martes, 26 de febrero de 2013

Ley 14434 Modifica art. 171 de la ley 11922


PCIA.BS.AS. : LEY 14.434/13
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de
Ley
ARTÍCULO 1º Modifícase el artículo 171 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -
Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

“Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere
indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la
investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las
circunstancias previstas en el artículo 148.
Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación
ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar
policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer,
resistirse o impedir el procedimiento.
A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en
el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la
autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.”

ARTÍCULO 2°: Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma
inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin
afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.

ARTÍCULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Horacio Ramiro González  Juan Gabriel Mariotto
Presidente Presidente
Honorable Cámara de Diputados  Honorable Senado
Manuel Eduardo Isasi  Luis Alberto Calderaro
Secretario Legislativo  Secretario Legislativo
Honorable Cámara de  Diputados Honorable Senado

DECRETO 10
La Plata, 4 de enero de 2013.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gabinete Gobernador de Ministros
REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y
CUATRO (14.434)
Ariel R. Ibáñez
Subsecretario Legal y Técnico

viernes, 7 de septiembre de 2012

Actuacion de los fiscales al secuestrar armas.



Investigación penal con secuestro de armamento. Actuación de los fiscales. 23/7/2012

( Resolución Nº 77/2012, PGN )

Buenos Aires, 23 de julio de 2012.

VISTOS:

El trámite del Expediente M 2855/2012; las facultades del Procurador General de la Nación para "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad" y "diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal" que surgen del artículo 120 de la Constitución Nacional y de los artículos 25 incisos a) y 33 inciso e) de la ley n° 24.946; y

CONSIDERANDO:

- I -

Que la Sra. Fiscal Mónica Cuñarro con motivo de investigar la sustracción de armamento afectado a causas judiciales depositado en la armería de una comisaría, solicitó el dictado de una resolución que recuerde a los fiscales la vigencia de lo dispuesto por la ley n° 25.938 de "Registro nacional de armas de fuego y materiales controlados, secuestrados o incautados".

Que al serle requerida opinión, al Fiscal titular de la UFI RENAR, Dr. Jorge Di Lello, expresó que compartía lo sostenido por la Dra. Cuñarro y consideró que "(...) resulta menester dictar una resolución que recuerde a las diferentes dependencias del Ministerio Público la obligación de cumplimentar lo normado por la ley n° 25938, esto es, que en todos aquellos expedientes judiciales en los que se hayan secuestrado armas de fuego y que tramiten ante las diferentes fiscalías correspondientes (...) se disponga que 'cuando se encuentre concluida la causa o cuando el estado del trámite de ésta lo permita' se remita el material controlado involucrado al Registro Nacional de Armas o al lugar que por jurisdicción designe ese organismo, para su depósito definitivo (...). Ello, previa comunicación con el Registro correspondiente a efectos de informarle acerca de los datos de interés del armamento de referencia y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho (...)" y a los efectos de que, realizadas las pericias necesarias sobre las armas ya sea por parte del perito balístico de la comisaría interviniente o bien por parte de la división balística de la dirección de criminalística de la fuerza federal que actúe, las armas no permanezcan en las comisarias.

Que, asimismo, el Fiscal Di Lello aconsejó que, en los casos en los que el expediente no tramite en una fiscalía, sean los fiscales quienes soliciten al Juez interviniente la aplicación de las normas mencionadas.

Que al respecto el mencionado magistrado remarcó que si la dependencia judicial necesitara realizar algún peritaje o cualquier otra diligencia sobre el material, bastaría con solicitarlo al RENAR, organismo que pondrá el armamento a disposición de la dependencia requirente de modo diligente.

Que, por último, precisó que luego de resolverse los correspondientes expedientes, efectuado el depósito definitivo del material y comunicada la decisión al RENAR, son los responsables de dicho organismo quienes deben velar por el destino final del armamento incautado.

- II -

Que el suscripto comparte dichos criterios y la necesidad de recordar que la situación de depósito de las armas secuestradas en procesos penales se encuentra regulada en la ley n° 25.938 y su decreto reglamentario n° 531/2005.

