sábado, 8 de octubre de 2011

Reforma al Código Penal: Delitos contra la Integridad sexual de menores. Prescripción de la acción. Plazos. Código Penal. Modificación.

Ley 26.705
Fecha B.O.: 5-oct-2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 63   del Código Penal el siguiente:

"En los delitos previstos en los artículos 119  , 120  , 124  , 125  , 125 bis, 128  , 129   -in fine-, y 130  -párrafos segundo y tercero- del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad,
la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado
la mayoría de edad."

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE. -REGISTRADO BAJO EL Nº 26.705-
JULIO C. C. COBOS.- EDUARDO A. FELLNER.- Enrique Hidalgo.- Juan H. Estrada.
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Fuente: Microjuris
Cita: LEG39662

viernes, 7 de octubre de 2011

Ley 26702 Transferencias de competencias a Ciudad Autónoma de Bs.Aires

LEY nacional Nº 26702 B.O.: 6-oct-2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Transfiérese la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se detallan en el ANEXO que forma parte de la presente ley, con excepción de la materia federal, al Ministerio Público Fiscal y a los jueces competentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2.- Asígnase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Artículo 3.- El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4.- La presente ley es complementaria de las leyes 25.752 y 26.357 .

Artículo 5.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el que deberá disponer las medidas y suscribir los acuerdos y convenios complementarios que resulten necesarios para la implementación de la presente ley.

Artículo 6.- La estimación y liquidación de los importes respectivos en los términos previstos por el artículo 8º de la ley 23.548, a fin de que la transferencia de competencias establecida en la presente ley sea realizada con la correspondiente reasignación de los recursos financieros (Artículo 75 , inciso 2, de la Constitución Nacional), será efectuada en forma conjunta entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y los ministerios de Hacienda y de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso habrá duplicación de gastos.

Artículo 7.- Encomiéndase a la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires", en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la ley 24.588, el seguimiento del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 8.- La transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley, se perfeccionará con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley.

Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE. - REGISTRADO BAJO EL Nº 26.702 JULIO C. C. COBOS.- EDUARDO A. FELLNER.- Enrique Hidalgo.- Juan H. Estrada.

ANEXO TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS PENALES Y CONTRAVENCIONALES DE LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

PRIMERO:
DELITOS COMPLEMENTARIOS DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR LEYES 25.752 Y 26.357:
a) Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal);
b) Duelo (artículos 97 al 103, Código Penal);
c) Abuso de armas (artículos 104 y 105, Código Penal);
d) Violación de domicilio (Título V, Capítulo II, artículos 150 al 152, Código Penal);
e) Incendio y otros estragos (artículos 186 al 189, Código Penal);
f) Tenencia, portación y provisión de armas de guerra de uso civil condicional, previstos en el artículo 189 bis, acápites 2 y 4, Código Penal, con excepción de los casos en que el delito aparezca cometido por un funcionario público federal o sea conexo con un delito federal;
g) Impedimento u obstrucción de contacto, tipificado por ley 24.270;
h) Penalización de Actos Discriminatorios, conforme lo dispuesto en la Ley 23.592; y
i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las leyes 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local.
La Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá en el supuesto del artículo 151 del Código Penal contemplado en el apartado d) precedente, siempre que el hecho lo cometiere un funcionario público o agente de la autoridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

SEGUNDO:
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales:
a) Atentado y resistencia contra la autoridad (artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243, Código Penal); b) Falsa denuncia de delitos cuya competencia se encuentre transferida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 245, Código Penal);
c) Usurpación de autoridad, títulos u honores (artículos 246 incisos 1, 2 y 3, y 247, Código Penal);
d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (artículos 248, 248 bis, 249, 250, 251, 252 1er.párrafo y 253, Código Penal);
e) Violación de sellos y documentos (artículos 254 y 255, Código Penal);
f) Cohecho y tráfico de influencias (artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259, Código Penal);
g) Malversación de caudales públicos (artículos 260 al 264, Código Penal);
h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265, Código Penal);
i) Exacciones ilegales (artículos 266 al 268, Código Penal);
j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3), Código Penal);
k) Prevaricato (artículos 269 al 272, Código Penal);
l) Denegación y retardo de justicia (artículos 273 y 274 , Código Penal);
m) Falso testimonio (artículos 275 y 276, Código Penal); y
n) Evasión y quebrantamiento de pena (artículos 280, 281 y 281 bis, Código Penal).

TERCERO:
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Falsificación de sellos, timbres y marcas (artículos 288, 289 inciso 1, 290 y 291, Código Penal); y
b) Falsificación de documentos (artículos 292 al 298, Código Penal).

CUARTO:
DELITOS VINCULADOS A MATERIA DE COMPETENCIA PUBLICA LOCAL: DELITOS VINCULADOS A MATERIA DE COMPETENCIA PUBLICA LOCAL:
a) Delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual (artículos 143 al 144 quinto, Código Penal), siempre que fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Delitos contra la libertad de trabajo y asociación (artículos 158 y 159, Código Penal);
c) Estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (artículo 172, Código Penal);
d) Defraudación (artículo 174 inciso 5, Código Penal), siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Delito contra la seguridad del tránsito (artículo 193 bis, Código Penal);
f) Desarmado de autos sin autorización, conforme lo prescripto en el artículo 13 de la ley 25.761;
g) Profilaxis, en relación a los delitos tipificados por la ley 12.331; y
h) Estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23.737 conforme la redacción de la ley 26.052 (artículos 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29, ley 23.737 y suministro infiel e irregular de medicamentos, artículos 204 , 204 bis, 204 ter y 204 quáter, Código Penal.

CLAUSULA TRANSITORIA: Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales.
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Fuente: Microjuris 
Cita: LEG39706

jueves, 29 de septiembre de 2011

LEY N° 14296 - Ley de ejecución penal. Ley 12256. Modificación.

Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires
Fecha B.O.: 8-sep-2011
Fuente: Microjuris
Cita: LEG38969


lunes, 26 de septiembre de 2011

Ley 14295 - Tribunal de Casación Penal: Salas descentralizadas

LEY N° 14295 - Tribunal de Casación Penal. Ley 11982. Modificación.

Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires
Fecha B.O.: 8-sep-2011

Artículo 1.- Modifícanse los artículos 2º  , 8º   y 12   de la Ley N° 11.982 y sus modificatorias, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 2.- El Tribunal de Casación Penal estará integrado y funcionará con una Presidencia y doce (12) Salas de dos (2) miembros cada una con la competencia material definida en el artículo 20 de la Ley 11.922 y sus modificatorias. 
La Presidencia tendrá asiento en la ciudad de La Plata, al igual que seis (6) de sus Salas, éstas últimas con
competencia territorial en los Departamentos Judiciales de La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora y Quilmes. 
Las seis (6) Salas restantes tendrán asiento: Dos (2) en la ciudad de San Martín, con competencia territorial en los Departamentos Judiciales de Morón, San Isidro,  San Martín, San Nicolás y Zárate Campana; Dos (2) en la ciudad de Mercedes, con competencia territorial en  los Departamentos Judiciales de Junín, Mercedes, Merlo, Moreno-General Rodríguez, Pergamino y Trenque Lauquen; Dos (2) en la ciudad de Mar del Plata, con competencia territorial en los Departamentos Judiciales de Azul, Bahía Blanca, Dolores, Mar del Plata  y Necochea. 
La puesta en funcionamiento de los Departamentos Judiciales de Moreno y Merlo, o de los que en el futuro pudieren crearse, no alterará la delimitación territorial de la competencia de cada una de las sedes previstas en el párrafo precedente. 
A los efectos de lo previsto en el artículo 35 inciso 1º del Código Procesal Penal, los conflictos de
competencia entre Jueces o Tribunales pertenecientes a Departamentos Judiciales integrantes de regiones casatorias distintas, serán resueltos por el Presidente del Tribunal."


"Artículo 8.- Las actuaciones que deban ser sometidas a la competencia de cada una de las sedes del Tribunal de Casación ingresarán en cada caso a una Mesa Única General de Entradas ?que será común a las Salas de la respectiva sede- y serán distribuidas proporcionalmente por sorteo público, mensual o quincenal, según corresponda, entre las distintas Salas integrantes de la sede, notificándose a las partes su resolución. 
Al momento de efectuarse el sorteo, se resolverá la designación de un magistrado integrante de otra de las Salas de la sede, el que sólo tomará intervención en caso de disidencia o si se celebrase la audiencia del artículo 458 del Código Procesal Penal. Dentro de la sala, las causas se distribuirán, asimismo, por sorteo realizado en igual forma." 

"Artículo 12.- El Tribunal deberá celebrar acuerdo  los días que el mismo o en su defecto la Sala determine, que no podrá ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el presidente fijar otros en caso de urgencia. Como mínimo cada dos (2) meses deberá fijarse una reunión plenaria de la que participarán todos los integrantes del Tribunal. Las mismas se celebrarán rotativamente en cada una de las sedes y en ellas deberá pasarse revista de los criterios jurídicos de las Salas a fin de activar, en caso de ser necesario, los mecanismos legales para la  los criterios jurídicos de las Salas a fin de activar, en caso de ser necesario,unificación jurisprudencial."

 Artículo 2.- Agrégase como párrafo final del artículo 20  del Código Procesal Penal Ley N° 11.922 y
modificatorias el siguiente:

"Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 3)."

 Artículo 3.- Modifícase el artículo 451   del Código Procesal Penal Ley N° 11.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 451.- Forma y plazo. Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. 
En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende. 
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días  bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad  del recurso. 
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete  (7) días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación. 
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes. 
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser comunicado a la Suprema Corte de Justicia. 
El recurso será resuelto por los dos (2) jueces de  la Sala interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la intervención de un tercer miembro."

 Artículo 4.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir en forma simultánea a la puesta en
funcionamiento de cualquiera de las sedes nuevas a  las que hace referencia el artículo 1.- Hasta tanto se
pongan en funcionamiento la totalidad de las sedes, la Salas de sede capital conservarán toda la competencia
territorial no asignada a la/s que se encuentre/n en funcionamiento.
Las Salas de las sedes nuevas recibirán todos los recursos correspondientes a su competencia territorial
interpuestos contra sentencias o resoluciones dictadas con posterioridad a su puesta en funcionamiento.

Artículo 5.- La integración de las Salas en su nueva composición por parte de los actuales miembros del
Tribunal, conforme lo previsto por el artículo 1º,  será dispuesta por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Seguridad.
Dentro del plazo de treinta (30) días de promulgada la presente, los miembros del Tribunal podrán manifestar
ante el Poder Ejecutivo su intención de pasar a prestar funciones en alguna de las sedes del interior  de la
Provincia.
Quienes resulten asignados a una nueva sede, permanecerán en funciones en la Sede Capital, hasta tanto
asuman la nueva competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 4°.
De igual modo se procederá respecto de los actuales Fiscales Adjuntos y Defensores Adjuntos del Tribunal de Casación.

 Artículo 6.- Créanse doce (12) cargos de Juez de Tribunal de Casación, seis (6) de Fiscal Adjunto de Casación y seis (6) cargos de Defensor Adjunto de Casación.

 Artículo 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.

 Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once.
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Fuente: Microjuris
Cita:  LEG38968

jueves, 1 de septiembre de 2011

Ley 26.695 - EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Modifica Ley 24.660


EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Ley 26.695
Modifícase la Ley N° 24.660.
Sancionada: Julio 27 de 2011
Promulgada de Hecho: Agosto 24 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyase el capítulo VIII, artículos 133 a 142, de la ley 24.660 por el siguiente:
Artículo 133: Derecho a la educación. Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias.
Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable.
Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.
Artículo 134: Deberes. Son deberes de los alumnos estudiar y participar en todas las actividades formativas y complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento.
Artículo 135: Restricciones prohibidas al derecho a la educación. El acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada del derecho a la educación.
Artículo 136: Situaciones especiales. Las necesidades especiales de cualquier persona o grupo serán atendidas a fin de garantizar el pleno acceso a la educación, tal como establece la Ley de Educación Nacional 26.206.
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo, el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario,
facilitándose la continuidad y la finalización de los estudios, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley de
Educación Nacional.
Artículo 137: Notificación al interno. El contenido de este capítulo será puesto en conocimiento de todas las
personas privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a una institución. Desde el momento
mismo del ingreso se asegurará al interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e instrucción. Cada vez que un interno ingrese a un
establecimiento, las autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de instrucción dejando
constancia en el legajo personal y en los registros pertinentes.
En caso de ingresar con algún nivel de escolaridad incompleto, la autoridad educativa determinará el grado de estudio alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del sistema educativo y asegurará la continuidad de esos estudios desde el último grado alcanzado al momento de privación de libertad.
Artículo 138: Acciones de implementación.
El Ministerio de Educación acordará y coordinará todas las acciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Institutos de educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos apropiados para la educación, tanto para los internos como para el personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes, remover todo obstáculo que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan con regularidad, mantener un adecuado registro de los créditos y logros educativos, requerir y conservar cualquier antecedente útil a la mejor formación del interno, garantizar la capacitación permanente del personal penitenciario en las áreas pertinentes, fomentar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, garantizar el acceso a la información y a los ámbitos educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones vinculadas al tema, fomentar las visitas y todas las actividades que incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto de los internos con estudiantes, docentes y profesores de otros ámbitos, la facilitación del derecho a enseñar de aquellos internos con aptitud para ello, y la adopción de toda otra medida útil a la satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación.
En todo establecimiento funcionará, además, una biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilización según lo estipula la Ley de Educación Nacional.

Artículo 139: Documentación y certificados.
A los efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se documentarán en el legajo personal del interno o procesado los créditos y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o parcial que, además, se consignarán en la documentación de la institución educativa correspondiente. En caso de traslado del interno o procesado, la autoridad educativa deberá ser informada por la autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino penitenciario o el educacional que se elija al recuperar la libertad. Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.
Artículo 140: Estímulo educativo. Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII:
 a) un (1) mes por ciclo lectivo anual;
 b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente;
 c) dos (2) meses por estudios primarios;
 d) tres (3) meses por estudios secundarios;
 e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario;
 f) cuatro (4) meses por estudios universitarios;
 g) dos (2) meses por cursos de posgrado.
Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses.
Artículo 141: Control de la gestión educativa de las personas privadas de su libertad. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales deberán establecer, en el marco del Consejo Federal de Educación, un sistema de información público, confiable, accesible y actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener un adecuado registro de sus variaciones. Deberá garantizarse el amplio acceso a dicha información a la Procuración Penitenciaria de la Nación, a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y a abogados, funcionarios competentes, académicos, familiares de las personas privadas de su libertad, y a toda otra persona con legítimo interés.
Artículo 142: Control judicial. Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva.
Excepcionalmente, los jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del Estado, o,
tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación de los estudios en el medio libre.
ARTICULO 2º — Disposiciones transitorias.
El régimen del artículo 140 será aplicable a toda persona privada de su libertad, que haya logrado las metas previstas con anterioridad a su sanción.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará la creación de espacios y programas de estudio para todos los establecimientos donde aún no existiesen, en el plazo máximo de dos (2) años.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.695 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani




lunes, 29 de agosto de 2011

Resolución Nº 742 del Ministerio de Seguridad sobre Trata de personas


Voces: TRATA DE PERSONAS - DERECHOS HUMANOS - VÍCTIMA DEL DELITO - VÍCTIMA MENOR DE EDAD - VÍCTIMA MAYOR DE EDAD - PROTECCIÓN DE PERSONAS - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PROMOCIÓN O FACILITACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN
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RESOLUCIÓN N° 742/2011 - Trata de Personas. Rescate de Víctimas de Trata de Personas. Funciones.
Protocolo de Actuación. Aprobación.
Tipo: RESOLUCIÓN
Número: 742
Emisor: Ministerio de Seguridad
Fecha B.O.: 24-ago-2011
Localización: NACIONAL
Cita: LEG38607 - Microjuris
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Visto el Expediente N° 18264/11 del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nros. 26.364  , 24.059, y el Decreto N° 1993   del 14 de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Ministerios   -modificada por el Decreto N° 1993/10- establece que el MINISTERIO DE
SEGURIDAD tiene entre sus competencias, entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las fuerzas policiales y de seguridad nacionales, así como entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y Policiales.
Que asimismo, la norma mencionada precedentemente dispone que el MINISTERIO DE SEGURIDAD, supervisará el accionar individual o conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior.
Que en este sentido, el citado plexo normativo atribuye a esta Cartera de Estado, la facultad de entender en
la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.
Que es necesario prestar especial atención al delito de trata de personas, implementando medidas destinadas a prevenir y sancionarla, asistiendo y protegiendo a sus víctimas.
Que a los fines de la actuación de las Fuerzas Federales para el rescate de víctimas de trata de personas,
debe formularse un protocolo de actuación para establecer principios rectores en la materia, coadyuvando a
cumplimentar con lo dispuesto por la Ley N° 26.364.
Que dicho protocolo resulta esencial para asegurar que las víctimas sean identificadas como tales de manera
apropiada y no corran riesgo alguno.
Que a tales fines es necesario establecer los recaudos legales y técnicos que las Fuerzas Federales deben
observar frente a la planificación del procedimiento que será oportunamente dispuesto por el Juez/Fiscal
interviniente.
Que los resultados de los procedimientos realizados por la Fuerza Federal respectiva, serán comunicados a la SECRETARIA DE SEGURIDAD OPERATIVA de este Ministerio. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la suscripta resulta competente para el dictado de la presente medida en uso de las atribuciones
conferidas en el artículo 22 bis   de la Ley de Ministerios (T.O. 1992).

Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD RESUELVE:
Artículo 1.- Apruébese como Protocolo de Actuación de las Fuerzas Federales Para el Rescate de Víctimas de Trata de Personas, el que se acompaña como ANEXO I a la presente.

 Artículo 2.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Nilda C. Garré.


ANEXO I
PROTOCOLO DE ACTUACION DE LAS FUERZAS FEDERALES PARA EL RESCATE DE VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS
1.- AMBITO DE APLICACION
Este protocolo se aplicará sólo para los casos de rescate de víctimas del delito de trata de personas durante
el curso de una investigación, conforme los alcances de la Ley 26.364  ; es decir, en cumplimiento de