jueves, 29 de septiembre de 2011

LEY N° 14296 - Ley de ejecución penal. Ley 12256. Modificación.

Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires
Fecha B.O.: 8-sep-2011
Fuente: Microjuris
Cita: LEG38969


lunes, 26 de septiembre de 2011

Ley 14295 - Tribunal de Casación Penal: Salas descentralizadas

LEY N° 14295 - Tribunal de Casación Penal. Ley 11982. Modificación.

Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires
Fecha B.O.: 8-sep-2011

Artículo 1.- Modifícanse los artículos 2º  , 8º   y 12   de la Ley N° 11.982 y sus modificatorias, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 2.- El Tribunal de Casación Penal estará integrado y funcionará con una Presidencia y doce (12) Salas de dos (2) miembros cada una con la competencia material definida en el artículo 20 de la Ley 11.922 y sus modificatorias. 
La Presidencia tendrá asiento en la ciudad de La Plata, al igual que seis (6) de sus Salas, éstas últimas con
competencia territorial en los Departamentos Judiciales de La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora y Quilmes. 
Las seis (6) Salas restantes tendrán asiento: Dos (2) en la ciudad de San Martín, con competencia territorial en los Departamentos Judiciales de Morón, San Isidro,  San Martín, San Nicolás y Zárate Campana; Dos (2) en la ciudad de Mercedes, con competencia territorial en  los Departamentos Judiciales de Junín, Mercedes, Merlo, Moreno-General Rodríguez, Pergamino y Trenque Lauquen; Dos (2) en la ciudad de Mar del Plata, con competencia territorial en los Departamentos Judiciales de Azul, Bahía Blanca, Dolores, Mar del Plata  y Necochea. 
La puesta en funcionamiento de los Departamentos Judiciales de Moreno y Merlo, o de los que en el futuro pudieren crearse, no alterará la delimitación territorial de la competencia de cada una de las sedes previstas en el párrafo precedente. 
A los efectos de lo previsto en el artículo 35 inciso 1º del Código Procesal Penal, los conflictos de
competencia entre Jueces o Tribunales pertenecientes a Departamentos Judiciales integrantes de regiones casatorias distintas, serán resueltos por el Presidente del Tribunal."


"Artículo 8.- Las actuaciones que deban ser sometidas a la competencia de cada una de las sedes del Tribunal de Casación ingresarán en cada caso a una Mesa Única General de Entradas ?que será común a las Salas de la respectiva sede- y serán distribuidas proporcionalmente por sorteo público, mensual o quincenal, según corresponda, entre las distintas Salas integrantes de la sede, notificándose a las partes su resolución. 
Al momento de efectuarse el sorteo, se resolverá la designación de un magistrado integrante de otra de las Salas de la sede, el que sólo tomará intervención en caso de disidencia o si se celebrase la audiencia del artículo 458 del Código Procesal Penal. Dentro de la sala, las causas se distribuirán, asimismo, por sorteo realizado en igual forma." 

"Artículo 12.- El Tribunal deberá celebrar acuerdo  los días que el mismo o en su defecto la Sala determine, que no podrá ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el presidente fijar otros en caso de urgencia. Como mínimo cada dos (2) meses deberá fijarse una reunión plenaria de la que participarán todos los integrantes del Tribunal. Las mismas se celebrarán rotativamente en cada una de las sedes y en ellas deberá pasarse revista de los criterios jurídicos de las Salas a fin de activar, en caso de ser necesario, los mecanismos legales para la  los criterios jurídicos de las Salas a fin de activar, en caso de ser necesario,unificación jurisprudencial."

 Artículo 2.- Agrégase como párrafo final del artículo 20  del Código Procesal Penal Ley N° 11.922 y
modificatorias el siguiente:

"Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 3)."

 Artículo 3.- Modifícase el artículo 451   del Código Procesal Penal Ley N° 11.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 451.- Forma y plazo. Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. 
En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende. 
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días  bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad  del recurso. 
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete  (7) días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación. 
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes. 
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser comunicado a la Suprema Corte de Justicia. 
El recurso será resuelto por los dos (2) jueces de  la Sala interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la intervención de un tercer miembro."

 Artículo 4.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir en forma simultánea a la puesta en
funcionamiento de cualquiera de las sedes nuevas a  las que hace referencia el artículo 1.- Hasta tanto se
pongan en funcionamiento la totalidad de las sedes, la Salas de sede capital conservarán toda la competencia
territorial no asignada a la/s que se encuentre/n en funcionamiento.
Las Salas de las sedes nuevas recibirán todos los recursos correspondientes a su competencia territorial
interpuestos contra sentencias o resoluciones dictadas con posterioridad a su puesta en funcionamiento.

