Mediante una resolución firmada este martes (número 537/11), la Presidencia de la Cámara Nacional de Casación Penal reglamentó una resolución de superintendencia del año 2009 toda vez que en la práctica se daba un escaso cumplimiento por parte de quienes interponen recursos. De este modo, se aprobó una
viernes, 13 de mayo de 2011
Fijan pautas para la presentación de los recursos de queja ante la Oficina de Sorteos - Resol. 537/11 CNCP
Es una planilla que deberá ser llenada y presentada por los abogados, a fin de agilizar la radicación de los recursos directos ante la Cámara, con carácter de declaración jurada. El sistema se inicia a modo de prueba y será obligatorio dentro de 30 días
Mediante una resolución firmada este martes (número 537/11), la Presidencia de la Cámara Nacional de Casación Penal reglamentó una resolución de superintendencia del año 2009 toda vez que en la práctica se daba un escaso cumplimiento por parte de quienes interponen recursos. De este modo, se aprobó una
Mediante una resolución firmada este martes (número 537/11), la Presidencia de la Cámara Nacional de Casación Penal reglamentó una resolución de superintendencia del año 2009 toda vez que en la práctica se daba un escaso cumplimiento por parte de quienes interponen recursos. De este modo, se aprobó una
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Recurso de queja CNCP
Resolución de la Procuracion General de la Nación sobre cámara gessell
Res. P.G.N. N° 59/09
Buenos Aires, l de junio de 2009.-
VISTOS:
Lo dispuesto por resolución P.G.N. 25/99 en cuanto sugiere a los Sres. Fiscales la adopción de una serie de recaudos en las causas en que menores de edad resulten víctimas o testigos de delitos; la Resolución P.G.N. 90/99 en relación con la celebración de acuerdos de juicio abreviado que tuvieran como víctimas de delitos contra la integridad sexual a personas menores de edad; la Resolución P.G.N. 174/08 que aprueba el documento denominado "Guías de Santiago sobre protección de víctimas y testigos"; la Resolución P.G.N. 8/09 que establece especiales recaudos para la declaración testimonial de víctimas menores de edad; y las facultades del Procurador General de la Nación para "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad" y "diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal" que surgen del artículo 120 de la Constitución Nacional en función de los artículos 25 incisos a) y 33 inciso e) de la ley n? 24.946; y
CONSIDERANDO:
Que la protección especial de los menores de dieciocho años de edad involucrados en procesos penales es una preocupación constante en la labor de este Ministerio Público Fiscal.
Que ella se refleja, entre otras actividades y medidas, en las resoluciones enunciadas en el visto, dirigidas a regular la labor de los fiscales cuando de víctimas o testigos menores de edad se trate que recogen el principio de protección especial a la niñez contenido en el amplio corpus iuris de protección de derechos humanos de este grupo etario (ver Res.P.G.N.8/09 Considerando 1).
Que esta protección especial a la niñez se basa sobre la idea de que los niños son considerados en todo el mundo como las personas más vulnerables de sufrir violaciones a sus derechos fundamentales motivo por
el cual los Estados deben concretar mecanismos eficientes para asegurar la tutela concreta y más intensa de esos derechos.
Que, en particular, la obligación recogida en los artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 39 de la Convención sobre Derechos del Niño ha sido receptada por este Ministerio Público
Fiscal respecto de los menores de dieciocho años testigos o víctimas de delitos contra la integridad sexual; pero nada obsta a que estos recaudos se extiendan a cualquier delito del cual resulte víctima o sea testigo una
persona menor de dieciocho años de edad, puesto que ese deber de protección especial se genera por la especial condición de vulnerabilidad de un menor de edad en un proceso penal con independencia del delito de que se trate.
Que más aún, extender la protección a cualquier supuesto en el que un menor de dieciocho años de edad sea testigo o víctima de un delito mediante los mecanismos descriptos en las Res. P.G.N. 25/99, 90/99 Y8/09
permitirán concretar la operatividad de las normas que regulan situaciones como las descriptas tales como las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de
delitos, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad y las Guías de Santiago sobre protección de víctimas y testigos, éstas últimas incorporadas a este Ministerio Público Fiscal como resolución PGN 174/08.
