la ley n° 25.938 de "Registro nacional de armas de fuego y materiales controlados, secuestrados o incautados".

Que al serle requerida opinión, al Fiscal titular de la UFI RENAR, Dr. Jorge Di Lello, expresó que compartía lo sostenido por la Dra. Cuñarro y consideró que "(...) resulta menester dictar una resolución que recuerde a las diferentes dependencias del Ministerio Público la obligación de cumplimentar lo normado por la ley n° 25938, esto es, que en todos aquellos expedientes judiciales en los que se hayan secuestrado armas de fuego y que tramiten ante las diferentes fiscalías correspondientes (...) se disponga que 'cuando se encuentre concluida la causa o cuando el estado del trámite de ésta lo permita' se remita el material controlado involucrado al Registro Nacional de Armas o al lugar que por jurisdicción designe ese organismo, para su depósito definitivo (...). Ello, previa comunicación con el Registro correspondiente a efectos de informarle acerca de los datos de interés del armamento de referencia y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho (...)" y a los efectos de que, realizadas las pericias necesarias sobre las armas ya sea por parte del perito balístico de la comisaría interviniente o bien por parte de la división balística de la dirección de criminalística de la fuerza federal que actúe, las armas no permanezcan en las comisarias.

Que, asimismo, el Fiscal Di Lello aconsejó que, en los casos en los que el expediente no tramite en una fiscalía, sean los fiscales quienes soliciten al Juez interviniente la aplicación de las normas mencionadas.

Que al respecto el mencionado magistrado remarcó que si la dependencia judicial necesitara realizar algún peritaje o cualquier otra diligencia sobre el material, bastaría con solicitarlo al RENAR, organismo que pondrá el armamento a disposición de la dependencia requirente de modo diligente.

Que, por último, precisó que luego de resolverse los correspondientes expedientes, efectuado el depósito definitivo del material y comunicada la decisión al RENAR, son los responsables de dicho organismo quienes deben velar por el destino final del armamento incautado.

- II -

Que el suscripto comparte dichos criterios y la necesidad de recordar que la situación de depósito de las armas secuestradas en procesos penales se encuentra regulada en la ley n° 25.938 y su decreto reglamentario n° 531/2005.

Que la ya mencionada ley n° 25938 establece, en su artículo 3, que: "Los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales, y demás organismos competentes que en el ejercicio de las atribuciones que le son propias procedan al secuestro o incautación de los materiales mencionados en el artículo 2°, deberán dentro de los diez (10) días hábiles de producido el mismo, informar al Registro Nacional de Armas lo siguiente:

a) Lugar y fecha del secuestro o incautación y descripción sumario de las circunstancias;

b) Tipo de arma, sistema de disparo, marca, modelo si lo tuviere o fuese conocido, calibre y numeración de serie;

c) Tratándose de munición, tipo, calibre y cantidad de la misma;

d) Detalle preciso de todo otro material controlado que fuere objeto del secuestro y/o incautación;

e) Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número de la causa y datos de las personas involucradas.

Art. 4°. DEPÓSITO TRANSITORIO: Hasta tanto se adopte decisión definitiva sobre su destino, los materiales secuestrados o incautados deberán ser depositados en los lugares y bajo las condiciones de seguridad que se fijarán por vía reglamentaria, circunstancia ésta que también deberá ser informada en los términos previstos en el artículo anterior, con indicación de la autoridad responsable del mismo.

Todo cambio del lugar de depósito de los materiales, o de la autoridad depositaria responsable de los mismos deberá ser informado al Registro Nacional de Armas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido.

Art. 5°. DEPÓSITO DEFINITIVO: Concluida la causa o las actuaciones administrativas, o cuando el estado del trámite lo permita, la autoridad interviniente deberá disponer en el más breve plazo, la remisión de los materiales involucrados al Registro Nacional de Armas o al lugar que según la jurisdicción el mismo designe, para su depósito definitivo y ulterior iniciación de los trámites destinados a disponer su destrucción.

Art. 6°. DEVOLUCIÓN: Cuando el material secuestrado o incautado se hallare debidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente conforme la normativa vigente, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del procedimiento en trámite. En su caso, tal decisión deberá ser informada al Registro Nacional de Armas y asentada en el Registro creado a tales efectos."

Que por último corresponde, asimismo, instruir a los Sres. Fiscales para que soliciten la aplicación de las normas referidas a los jueces a cargo de procesos cuya instrucción no les hubiera sido delegada o bien, si la medida no fue solicitada con anterioridad, en el requerimiento de elevación ajuicio.

Por todo ello, en uso de las facultades previstas en el art. 33, incisos d) y e) de la Ley 24.946

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:

I.- RECORDAR a los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país la fiel observancia de lo dispuesto por la ley n° 25.938 y su decreto reglamentario n° 531/2005 cuando la investigación en curso con secuestro de armamento tramite en sus fiscalías ya sea por delegación o bien como causa con autor no identificado.

II.- INSTRUIR a los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país a fin de que en dichos procesos ordenen al perito balístico de la fuerza o división que correspondiere, las medidas primarias y luego de cumplidas éstas, en forma urgente, ordenen su depósito en el RENAR.

III.- INSTRUIR a los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país para que soliciten a los jueces a cargo de la instrucción la aplicación de las normas mencionadas en el punto I cuando la instrucción no les hubiera sido delegada.

IV.- Protocolícese, hágase saber, publíquese en PGN online, en el Boletín Oficial del Ministerio Público Fiscal, y oportunamente,

ARCHÍVESE.

LUIS SANTIAGO GONZÁLEZ WARCALDE


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