Artículo 5.- La integración de las Salas en su nueva composición por parte de los actuales miembros del
Tribunal, conforme lo previsto por el artículo 1º,  será dispuesta por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Seguridad.
Dentro del plazo de treinta (30) días de promulgada la presente, los miembros del Tribunal podrán manifestar
ante el Poder Ejecutivo su intención de pasar a prestar funciones en alguna de las sedes del interior  de la
Provincia.
Quienes resulten asignados a una nueva sede, permanecerán en funciones en la Sede Capital, hasta tanto
asuman la nueva competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 4°.
De igual modo se procederá respecto de los actuales Fiscales Adjuntos y Defensores Adjuntos del Tribunal de Casación.

 Artículo 6.- Créanse doce (12) cargos de Juez de Tribunal de Casación, seis (6) de Fiscal Adjunto de Casación y seis (6) cargos de Defensor Adjunto de Casación.

 Artículo 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.

 Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once.
___________________________________

Fuente: Microjuris
Cita:  LEG38968

jueves, 1 de septiembre de 2011

Ley 26.695 - EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Modifica Ley 24.660


EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Ley 26.695
Modifícase la Ley N° 24.660.
Sancionada: Julio 27 de 2011
Promulgada de Hecho: Agosto 24 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyase el capítulo VIII, artículos 133 a 142, de la ley 24.660 por el siguiente:
Artículo 133: Derecho a la educación. Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias.
Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable.
Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.
Artículo 134: Deberes. Son deberes de los alumnos estudiar y participar en todas las actividades formativas y complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento.
Artículo 135: Restricciones prohibidas al derecho a la educación. El acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada del derecho a la educación.
Artículo 136: Situaciones especiales. Las necesidades especiales de cualquier persona o grupo serán atendidas a fin de garantizar el pleno acceso a la educación, tal como establece la Ley de Educación Nacional 26.206.
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo, el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario,
facilitándose la continuidad y la finalización de los estudios, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley de
Educación Nacional.
Artículo 137: Notificación al interno. El contenido de este capítulo será puesto en conocimiento de todas las
personas privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a una institución. Desde el momento
mismo del ingreso se asegurará al interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e instrucción. Cada vez que un interno ingrese a un
establecimiento, las autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de instrucción dejando
constancia en el legajo personal y en los registros pertinentes.
En caso de ingresar con algún nivel de escolaridad incompleto, la autoridad educativa determinará el grado de estudio alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del sistema educativo y asegurará la continuidad de esos estudios desde el último grado alcanzado al momento de privación de libertad.
Artículo 138: Acciones de implementación.
El Ministerio de Educación acordará y coordinará todas las acciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Institutos de educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos apropiados para la educación, tanto para los internos como para el personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes, remover todo obstáculo que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan con regularidad, mantener un adecuado registro de los créditos y logros educativos, requerir y conservar cualquier antecedente útil a la mejor formación del interno, garantizar la capacitación permanente del personal penitenciario en las áreas pertinentes, fomentar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, garantizar el acceso a la información y a los ámbitos educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones vinculadas al tema, fomentar las visitas y todas las actividades que incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto de los internos con estudiantes, docentes y profesores de otros ámbitos, la facilitación del derecho a enseñar de aquellos internos con aptitud para ello, y la adopción de toda otra medida útil a la satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación.
En todo establecimiento funcionará, además, una biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilización según lo estipula la Ley de Educación Nacional.

Artículo 139: Documentación y certificados.
A los efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se documentarán en el legajo personal del interno o procesado los créditos y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o parcial que, además, se consignarán en la documentación de la institución educativa correspondiente. En caso de traslado del interno o procesado, la autoridad educativa deberá ser informada por la autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino penitenciario o el educacional que se elija al recuperar la libertad. Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.
Artículo 140: Estímulo educativo. Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII:
 a) un (1) mes por ciclo lectivo anual;
 b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente;
 c) dos (2) meses por estudios primarios;
 d) tres (3) meses por estudios secundarios;
 e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario;
 f) cuatro (4) meses por estudios universitarios;
 g) dos (2) meses por cursos de posgrado.
Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses.
Artículo 141: Control de la gestión educativa de las personas privadas de su libertad. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales deberán establecer, en el marco del Consejo Federal de Educación, un sistema de información público, confiable, accesible y actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener un adecuado registro de sus variaciones. Deberá garantizarse el amplio acceso a dicha información a la Procuración Penitenciaria de la Nación, a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y a abogados, funcionarios competentes, académicos, familiares de las personas privadas de su libertad, y a toda otra persona con legítimo interés.
Artículo 142: Control judicial. Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva.
Excepcionalmente, los jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del Estado, o,
tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación de los estudios en el medio libre.
ARTICULO 2º — Disposiciones transitorias.
El régimen del artículo 140 será aplicable a toda persona privada de su libertad, que haya logrado las metas previstas con anterioridad a su sanción.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará la creación de espacios y programas de estudio para todos los establecimientos donde aún no existiesen, en el plazo máximo de dos (2) años.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.695 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani