lunes, 12 de marzo de 2012

ACUERDO N° 3577/2012 - S.C.J.B.A. - Modificación Acuerdo 3284/2006

Fecha B.O.:  La norma no ha sido publicada en el Boletín Oficial. 
Fuente. Microjuris
Cita: LEG43460 
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VISTO: La propuesta de modificación y ampliación del Acuerdo 3284 del 20 de julio de 2006 formulada por los magistrados integrantes del Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata  (fs. 42/vta.), la petición cursada por el Presidente de  la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora obrante a fs. 46/47, el dictamen de la señora Procuradora General de fs. 49/50 vta., el informe de la Secretaría Penal del Tribunal de fs. 56/60 y el nuevo dictamen de la señora Procuradora General de fs. 62/63 vta. 

CONSIDERANDO: 

I. Que resultan atendibles las sugerencias de los Sres. Jueces del Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata en cuanto propugnaron que se introdujeran modificaciones al Acuerdo 3284 en el sentido de que: a) se disponga que sea el órgano jurisdiccional que resultó inicialmente
sorteado el que realice el juicio oral con independencia de que se haya fijado fecha de debate-, derivando a resolución de otros órganos jurisdiccionales las peticiones de juicio abreviado que se efectúen de modo
simultáneo o sucesivo y b) se estableciera expresamente que, en caso de que el órgano jurisdiccional
desinsaculado para resolver el juicio abreviado desestimara la aplicación de ese procedimiento especial, las
actuaciones correspondientes debían volver al inicialmente sorteado para la realización del debate oral referido al o los imputados sujetos al procedimiento de juicio común. 
Asimismo, las reformas introducidas al Código Procesal Penal con posterioridad al dictado del Acuerdo  de
referencia tornan oportuna la adecuación de su texto, en lo pertinente, a dichas modificaciones. 

II. Que, por una parte, resulta en efecto conveniente que la aplicación de la regla que determina la
intervención del órgano jurisdiccional en el que se radicó el expediente de trámite común (juicio oral)
respecto de los imputados que lo ameriten, y la remisión a otro órgano jurisdiccional en lo referido a los
consortes de causa que han consensuado el procedimiento abreviado, no se encuentre condicionada a que
se haya fijado audiencia de debate sino que se active con independencia de ello, a fin de que se determine
prontamente y con claridad el órgano jurisdiccional que juzgará en uno y otro caso. 
En este sentido, si bien la reforma introducida al art.339 del C.P.P. por la ley 13.943 en cuanto impone que, en la oportunidad procesal allí prevista, se solicite  de inmediato a la Secretaría de Gestión Administrativa la
fijación de audiencia de debate -con lo que parecería que (de cumplirse tal manda) regiría el art. 1o  del
Acuerdo 3284 en su actual redacción en la mayoría de los casos resulta de todos modos conveniente la
modificación de la regla en cuestión para que el procedimiento allí previsto se aplique sin subordinarlo al
requisito actualmente exigido. 
Todo ello, sin perjuicio de la restricción establecida en el segundo párrafo del art. 397 del C.P.P. (texto según ley 13.260), en cuanto limita la posibilidad de acordar el trámite del juicio abreviado "hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral". 
De otra parte, también parece adecuado que en la hipótesis de rechazo del acuerdo de juicio abreviado por el órgano jurisdiccional interviniente por derivación- la reglamentación determine expresamente que la causa
debe volver al órgano jurisdiccional en que originalmente se había radicado el expediente, pues aunque el actual texto del art. 398 del C.P.P, podría ser interpretado en lo pertinente- en el sentido indicado, no puede soslayarse la ambigüedad que presenta sobre este específico punto que, de no ser zanjada por la vía reglamentaria, podría desvirtuar la télesis que inspiró el Acuerdo 3284 y generar otras prácticas disfuncionales (con multiplicación de conflictos de competencia, excusaciones, recusaciones, etc) esterilizando así la pretensión de conjugar aquellas prácticas poco plausibles, tornando dificultoso el cabal cumplimiento del plazo establecido en el art. 339 del C.P.P. para la realización del debate oral. 
En este aspecto, los órganos jurisdiccionales intervinientes por derivación de un proceso ordinario en el que
ya se hubiera fijado audiencia de debate deberán ser particularmente diligentes en la pronta resolución de la
admisibilidad del procedimiento abreviado a fin de  que frente a un eventual rechazo del acuerdo- la devolución del expediente al órgano de radicación originaria se efectúe en tiempo oportuno de modo tal que la situación del procesado pueda ser resuelta junto a las de sus consortes de causa a quienes ya se les
pudiera haber fijado audiencia de debate. 
Que, por lo demás, resulta adecuado incorporar la mención a la Secretaría de Gestión Administrativa como la
dependencia encargada del sorteo previsto en el art. 1o, de conformidad con las funciones que se le asignaran en el art. 1o del Acuerdo 2840, texto según Acuerdo 3511. 

III. Que, asimismo, corresponde concordar la presente reglamentación con las reformas introducidas por la ley 13.943, en lo que aquí resulta relevante, a los arts. 22, 398 y ccdtes. del C.P.P. 
Ello así en la medida en que el actual Código de forma prevé que el Tribunal en lo Criminal se integrará con un solo juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince años de prisión o reclusión o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto, estableciendo a su
vez excepciones a esta regla.
A su vez, el art. 395 del C.P.P. fue modificado, fijándose el tope de la pena estimada por el Fiscal que habilita el trámite del juicio abreviado en quince años de prisión o reclusión, como así también el art. 398 que, en lo que aquí interesa, dispone que en los casos en que la petición de juicio abreviado se formule ante un órgano colegiado "actuará un (1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo". 
Frente a este nuevo escenario normativo, la integración por un solo juez del Tribunal en lo Criminal para el
juzgamiento oral y público correspondiente respecto de uno de los coimputados (siempre que no concurran
ninguna de las circunstancias que impongan la integración colegiada) torna innecesaria la remisión del eventual acuerdo de juicio abreviado del o los restantes procesados a otro organismo jurisdiccional (para que
resuelva sobre su admisibilidad, etc.) toda vez que esa tarea podría ser cumplida por alguno de los otros dos
integrantes del Tribunal en cuestión que no intervendrán como jueces unipersonales en el juicio de
procedimiento común, pero que bien podrían hacerlo como tales en el juicio abreviado acordado por uno o
más de los coimputados. Resulta conveniente, entonces, que tales hipótesis sean expresamente resueltas en
el sentido indicado previéndose la aplicación del mecanismo de asignación de causas de esta índole a los
referidos magistrados, a cargo del Secretario del órgano jurisdiccional de que se trate de conformidad con lo
dispuesto en lo pertinente- en la Res. 216/09 de esta Corte sobre el particular. 

IV. Que, en lo que se refiere a la petición cursada por el Presidente de la Excma. Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora obrante a  fs. 46/47, en referencia a ciertas dificultades operativas vinculadas con la extracción de fotocopias de los expedientes que deben remitirse a otro organismo, es atinada la observación efectuada por la Sra. Procuradora General a fs. 50/vta., en cuanto a que la solución de tales inconvenientes resultaría mucho más eficaz mediante consensos prácticos de los operadores involucrados del respectivo Departamento Judicial, antes que por la vía de una resolución general de esta Corte. 

V.- Que por todo lo expuesto en los acápites que anteceden, resulta oportuno y conveniente modificar y
ampliar el Acuerdo 3284. 