Que la ya mencionada ley n° 25938 establece, en su artículo 3, que: "Los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales, y demás organismos competentes que en el ejercicio de las atribuciones que le son propias procedan al secuestro o incautación de los materiales mencionados en el artículo 2°, deberán dentro de los diez (10) días hábiles de producido el mismo, informar al Registro Nacional de Armas lo siguiente:

a) Lugar y fecha del secuestro o incautación y descripción sumario de las circunstancias;

b) Tipo de arma, sistema de disparo, marca, modelo si lo tuviere o fuese conocido, calibre y numeración de serie;

c) Tratándose de munición, tipo, calibre y cantidad de la misma;

d) Detalle preciso de todo otro material controlado que fuere objeto del secuestro y/o incautación;

e) Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número de la causa y datos de las personas involucradas.

Art. 4°. DEPÓSITO TRANSITORIO: Hasta tanto se adopte decisión definitiva sobre su destino, los materiales secuestrados o incautados deberán ser depositados en los lugares y bajo las condiciones de seguridad que se fijarán por vía reglamentaria, circunstancia ésta que también deberá ser informada en los términos previstos en el artículo anterior, con indicación de la autoridad responsable del mismo.

Todo cambio del lugar de depósito de los materiales, o de la autoridad depositaria responsable de los mismos deberá ser informado al Registro Nacional de Armas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido.

Art. 5°. DEPÓSITO DEFINITIVO: Concluida la causa o las actuaciones administrativas, o cuando el estado del trámite lo permita, la autoridad interviniente deberá disponer en el más breve plazo, la remisión de los materiales involucrados al Registro Nacional de Armas o al lugar que según la jurisdicción el mismo designe, para su depósito definitivo y ulterior iniciación de los trámites destinados a disponer su destrucción.

Art. 6°. DEVOLUCIÓN: Cuando el material secuestrado o incautado se hallare debidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente conforme la normativa vigente, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del procedimiento en trámite. En su caso, tal decisión deberá ser informada al Registro Nacional de Armas y asentada en el Registro creado a tales efectos."

Que por último corresponde, asimismo, instruir a los Sres. Fiscales para que soliciten la aplicación de las normas referidas a los jueces a cargo de procesos cuya instrucción no les hubiera sido delegada o bien, si la medida no fue solicitada con anterioridad, en el requerimiento de elevación ajuicio.

Por todo ello, en uso de las facultades previstas en el art. 33, incisos d) y e) de la Ley 24.946

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:

I.- RECORDAR a los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país la fiel observancia de lo dispuesto por la ley n° 25.938 y su decreto reglamentario n° 531/2005 cuando la investigación en curso con secuestro de armamento tramite en sus fiscalías ya sea por delegación o bien como causa con autor no identificado.

II.- INSTRUIR a los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país a fin de que en dichos procesos ordenen al perito balístico de la fuerza o división que correspondiere, las medidas primarias y luego de cumplidas éstas, en forma urgente, ordenen su depósito en el RENAR.

III.- INSTRUIR a los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país para que soliciten a los jueces a cargo de la instrucción la aplicación de las normas mencionadas en el punto I cuando la instrucción no les hubiera sido delegada.

IV.- Protocolícese, hágase saber, publíquese en PGN online, en el Boletín Oficial del Ministerio Público Fiscal, y oportunamente,

ARCHÍVESE.

LUIS SANTIAGO GONZÁLEZ WARCALDE


Resolución del PGN sobre detención domiciliaria


Imputados bajo detención domiciliaria. 11/7/2012

( Resolución Nº 71/2012 PGN )

Resolución PGN 71/12.

Buenos Aires, 11 de julio de 2012.

VISTOS:

Las consideraciones formuladas por la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los derechos humanos cometidas durante el terrorismo de Estado con relación a las deficiencias del régimen de la prisión domiciliaria como medida orientada a asegurar los fines del proceso, las leyes 24.660 y 26.472, los arts. 314 y 502 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, el art. 10 y concordantes del Código Penal, el art. 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 24.946) y el art. 120 de la Constitución Nacional; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo informado por la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los derechos humanos cometidas durante el terrorismo de Estado, la prisión preventiva bajo la modalidad de detención domiciliaria, tal como se implementa en la mayor parte de las causas por crímenes contra la humanidad registradas en todo el país, presenta ciertas dificultades en orden a evitar la fuga de los imputados o el entorpecimiento de las investigaciones.

En tal sentido, la Unidad Fiscal de Coordinación expresa que a raíz de la fuga de algunas personas que se encontraban bajo arresto domiciliario se pudo observar que en muchos casos la autoridad migratoria nacional no había sido notificada de las detenciones domiciliarias dispuestas.

Frente a esta situación, la Unidad Fiscal entiende que a afectos de evitar que la persona sometida a detención domiciliaria salga del territorio nacional, corresponde que los fiscales cuiden de que exista -por parte del tribunal interviniente o por parte de la propia fiscalía- una debida comunicación a las autoridades competentes de que se ha dispuesto una detención domiciliaria y que esta medida exige, entre otros aseguramientos, de que se tenga en cuenta la prohibición de salir del país.

Que, si bien se han detectado estas dificultades en las causas por crímenes cometidos durante el terrorismos de Estado, se considera que la problemática estudiada es extensible al resto de los procesos penales y que la medida señalada tienden a dotar de eficiencia a la administración de justicia en esta materia, sin que corresponda, por lo tanto, formular distinciones al respecto.

Por todo lo expuesto;

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:

Artículo 1°: INSTRUIR a todos los fiscales del país para que en los procesos penales en los que existan imputados bajo detención domiciliaria, cualquiera sea la instancia por la que transiten, se aseguren de que exista –por parte del tribunal interviniente o por parte de la propia fiscalía- una debida comunicación a las autoridades competentes en materia migratoria de que se ha dispuesto una detención domiciliaria y que deberán poner un especial cuidado para que, en caso de intentarlo, no puedan salir del país.

Artículo 2°: Protocolícese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, archívese.

LUIS SANTIAGO GONZÁLEZ WARCALDE

miércoles, 8 de agosto de 2012

sábado, 7 de julio de 2012

Reglamentación del Recurso de inaplicabilidad de Ley por la C.F.C.P.


ACORDADA N°    3 /2012

///la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los tres días del mes
de julio de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos del
Tribunal en sesión plenaria, los señores Jueces de la Cámara
Federal de Casación Penal que suscriben la presente,
CONSIDERANDO:
La necesidad de agilizar el trámite del recurso de
inaplicabilidad de ley, profundizar el Estado de Derecho en la
República Argentina, garantizar la publicidad de los actos de
gobierno y a fin de evitar que se afecten derechos,
ACUERDAN:
Modificar los artículos 11 y 12 del Reglamento de esta
Cámara, en la forma que sigue:
Artículo 11: En los supuestos de los incisos b) y c) del
artículo 10 de la ley 24.050, la propuesta de convocatoria de
una Sala será decidida en Acuerdo General. El trámite se
adecuará a las reglas siguientes, en cuanto resulten
aplicables.
Artículo 12: Presentado un recurso de inaplicabilidad de
ley, la Sala de origen examinará los requisitos de tiempo y
forma prescriptos por el artículo 11 de la ley citada, y si no
lo rechaza in limine, por inobservancia de aquéllos, lo elevará
a la Presidencia a través de la Secretaría de Jurisprudencia.
La admisibilidad y las cuestiones previas serán
decididas por el Presidente de la Cámara junto con  los
Presidentes de las Salas.
Si el pronunciamiento fuere a favor de la admisibilidad
de la convocatoria, propondrá al Acuerdo General el temario de
modo tal que la respuesta se dé en términos afirmativos o
negativos.
Remitidas las actuaciones al Acuerdo General, se
decidirá el temario –que se publicará en los sitios oficiales
del Poder Judicial-, a los fines del conocimiento público y de

la eventual presentación de amicus curiae, en los términos que
habilita la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Presidente procederá conforme lo dispuesto en el
artículo 37, inciso d), de la ley 24.946.
Los jueces, reunidos en Acuerdo General, decidirán la
convocatoria a audiencia de carácter público –según el caso-,
la forma de deliberación, y de la sentencia.
La Cámara establecerá la doctrina aplicable, y si la del
fallo impugnado no se ajustare a aquélla, se dará intervención
a la Sala que corresponda a sus efectos.
Elévese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a
los fines del artículo 104 del Reglamento para la Justicia
Nacional.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se
registre en el libro correspondiente, y se publique en los
sitios www.pjn.gov.ar y www.cij.gov.ar, dándose por concluido
el acto y firmando los señores magistrados por ante mí que doy
fe.
Fdo: Pedro R. David; Raúl Madueño; Gustavo M. Hornos,
Liliana E. Catucci; Eduardo R. Riggi; Alejandro W.  Slokar;
Mariano H. Borinsky; Ana María Figueroa; Juan Carlos Gemignani;
Angela Ester Ledesma y Luis María Cabral.

