martes, 6 de octubre de 2009

Instituto de la suspensión del proceso a prueba. Actuación de los fiscales.

Resolución PGN N° 97/2009.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2009.

VISTO:

Lo dispuesto en las resoluciones PGN 100/96, 45/99, 24/00, 86/04 y 130/04, la problemática planteada por la doctora Sabrina Namer, Fiscal de esta Procuración General, acerca de la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, y el proyecto de instrucción general elevado a consideración por la Secretaría General de Coordinación Institucional, tendiente a generar criterios de actuación para elevar el nivel de eficiencia en la investigación de los casos de corrupción, y

CONSIDERANDO:

La consolidación de la llamada tesis amplia en materia de interpretación de los criterios de admisibilidad de la suspensión del juicio a prueba, que surge de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes Acosta (Fallos: 331:858) y Norverto (N. 326 XLI "Norverto, Jorge Braulio", de fecha 23 de abril de 2008) ha contribuido a la finalización de la problemática que diera lugar al dictado de diferentes instrucciones generales interpretativas de este instituto en el ámbito de esta Procuración General de la Nación, citadas en el visto. Conforme se sostuvo en la Res. PGN 86/04, la denominada tesis amplia en materia de jurisdiccionales que celebran juicios orales y, además, ha coadyuvado a evitar la estigmatización del delincuente primario no reiterante, favoreciendo en forma notoria el acercamiento de la víctima a la resolución del conflicto y conformando una salida de mayor calidad del sistema. A su vez, también ha sido utilizada como un medio para mejorar la capacidad de los operadores del sistema de administración de justicia penal -incluyendo, por supuesto, a los fiscales- para que puedan concentrar sus mayores esfuerzos en la realización de juicios orales en aquellas causas de mayor gravedad y trascendencia. Aclarado a partir de la labor interpretativa del más alto tribunal el universo de casos susceptibles de ser resueltos mediante la aplicación del citado instituto, se torna adecuado establecer algunos criterios de política criminal tendientes a complementar las pautas establecidas en el art. 76 bis del Código Penal, con el objeto de determinar bajo qué parámetros se regirá la utilización de ese instituto respetando su naturaleza de método alternativo de resolución de conflictos.

De modo previo a tal desarrollo, cabe reafirmar que, en el marco de la presente recomendación, deben entenderse las limitaciones establecidas por el artículo 76 bis para el otorgamiento del beneficio como casos que limitan al propio Ministerio Público Fiscal, en los cuales no podrá reemplazarse el juicio oral por esta solución alternativa. Empero, nada obsta a que, más allá de esas excepciones a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba prevista por la ley, se puedan establecer otras basadas en criterios de política criminal, derivadas del cumplimiento de las obligaciones asignadas a este Ministerio Fiscal de velar por los intereses generales de la sociedad y la facultad expresamente otorgada por la Ley Orgánica de diseñar a través de instrucciones de carácter general la política de persecución penal del organismo (arts. 1,33 y cctes. de la ley 24.946).
Ello es así, en virtud de que, del mismo modo en que la no celebración del debate oral puede resultar útil para la consecución de los fines del Ministerio Público Fiscal, también puede resultado su realización, concretamente en aquellos supuestos en los cuales únicamente mediante esa forma de resolución del caso resulte posible cumplir con el fin de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad. En esa dirección, no se puede olvidar que el debate incorpora a la solución del proceso un factor fundamental que cobra mayor relevancia cuando el hecho en discusión involucra casos de corrupción y la actuación de funcionarios públicos, como son la publicidad de su contenido, el debate de las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes para el caso y la declaración de responsabilidad del autor, extremos irrenunciables en este tipo de procesos, más allá de la solución final, que bien podría ser la absolución del imputado.
Al mismo tiempo, la publicidad del juicio debe analizarse también desde el ángulo de los intereses estatales y su vinculación con los fines de la pena, pues en sí misma resulta un instrumento idóneo para producir los efectos preventivo-generales eventualmente atribuidos como finalidad de la pena estatal, puesto que muchas veces el juicio público es más idóneo como emisor de mensajes que el texto legal e implica un modo particular de insertar a lajusticia en el medio social al ratificar la efectiva vigencia de los valores que fundan la
convivencia.

A partir de esta concepción, a la hora de evaluar la procedencia del beneficio, es recomendable que el fiscal, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto y fundando su dictamen en ellas, se oponga a la procedencia del beneficio si se dan situaciones en las que:

a) Se trate de un hecho que requiera de la realización del debate por la conveniencia del control de los actos de gobierno por parte de la ciudadanía.
En este sentido, los señores magistrados deberán oponerse a la procedencia del beneficio siempre que se esté ante un delito de corrupción -de conformidad con lo establecido por los artículos 15 a 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y artículos VI, VIII, IX YXI de la Convención Interamericana contra la Corrupción- sin que corresponda hacer al respecto distinciones entre particulares o funcionarios públicos, o que en este último caso el hecho haya sido cometido en ejercicio o no de la función pública (siempre que esté vinculado a ella).

Resulta por otra parte vinculante en este punto el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en cuanto establece la obligación de generar políticas que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley (art. 5) y la de ejercer las facultades discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos (art. 30, ap. 3).

b) Se vea afectada la obligación del Ministerio Público Fiscal de velar por el impulso de la acción penal, particularmente en aquéllos supuestos en que deberá llevarse a cabo el juicio oral y público con respecto a otros imputados a los cuales no les corresponda el beneficio, y en los que el agente fiscal, considere que su otorgamiento pueda debilitar la acusación. En estos casos, debe considerarse además que el otorgamiento del beneficio no cumple con uno de sus objetivos, cual es del de descongestionar el sistema. Sin perjuicio de las excepciones precedentes, a la hora de prestar su consentimiento para los casos no incluidos, el fiscal deberá considerar conjuntamente con la concurrencia de los requisitos formales fijados por el arto 76 bis del Código Penal vinculados al tipo de delito, la carencia de antecedentes computables y la reparación del daño, la razonabilidad del ofrecimiento de llevar adelante tareas comunitarias, tanto en lo que respecta al tiempo de
realización como al lugar en el que se llevarán a cabo, procurando que su producción redunde en un verdadero beneficio social.
A tal fin, lejos de prestar un consentimiento automático, el fiscal deberá tener en cuenta a la hora de expedirse el sentido del instituto como solución alternativa de conflictos y contemplar los intereses de las partes involucradas, a cuyo efecto deberá considerar particularmente las características del caso, las necesidades de las instituciones públicas en las que se ofrezca llevar adelante las tareas comunitarias y su relación con las capacidades y disponibilidad horaria del imputado, sus características personales y la necesidad y conveniencia de aplicar al caso alguna de las medidas establecidas por el art. 27 bis del Código Penal (cf., en sentido análogo, ya Res. PGN 24/00 Y86/04).

Por ello, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público n° 24.946,

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:

Artículo 1: Instruir a los señores fiscales con competencia en materia penal para que, al momento de dictaminar respecto de la posibilidad de conceder el instituto de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis del Código Penal), tengan en cuenta las consideraciones expresadas en la presente (art. 33, inc. "d", de la ley 24.946).

Artículo 2: Protocolícese, notifíquese a todos los fiscales con competencia penal de este Ministerio Público Fiscal; publíquese la página inicial del sitio web institucional del organismo; en el Boletín Oficial del Ministerio Público Fiscal de la Nación; en PGN online -novedades de la Procuración Ge eral de la Nación-; comuníquese a la Cámara Nacional de Casación Penal

y, oportunamente, archívese.

Esteban Righi
Procurador General de la Nación

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