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, ACUERDA 
Art. 1o: Modificar el texto del Acuerdo 3284 en los siguientes términos: "Artículo 1o: Tratándose de causas con más de un imputado, si la solicitud de juicio abreviado se formulare por alguno/s de ellos sin perjuicio de la limitación temporal establecida en el art. 397 del C.P.P.-, el Tribunal en lo Criminal o Juzgado Correccional en el que se encuentra radicada la misma manteniendo el día calendario establecido y la reserva de la sala de juicio correspondiente si se hubiera fijado audiencia de debate oral- remitirá copia autenticada del expediente a la Secretaría de Gestión Administrativa a fin que se proceda a sortear conforme lo dispuesto por el Acuerdo 2840 y sus modificatorios a otro Tribunal en lo Criminal  o Juzgado en lo Correccional hábil que resolverá la admisibilidad del procedimiento abreviado y, de corresponder, dictará la sentencia en los términos de los arts. 398, 399 y ccdtes. C.P.P. 
En los supuestos del párrafo anterior en los que el Tribunal en lo Criminal adopte una integración unipersonal
para el juzgamiento por el procedimiento común (arts. 22, 338 y ssgtes. del C.P.P.) respecto a uno o varios
imputados, la remisión se efectuará a los restantes  integrantes del mismo Tribunal de que se trate a fin de que se analice la admisibilidad de la solicitud de procedimiento abreviado efectuada por el o los restantes procesados y en su caso- para que dicte la sentencia correspondiente a ese procedimiento especial.
La asignación de causas por este mecanismo se realizará por sorteo en los términos establecidos, en lo
pertinente, en el art. 3 de la Res. 216/09 de esta Corte, rigiendo en su caso- los arts. 4, 5, 6 y 7 de la misma". 
"Artículo 2o: Previo al cumplimiento del trámite de remisión del artículo anterior, el Tribunal en lo Criminal sea
que asuma la forma de integración unipersonal o colegiada- o el Juzgado en lo Correccional deberá poner en
conocimiento de la totalidad de los imputados y sus Defensores el pedido de trámite abreviado formalizado por uno o algunos de ellos, a fin de que en el término de tres días manifiesten si adoptarán similar temperamento, en cuyo caso se presentarán la/las propuesta/s correspondiente/s." "Artículo 3o: En todos los supuestos de remisión previstos en el artículo 1o, si el órgano  jurisdiccional interviniente no admitiera la propuesta de juicio abreviado, la causa volverá al de radicación originaria (Juzgado en lo Correccional o Tribunal  en lo Criminal con integración unipersonal o colegiada) ante el cual se realizará el debate oral tanto para el o los coimputados restantes como el del coprocesado o los coprocesados cuya/s propuesta/s de juicio abreviado fuera/n declarada/s inadmsible/s. En tal caso, se procurará evitar demoras respecto de quienes optaron por el juicio de procedimiento común, arbitrándose las  medidas conducentes a tal efecto, especialmente, procurando no desaprovechar la fecha de debate si hubiese sido fijada." "Artículo 5o: Cuando sólo hubiere un Juzgado en lo Correccional o un Tribunal en lo Criminal que deba adoptar forma colegiada en virtud de lo previsto en el art. 22 del C.P.P., texto según ley 13.943, en la ciudad de que se trate, la correspondiente integración del órgano deberá efectuarse de inmediato a fin de resolver la admisibilidad y-el fondo del procedimiento abreviado, sentenciando tal como lo prescribe el art. 398 C.P.P, antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de debate si ésta se hubiera establecido." "En este supuesto, si el Tribunal en lo Criminal adoptara la conformación unipersonal para el juzgamiento por el procedimiento común (arts. 338 y ssgtes. del C.P.P.), rige el segundo párrafo del art. 1o del presente" "Resulta plenamente aplicable también en estos supuestos, lo previsto en los arts. 2 y 3o".

Art. 2o: Cláusula Transitoria. La presente modificación de la reglamentación será de aplicación luego  de
pasados quince días de su registración.

Art. 3o: Regístrese, comuniqúese a la totalidad de  las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, para su
conocimiento, efectos y difusión entre los organismos del fuero y publíquese.



miércoles, 29 de febrero de 2012

ACORDADA N° 38/2011 - Corte Suprema de Justicia de la Nación. Actos Procesales. Presentaciones en papel A4. Obligación.

Fuente: Microjuris
Cita: MJ-LEG-41800-1-AR | LEG41800
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Fecha B.O. : 23-feb-2012

En Buenos Aires, los 29 días del mes de diciembre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente CONSIDERARON:

Que este Tribunal estima conveniente modificar, en todas las dependencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el formato de la hoja utilizado hasta hoy -tamaño legal-, por el tamaño A4, con el objeto de economizar recursos espacios.