Que por lo demás, ampliar la adopción de los recaudos contenidos en las Res. P.G.N. 25/99, 90/99 Y8/09 a todos los delitos permite avanzar en la línea de política criminal oportunamente definida por este Ministerio
Público Fiscal en la temática, en el doble sentido de velar por la concreción del debido proceso legal y de optimizar la persecución penal al evitar nulidades y demoras procesales mediante mecanismos eficaces que eviten la re-victimización y reduzcan la posibilidad de que estos actos procesales indispensables produzcan efectos perjudiciales cuando sus protagonistas son menores de dieciocho años de edad. Por todo ello, en eJerCICIOde las atribuciones conferidas por los artículos 25 inciso a) y 33 inciso e) de la ley nº 24.946,
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°: INSTRUIR a los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país para que de conformidad con las Resoluciones P.G.N. 25/99, P.G.N. 90/99, 174/08 y 8/09 adecuen su actuación a los lineamientos
expresados en los considerando s de la presente y realicen los planteos pertinentes a fin de verificar:
a) que en todos los procesos que involucren como víctimas o testigos a menores de 18 años se proceda del modo regulado en el artículo 250 bis Código Procesal Penal de la Nación.
b) que en todos los procesos en que se reciban declaraciones testimoniales del modo regulado en el artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación se disponga la filmación de la entrevista con la víctima y
se proceda a notificar al imputado y a su defensa la realización de dicho acto;
e) que en todos los procesos en los que se investigue la presunta comisión de delitos contra menores de dieciocho años de edad se notifique al imputado ya su defensa la realización de peritajes sobre las víctimas; y
d) que en aquellos procesos en los cuales resulten víctimas o testigos menores de edad y en los que aún no exista un imputado identificado se realicen las medidas indicadas en los incisos a) y b) con control judicial y
notificación a la Defensa Pública Oficial.
Buenos Aires, l de junio de 2009.-
VISTOS:
Lo dispuesto por resolución P.G.N. 25/99 en cuanto sugiere a los Sres. Fiscales la adopción de una serie de recaudos en las causas en que menores de edad resulten víctimas o testigos de delitos; la Resolución P.G.N. 90/99 en relación con la celebración de acuerdos de juicio abreviado que tuvieran como víctimas de delitos contra la integridad sexual a personas menores de edad; la Resolución P.G.N. 174/08 que aprueba el documento denominado "Guías de Santiago sobre protección de víctimas y testigos"; la Resolución P.G.N. 8/09 que establece especiales recaudos para la declaración testimonial de víctimas menores de edad; y las facultades del Procurador General de la Nación para "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad" y "diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal" que surgen del artículo 120 de la Constitución Nacional en función de los artículos 25 incisos a) y 33 inciso e) de la ley n? 24.946; y
CONSIDERANDO:
Que la protección especial de los menores de dieciocho años de edad involucrados en procesos penales es una preocupación constante en la labor de este Ministerio Público Fiscal.
Que ella se refleja, entre otras actividades y medidas, en las resoluciones enunciadas en el visto, dirigidas a regular la labor de los fiscales cuando de víctimas o testigos menores de edad se trate que recogen el principio de protección especial a la niñez contenido en el amplio corpus iuris de protección de derechos humanos de este grupo etario (ver Res.P.G.N.8/09 Considerando 1).
Que esta protección especial a la niñez se basa sobre la idea de que los niños son considerados en todo el mundo como las personas más vulnerables de sufrir violaciones a sus derechos fundamentales motivo por
el cual los Estados deben concretar mecanismos eficientes para asegurar la tutela concreta y más intensa de esos derechos.
Que, en particular, la obligación recogida en los artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 39 de la Convención sobre Derechos del Niño ha sido receptada por este Ministerio Público
Fiscal respecto de los menores de dieciocho años testigos o víctimas de delitos contra la integridad sexual; pero nada obsta a que estos recaudos se extiendan a cualquier delito del cual resulte víctima o sea testigo una
persona menor de dieciocho años de edad, puesto que ese deber de protección especial se genera por la especial condición de vulnerabilidad de un menor de edad en un proceso penal con independencia del delito de que se trate.
Que más aún, extender la protección a cualquier supuesto en el que un menor de dieciocho años de edad sea testigo o víctima de un delito mediante los mecanismos descriptos en las Res. P.G.N. 25/99, 90/99 Y8/09
permitirán concretar la operatividad de las normas que regulan situaciones como las descriptas tales como las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de
delitos, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad y las Guías de Santiago sobre protección de víctimas y testigos, éstas últimas incorporadas a este Ministerio Público Fiscal como resolución PGN 174/08.