Ante mí:
Cristina M.L. Carjuzaa. Secretaria de Corte, Secretaría de 
Jusrisprudencia


jueves, 7 de junio de 2012

SCJBA - Resolución Nº 908-12 sobre aprobacin del Protocolo de "cámara gesell"


Resolución 908/12

///Plata,  25  de  abril   de 2012.-
              VISTO:  Lo  normado  en  el  art.102  bis  del  Código  Procesal
Penal, lo dispuesto por  Resolución 9/11 de la Presidencia de este Tribunal,  en
la que se encomendó a las Secretarías Penal y de Planificación, a la Dirección
General  de  Asesorías  Periciales  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  y  a  las
Secretarías de Estrategia Institucional y de Política Criminal de la Procuración
General,   la elaboración de un Protocolo indicativo de pautas a tener en cuenta
para  la  recepción de  testimonios de niños, niñas  y  adolescentes –menores de
16 años- víctimas o testigos de alguno de los delitos tipificados en el Libro II
Título III  del Código Penal y  las facultades conferidas a esta Suprema Corte
por el art. 5 del C.P.P, y
   CONSIDERANDO: Que a raíz de lo dispuesto por Resolución
citada,  cada  una  de  las  áreas  de  esta  Suprema  Corte  de  Justicia  y  de  la
Procuración General, a las que se les encomendara el estudio y elaboración del
Protocolo han formulado sus respectivos informes.
    Que, se ha redactado, con la participación de las dependencias
citadas,  el  texto del Protocolo  indicativo  de pautas  a  tener  en  cuenta  para  la
recepción de testimonios de niños, niñas y adolescentes –menores de 16 años-
víctimas o testigos de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del  Código  Penal,  como  así  también  para  personas  con  padecimientos  o
deficiencias mentales.
    Que,  a  los  efectos  de  lograr  su  correcta  y  pronta
implementación,  deberá  encomendarse  a  la  Secretaría  de  Planificación  de  la
Suprema  Corte  y  a  las  Secretarías  de  Estrategia  Institucional  y  de  Política
Criminal de  la Procuración General  las gestiones necesarias para  la adecuada
capacitación de cada uno de los operadores del nuevo mecanismo de recepción
de testimonios.
     Que  deberán  determinarse  los  espacios  físicos  donde  serán
instalados  los  equipos  adquiridos  para  la  utilización  de  la  Cámara  Gesell,
debiendo tenerse en cuenta que su uso  será compartido entre las jurisdicciones
Administración de Justicia y Ministerio Público y que los fueros que recurrirán
con  mayor  asiduidad  serán  el  Fuero  Penal,  el  de    Responsabilidad  Penal
Juvenil y el de Familia.
 
    POR  ELLO,  la  Suprema  Corte  de  Justicia  y  la  Procuración
General,  en  ejercicio  de  las  atribuciones  conferidas  por   las    Leyes   5827  y
12.061 y en el marco de las facultades previstas por el artículo 5º del C.P.P.,

R E S U E L V E N:

   Artículo 1º: Aprobar el Protocolo de  recepción de  testimonios
mediante el empleo de Cámara Gesell que obra como ANEXO de la presente
resolución.
   Artículo 2º: Encomendar a la Secretaría de Planificación de  la
Suprema  Corte  y  a  las  Secretarías  de  Estrategia  Institucional  y  de  Política
Criminal de  la Procuración General se gestione, a  través de  las dependencias
pertinentes de  cada  jurisdicción,  la   adecuada  capacitación de  los operadores
del nuevo mecanismo de recepción de testimonios.
    Artículo  3º: Requerir  a  la Dirección  de Arquitectura Obras  y
Servicios y a la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte
y al Departamento de Arquitectura e Infraestructura de la Procuración General,
en  su  caso,  la  determinación  de  los  espacios  físicos  y  los  requerimientos
tecnológicos, que cumplan con las especificaciones técnicas necesarias para la
adecuada instalación de los equipos adquiridos para la  implementación de las
Cámaras Gesell, debiendo tenerse en cuenta que su uso  será compartido entre
las  jurisdicciones Administración  de  Justicia  y Ministerio  Público  y  que  los
fueros  que  recurrirán    con  mayor  asiduidad  serán  el  Fuero  Penal,  el    de
Responsabilidad  Penal Juvenil y el de Familia.
Artículo 4º: Regístrese, comuníquese y publíquese.-

Fdo:  Dres.  Eduardo  Néstor  de  Lázzari,  Héctor  Negri,  Daniel
Fernando  Soria,  Juan Carlos Hitters, Hilda Kogan, Eduardo  Julio
Pettigiani, María  del Carmen.  Falbo  (Procuradora). Ante mí,  Lic.
Néstor Trabucco.