Que ello se realiza en consonancia con el Sistema de Gestión Ambiental aplicable la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Acordada 35/2011 -, en el marco del "Plan de políticas de Estado del Poder Judicial" del plan de "Fortalecimiento Institucional" puestos en práctica por la Comisión Nacional de Gestión Judicial, refrendado por la acordada 37 del año 2007 de este Tribunal, cuyo objetivo principal es el mejoramiento de la administración de justicia.

Que para alcanzar tal decisión se realizaron investigaciones partir de las cuales se concluyó que no existe impedimento normativo para dicha modificación, que generaría un ahorro considerable en las erogaciones que este Tribunal realiza anualmente en las compras relacionadas con el papel.

Por ello, ACORDARON:

1. Disponer que partir del de febrero de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación utilizará papelería en formato de hoja A4.



Acuerdo Nº 3562 SCJBA Invalidez parcial Ley 14296 reformadora Ley 12256

11A C U E R D O   N° 3562 S.C.J.B.A.
Inaplicabilidad parcial de la ley 14.296 reformadora de la ley 12.256 “Ejecución penal”

La Plata28 de  septiembre  de 2011.
                                               VISTO: el dictado de la Ley N° 14.296 (B.O. del 8-IX-11), mediante la cual –entre otras disposiciones-, se crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, y
                                                CONSIDERANDO:
I. Que mediante la norma referida en el exordio, se modifican diversos artículos de las Leyes N° 12.256 –Ley de Ejecución Penal- y N° 11.922 –Código Procesal Penal-, y, en lo que resulta de interés para el presente análisis, crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, cuyas funciones se individualizan en el artículo 4°.
 Que, de conformidad a la norma citada, se establece que las Secretarías de Control se encuentran facultadas para “…1. Recibir las comunicaciones de los Jueces o Tribunales que dicten penas de ejecución condicional o suspendan el proceso a prueba; 2. Recibir las constancias de cumplimiento de condiciones compromisorias y/o reglas de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba; 3. Controlar los plazos de presentación, y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en el artículo 223 de la Ley Nº 12.256; 4. Designar los organismos o instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta y, en su caso, definir el tipo de trabajo, y/o la carga horaria, de conformidad a lo previsto por los artículos 182, 184 y 185 de la Ley Nº 12.256; 5. Administrar y mantener actualizado un registro de las personas sometidas a su control y de sus procesos, y proveer la información que le fuera requerida por quien acredite interés legítimo; 6. Elaborar estadísticas e informes; 7. Dar intervención al Juez o Tribunal que haya impuesto una pena de ejecución condicional o resuelto una suspensión del proceso a prueba, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas para la revocación que correspondiere…”.
 II. Que si bien es principio sentado que el control de constitucionalidad debe ser efectuado en el marco de una "causa", un "caso" o "controversia", para utilizar los términos empleados por nuestras normas fundamentales (arts. 116 y 117, Constitución nacional; 2º, ley 27; 2º, ley 48; 161, 163, 166, 172 y 174, Const. prov.; C.S.J.N. Fallos 324:2315; 325:475; doctr. causas I. 1661, “Wibratt”, sent. del 17-XI-1998; B. 61.703, “Giles”, sent. del 14-II-2001), tanto la Corte Suprema nacional como la Suprema Corte provincial han hecho excepción a tal principio al ejercer el control de constitucionalidad de las normas legales o de la validez de actos reglamentarios, fuera de casos judiciales, invocando a dichos efectos la necesidad de preservar su independencia y la del Poder Judicial frente a los otros poderes (C.S.J.N., Fallos 319:24; 319:2078; 321:1536; 323:1287, y más recientemente, doct. Acuerdo Nº 11 del 5 de julio de 2011; S.C.B.A. Resoluciones Nº 1730/90; 1355/91; 1571/91; 1925/01; Acuerdos Nº 2701 y 3438).
 III. Que la Suprema Corte de Justicia –como órgano supremo a cargo del Poder Judicial- tiene todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado.
IV. Que en un supuesto que guarda similitud con el aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inaplicable el artículo 5° de la Ley N° 24.480, mediante el cual se creaba el “Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas”, dependiente del Poder Judicial nacional y bajo la jurisdicción del Alto Tribunal, ello en tanto existía una asignación de funciones proscripta por los principios constitucionales, “…pues una ley del Congreso no puede investir al Poder Judicial de facultades que hacen el directo ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo…” (Fallos 318:1772, cons. 7°).