Que por lo demás, ampliar la adopción de los recaudos contenidos en las Res. P.G.N. 25/99, 90/99 Y8/09 a todos los delitos permite avanzar en la línea de política criminal oportunamente definida por este Ministerio
Público Fiscal en la temática, en el doble sentido de velar por la concreción del debido proceso legal y de optimizar la persecución penal al evitar nulidades y demoras procesales mediante mecanismos eficaces que eviten la re-victimización y reduzcan la posibilidad de que estos actos procesales indispensables produzcan efectos perjudiciales cuando sus protagonistas son menores de dieciocho años de edad. Por todo ello, en eJerCICIOde las atribuciones conferidas por los artículos 25 inciso a) y 33 inciso e) de la ley nº 24.946,
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°: INSTRUIR a los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país para que de conformidad con las Resoluciones P.G.N. 25/99, P.G.N. 90/99, 174/08 y 8/09 adecuen su actuación a los lineamientos
expresados en los considerando s de la presente y realicen los planteos pertinentes a fin de verificar:
a) que en todos los procesos que involucren como víctimas o testigos a menores de 18 años se proceda del modo regulado en el artículo 250 bis Código Procesal Penal de la Nación.
b) que en todos los procesos en que se reciban declaraciones testimoniales del modo regulado en el artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación se disponga la filmación de la entrevista con la víctima y
se proceda a notificar al imputado y a su defensa la realización de dicho acto;
e) que en todos los procesos en los que se investigue la presunta comisión de delitos contra menores de dieciocho años de edad se notifique al imputado ya su defensa la realización de peritajes sobre las víctimas; y
d) que en aquellos procesos en los cuales resulten víctimas o testigos menores de edad y en los que aún no exista un imputado identificado se realicen las medidas indicadas en los incisos a) y b) con control judicial y
notificación a la Defensa Pública Oficial.
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Cámara Gessell,
Resol. 59/2009 PGN
Nueva Ley de reforma al Código Penal y Procesal Penal de la Nación
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD - Ley 26.679
Modifícanse el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación.
Sancionada: Abril 13 de 2011
Promulgada: Mayo 5 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1.- Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 142 ter.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.
La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad.
La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.
La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un
tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o
partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.
Artículo 2.- Sustitúyese el inciso 1, apartado e) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (I), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
Artículo 3.- Incorpórase como artículo 194 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Artículo 194 bis.- El Juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.
Artículo 4.- Incorpórase como artículo 215 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Artículo 215 bis.- El Juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo 142 ter del Código Penal, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal.
Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
EL DIA TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.679
JULIO C. C. COBOS.- EDUARDO A. FELLNER.- Enrique Hidalgo.- Luis G. Borsani.
Modifícanse el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación.
Sancionada: Abril 13 de 2011
Promulgada: Mayo 5 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1.- Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 142 ter.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.
La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad.
La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.
La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un
tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o
partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.
Artículo 2.- Sustitúyese el inciso 1, apartado e) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (I), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
Artículo 3.- Incorpórase como artículo 194 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Artículo 194 bis.- El Juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.
Artículo 4.- Incorpórase como artículo 215 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Artículo 215 bis.- El Juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo 142 ter del Código Penal, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal.
Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
EL DIA TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.679
JULIO C. C. COBOS.- EDUARDO A. FELLNER.- Enrique Hidalgo.- Luis G. Borsani.
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Ley 26679
martes, 5 de abril de 2011
Resolución PGN nº 6/2011 - Procurador General de la Nacion
Ref. Resolución PGN nº 6/2011 - Procurador General de la Nacion - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Cuestión: Suspensión del juicio a prueba - Oportunidad procesal para pedirla - Resolución PGN nº 6/2011 - Posturas actualizadas. Fecha: 3-MAR-2011.