V. Que las consideraciones vertidas por la Corte Suprema nacional resultan replicables en el presente caso, al existir una asignación de funciones estrictamente administrativas que han sido reconocidas constitucionalmente al Poder Ejecutivo (art. 144 –proemio-, Const. prov.), y cuya atribución a dependencias del Poder Judicial se encuentra vedada (art. 45, Const. prov.).
Así, cabe mencionar que se les confiere a las Secretarías las funciones de designar los organismos o instituciones en donde deben ejecutarse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta, definiendo la tarea y la carga horaria (arts. 184 y 185 de la LeyNº 12.256, según el texto dado por la Ley Nº 14.296).
Tal función se aprecia como una actividad de neto carácter administrativo, dado que la determinación específica de los organismos o instituciones en las que se desarrollaran las tareas –así como el modo de ejecución de las mismas-, deben regirse por criterios de política criminal y de utilidad social que resultan ajenos al Poder Judicial. Es que, si bien los tribunales deben fijar reglas de conductas (arts. 27 bis y 76 bis, Código Penal), la efectiva concreción de las mismas es una tarea administrativa, y, como tal, ajena al ámbito jurisdiccional, que claramente se incardina en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo.
Similar temperamento cabe efectuar respecto a las funciones de control de cumplimiento de las reglas, cargas, condiciones y/o restricciones impuestas judicialmente (arts. 169, 182, 198 y 221, ley cit.), así como las de efectuar intimaciones ante incumplimientos en que incurran los condenados, comunicando los mismos a las autoridades pertinentes (art. 223, ley cit.), toda vez que tales funciones, en definitiva, tienen la entidad de convertir al Poder Judicial –a través de sus dependencias- en el encargado del control del cumplimiento real y efectivo de las sentencias que dicta, debiendo velar por su efectiva materialización, tarea esta última que debe caracterizarse como administrativa.
Cabe agregar respecto a dicha cuestión que el ejercicio de las funciones de control asignadas a la Secretarías -teniendo en cuenta la relevancia que tendrían las mismas en la evaluación de las condiciones de cumplimiento de las penas-, afectaría potencialmente a la imparcialidad objetiva del Poder Judicial (C.I.D.H., caso “Apitz Barbera vs. Venezuela”, sent. del 5 de agosto de 2008; T.E.D.H. “Piersack v. Bélgica”, sent. del 1° de octubre de 1982, Serie A, N° 53, y “De Cubber v. Bélgica, sent. del 26 de octubre de 1984, Serie A, N° 86; C.S.J.N. Fallos 328:1491).
Igual suerte deben correr las actividades conexas a las funciones anteriormente enumeradas (arts. 183, 199 y 222, ley cit.).
Que refuerza lo hasta aquí señalado el hecho de que hasta el presente, las funciones asignadas a las Secretarías de Control han sido desarrolladas por el Patronato de Liberados, lo que permite advertir no sólo el carácter administrativo de las mismas, sino también que el régimen implementado mediante la Ley Nº 14.296 únicamente implica una mera transferencia de competencias, de un Poder a otro.
VI. Que en virtud de las consideraciones efectuadas, el régimen implementado respecto a las funciones atribuidas las Secretarías de Control creadas en el ámbito de los Juzgados de Ejecución Penal resulta inconstitucional, lo que así cabe declarar.
POR ELLO,  la Suprema Corte, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 164 de la Constitución de la Provincia y 32 de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial, 
                                                                                               A C U E R D A:
                        ARTÍCULO 1°. Declarar la invalidez del artículo 1° de la Ley N° 14.296, en cuanto modifica los artículos 169, 182, 183, 184, 185, 198, 199, 221, 222, 223 y 224 de la Ley Nº 12.256, y el artículo 404 de la Ley N° 11.922, en tanto atribuyen funciones a las Secretarías de Control.
                        ARTÍCULO 2º. Declarar la invalidez de las funciones asignadas a las Secretarías de Control mencionadas en el artículo 4º de la Ley Nº 14.296.
                        ARTÍCULO 3°. Comunicar lo resuelto a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
                        ARTÍCULO 4º: Regístrese y publíquese.
FDO.: EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, HECTOR NEGRI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN. Ante mí: RICARDO MIGUEL ORTIZ (Secretario).



martes, 14 de febrero de 2012

Renumeración de Artículos del Código Penal - Decreto Nº 169/2012

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional 
Fecha B.O.: 6-feb-2012 
Fuente: Microjuris Cita: LEG42818 
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VISTO las Leyes Nros. 26.733   y 26.734  , y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.733, en sus artículos 3º  , 4º  , 5º  , 6º  , 7º  , 8º   y 9º   dispuso la incorporación
de los artículos individualizados como "306, 307, 308, 309, 310, 311 y 312" al CODIGO PENAL DE LA NACION  .
Que, por otra parte, el artículo 10   de la Ley Nº 26.733 dispuso la renumeración de los artículos 306, 307 y
308 del CODIGO PENAL DE LA NACION individualizados como artículos "314, 315 y 316", respectivamente.
Que, a su vez, la Ley Nº 26.734, en su artículo 5º  , prevé la incorporación de un artículo al citado
ordenamiento legal, que se individualiza también como "artículo 306".
Que por el artículo 4º   de la Ley Nº 26.734 también se dispuso la renumeración de los referidos artículos
306, 307 y 308, como artículos 307, 308 y 309 del mencionado Código.
Que las innovaciones legislativas precedentemente reseñadas hacen necesario llevar a cabo una nueva
numeración de los preceptos legales del TITULO XIII del CODIGO PENAL DE LA NACION, que permita la adecuada individualización de las cláusulas que dicho Título incluye.
Que la Ley Nº 26.733, en su artículo 11  , faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a numerar los artículos aludidos en dicha norma legal.
Que ha tomado la correspondiente intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción de origen.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 26.733.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 3º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 06, el que será individualizado como artículo 307   del citado ordenamiento legal.

Art. 2º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 4º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 307, el que será individualizado como artículo 308   del citado ordenamiento legal.
 
Art. 3º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 5º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 308, el que será individualizado como artículo 309   del citado ordenamiento legal.

 Art. 4º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 6º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 309, el que será individualizado como artículo 310   del citado ordenamiento legal.

 Art. 5º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 7º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 310, el que será individualizado como artículo 311   del citado ordenamiento legal.

 Art. 6º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 8º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 311, el que será individualizado como artículo 312   del citado ordenamiento legal.

 Art. 7º - Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 9º   de la Ley Nº 26.733, como artículo 312, el que será individualizado como artículo 313   del citado ordenamiento legal.

 Art. 8º - Los artículos 306, 307 y 308 -Disposiciones Complementarias- del CODIGO PENAL DE LA NACION, referidos en los artículos 10   de la Ley Nº 26.733 y 4º   de Ley Nº 26.734, se individualizarán como "artículo 314"  , "artículo 315"   y "artículo 316"  , respectivamente.

 Art. 9º - En virtud de lo dispuesto por el artículo 8º del presente, reubícase la rúbrica "DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS" del CODIGO PENAL DE LA NACION como leyenda inmediata anterior al artículo 314 de dicho ordenamiento legal.

 Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Julio C. Alak.

viernes, 30 de diciembre de 2011

Ley 26735 modif. Régimen Penal Tributario

Título: LEY N° 26735 - Régimen Penal Tributario. Ley 24769. Modificación.
Fecha B.O.: 28-dic-2011
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 1º   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2)  a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere
total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal
inferior a un (1) año.