_______________________________
Buenos Aires, 3 de marzo de 2011.-
VISTO:
Lo dispuesto en las resoluciones PGN 100/96, 45/99, 24/00, 86/04, 130/04 Y 97/09, y la propuesta elevada por la Sra. Fiscal General de Política Criminal, Derechos Humanos y Servicios Comunitarios, doctora Mary A. Beloff, y
CONSIDERANDO:
Que, en forma relativamente reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó, in re "Acosta" (Fallos: 331:858) y "Norverto" (N. 326 XLI, Norverto, Jorge Braulio", de fecha 23 de abril de 2008), un criterio amplio de interpretación de la suspensión del juicio a prueba concordante con el propuesto por esta Procuración General de la Nación en las instrucciones generales citadas en el visto.
_______________________________
Buenos Aires, 3 de marzo de 2011.-
VISTO:
Lo dispuesto en las resoluciones PGN 100/96, 45/99, 24/00, 86/04, 130/04 Y 97/09, y la propuesta elevada por la Sra. Fiscal General de Política Criminal, Derechos Humanos y Servicios Comunitarios, doctora Mary A. Beloff, y
CONSIDERANDO:
Que, en forma relativamente reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó, in re "Acosta" (Fallos: 331:858) y "Norverto" (N. 326 XLI, Norverto, Jorge Braulio", de fecha 23 de abril de 2008), un criterio amplio de interpretación de la suspensión del juicio a prueba concordante con el propuesto por esta Procuración General de la Nación en las instrucciones generales citadas en el visto.
Que, conforme se sostuvo en la Res. PGN 86/04, la denominada tesis amplia en materia de aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba se ha constituido en una respuesta racional frente al grave congestionamiento de expedientes que sobrellevan los órganos jurisdiccionales que celebran juicios orales y, además, ha coadyuvado a evitar la estigmatización del delincuente primario no reiterante, favoreciendo en forma notoria el acercamiento de la víctima a la resolución del conflicto y conformando una salida de mayor calidad del sistema. A su vez, también ha sido utilizada como un medio para mejorar la capacidad de los operadores del sistema de administración de justicia penal -incluyendo, por supuesto, a los fiscales- para que puedan concentrar sus mayores esfuerzos en la realización de juicios orales en aquellas causas de mayor gravedad y trascendencia.
Que la experiencia en la implementación del mentado instituto indica, sin embargo, que actualmente una gran cantidad de causas que son elevadas a juicio se resuelven luego en dicha instancia y sin mayor trámite precisamente mediante la suspensión del juicio a prueba.
Que ese gran cúmulo de expedientes demanda, tanto a los fiscales como a los tribunales que intervienen en la etapa de debate, la necesidad de afectar recursos humanos para estudiar en profundidad el trámite de estos procesos elevados a juicio, para advertir finalmente en el caso la procedencia de la suspensión del juicio aprueba.
Que la experiencia en la implementación del mentado instituto indica, sin embargo, que actualmente una gran cantidad de causas que son elevadas a juicio se resuelven luego en dicha instancia y sin mayor trámite precisamente mediante la suspensión del juicio a prueba.
Que ese gran cúmulo de expedientes demanda, tanto a los fiscales como a los tribunales que intervienen en la etapa de debate, la necesidad de afectar recursos humanos para estudiar en profundidad el trámite de estos procesos elevados a juicio, para advertir finalmente en el caso la procedencia de la suspensión del juicio aprueba.
Que, en general, en muchas causas es posible que el Sr. Fiscal que interviene durante la etapa de instrucción advierta -de acuerdo con su experiencia y con su interpretación del derecho- que luego de la elevación a juicio procederá la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, en razón de la existencia de criterios encontrados respecto de si es posible suspender a prueba el proceso penal en la etapa de instrucción, en muchas oportunidades estos procesos son de todos modos elevados a juicio, instancia en la que luego efectivamente tiene lugar la suspensión.
-III Que el suscripto no encuentra óbice legal para que la suspensión del juicio a prueba proceda en la etapa de la instrucción (cf Título XII del Libro Primero del Código Penal (en adelante, CP) y arts. 24, inc. 1°, Y293 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante, CPPN).
Que, en efecto, de la ubicación sistemática dentro del CPPN del art. 293 (que regula el llamado a la audiencia de suspensión) no puede desprenderse ninguna referencia a que deba hacerse en la etapa de debate, pues el mencionado artículo se ubica en el Libro 11 del CPPN, referido a la instrucción. Asimismo, el art. 24, inc. 1°, del CPPN, que regula la competencia de la Cámara de Apelaciones, abarca los supuestos de suspensión del proceso a prueba.