ARTICULO 2º - Sustitúyese el artículo 2º   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del
artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de
cuatro millones de pesos ($ 4.000.000); b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para
ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado  y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil
pesos ($ 800.000); c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,
liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto
superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000); d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de
facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.

ARTICULO 3º - Sustitúyese el artículo 3°   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3°: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare
indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o
correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de  lo
percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) en un ejercicio anual.

ARTICULO 4º - Sustitúyese el artículo 4°   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un
reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento,
liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 5º - Sustitúyese el artículo 6°   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de
tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o
parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles  administrativos de vencido el plazo de ingreso, el  tributo
retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000)
por cada mes.

ARTICULO 6º - Sustitúyese el artículo 7º   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante de-claraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere
parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) por cada mes.

ARTICULO 7º - Sustitúyese el artículo 8º   de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), por cada mes; b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).

ARTICULO 8º - Sustitúyese el artículo 9º   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2)  a seis (6) años el empleador que no depositare total o
parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de
los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil
pesos ($ 20.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no
depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de
ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil
pesos ($ 20.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.

ARTICULO 9º - Sustitúyese el artículo 10   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la
iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones
tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia,
propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

ARTICULO 10. - Sustitúyese el artículo 11   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2)  a seis (6) años el que mediante registraciones o
comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones
tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

ARTICULO 11. - Sustitúyese el artículo 12   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2)  a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere,
suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos
del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.

ARTICULO 12. - Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley 24.769 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno  (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los
sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar
perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.

ARTICULO 13. - Incorpóranse al artículo 14   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención,
o en beneficio de una persona de existencia ideal,  se impondrán a la entidad las siguientes sanciones
conjunta o alternativamente: conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en
cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos
actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos
internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado,
el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica
de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio
en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

ARTICULO 14. - Sustitúyese el artículo 16   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las
obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca
a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada,
que se vincule directa o indirectamente con él.

ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 18   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de  la
deuda tributaria o resuelta en sede administrativa  la impugnación de las actas de determinación de la deuda
de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de
inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del
hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo
recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y
determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el
primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento
fundado de dicho organismo.

ARTICULO 16. - Derógase el artículo 19   de la Ley 24.769 y sus modificaciones.

ARTICULO 17. - Sustitúyese el artículo 20   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los
procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la
seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que  se
interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en
sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin
alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

ARTICULO 18. - Sustitúyese el artículo 22   de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose
la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo.
En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 19. - Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis   del Código Penal de la Nación el
siguiente:
Artículo 76 bis:.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415  y 24.769   y sus respectivas modificaciones.

ARTICULO 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.735 -
AMADO BOUDOU. - JULIAN A. DOMINGUEZ.
- Gervasio Bozzano. - Juan H. Estrada.
_______________________________

Fuente: Microjuris Argentina
Cita: LEG41503

jueves, 29 de diciembre de 2011

Ley 26734. Código Penal. Delitos contra el Orden Económico y Financiero. Penas.

Título: Código Penal. Delitos contra el Orden Económico y Financiero. Penas.
Fecha B.O.: 28-dic-2011
__________________________________

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.
ARTICULO 2º- Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal.
ARTICULO 3º- Incorpórese al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto:
Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la
finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se
incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren
lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

ARTICULO 4º- Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 307, 308 y 309, respectivamente.

ARTICULO 5º- Incorpórase al Título XIII del Código Penal el siguiente artículo:
Artículo 306:
1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de
que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41
quinquies;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con
la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.

2.Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el
financiamiento y, si éste se cometiere, aun si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.
3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere
lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la
organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera
estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

ARTICULO 6º- Se considerarán comprendidas a los fines del artículo 1º de la Ley 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica del artículo 41 quinquies del Código Penal.
Las disposiciones de los artículos 6º, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies y del artículo 306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá disponer  mediante resolución fundada y con comunicación
inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas
previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.

ARTICULO 7º- Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter,  170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.

ARTICULO 8º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

AMADO BOUDOU.- JULIAN . DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada.
__________________________

Fuente: Microjuris Argentina
Cita: LEG41492