Que, en el mismo sentido, es importante tener presente que el término "juicio" contenido en el arto 76 bis del CP puede asimilarse válidamente a "proceso", tal como ha sido utilizado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.
Que, en otro orden de ideas, en relación con los derechos del imputado, diferir el tratamiento de la suspensión del juicio a prueba a la etapa de juicio cuando éste lo ha solicitado en la etapa de instrucción sin que exista óbice legal para su procedencia, podría implicar una afectación al principio de plazo razonable en tanto se deriva de éste la exigencia de que las incidencias planteadas por una persona sometida a proceso penal sean dirimidas a la mayor brevedad posible.
Que, por lo demás, debe tenerse presente que si uno de los objetivos que se buscó mediante la incorporación del instituto de la suspensión del proceso a prueba fue descongestionar al sistema penal de delitos de menor trascendencia y dañosidad social; postergar hasta la etapa de juicio el tratamiento sobre la cuestión para recién allí evaluar el mérito de la procedencia de la suspensión desvirtúa los objetivos político-criminales del mencionado instituto.
Que, en otro orden, el desarrollo de audiencias de suspensión del juicio a prueba en la etapa de instrucción permitirá trasladar de manera más amplía la oralidad a dicha etapa, lo cual generaría un fuerte avance en las estructuras del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la consolidación del principio de oralidad, propio de los sistemas acusatorios.
Que, en tal sentido, el desarrollo de las pruebas piloto realizadas desde el mes de marzo del año 2010 a propuesta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y con intervención de la Secretaría de Coordinación de esta Procuración en la órbita de los juzgados de instrucción número 8, 17, 19,22,26 Y38 Yen las que intervinieron las fiscalías de instrucción n° 4, 23, 32, 34, 37 Y41, con el propósito de celebrar en forma oral las audiencias de suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos de flagrancia según el procedimiento regulado en el arto 353 bis del CPPN, ha arrojado resultados satisfactorios.
Que, por lo demás, la posición que aquí se postula no es extraña a la práctica forense, pues ha sido receptada también por la jurisprudencia (ef. Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa n° 9855, "S., B. s/competencia", del 16 de febrero de 2009; véase también: causa n° 9761, "R., C. A. s/ competencia", de la misma fecha y con mayor extensión en los argumentos, puede leerse, del mismo tribunal, causa n° 10624, ""V., M. 1. y otro s/recurso de casación", del 27 de mayo de 2009; Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, causa nO33.850 "B., M. E.", rta: 19/3/08, causa 36.975, "M., M. s/robo con armas en grado de tentativa", 3 de junio de 2009; en forma más reciente, causa n° 39.751, "M., C. F s/robo en tentativa", del 9 de septiembre de 2010; Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, causas 21.520 M. R., rta: 20/06/03 y "Ale, Roberto E." rta: 22/12/00; Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, causas n° 37.560, ""Mayor, Rubén", del 13 de noviembre de 2009; 38.013, "Castro, Hernán", del 18 de diciembre de 2009; 38820, "Miranda, José Luis", del 20 de mayo de 2010; causa 39.556, ""V., R.", 8 de octubre de 2010).
Que, por todo lo expuesto, resulta conveniente que los Sres. Fiscales que intervienen en la instrucción de los procesos evalúen la pertinencia político-criminal de la suspensión del proceso a prueba de aquellos asuntos en los que sea posible tal determinación, conforme a una interpretación armónica de las diversas disposiciones que regulan la cuestión y las instrucciones generales oportunamente impartidas al respecto.
Por todo ello, y en uso de las facultades previstas en el arto 33, incisos d) y e) de la ley 24.946
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
I.-. INSTRUIR a los Sres. Fiscales con competencia nacional y federal que participen en la instrucción de causas penales en todo el país para que -en aquellos casos legalmente procedentes- eviten oponerse a la suspensión del juicio a prueba sobre la única base de que la causa no ha sido aún elevada a juicio.
II.- PONER EN CONOCIMIENTO del contenido de esta resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a las Cámaras Federales de Apelaciones del interior del país, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y a la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico
//… de forma …
Nota de la Secretaría de Jurisprudencia:
Con fecha 3 de marzo del presente año, el Procurador General de la Nación, a través de la Resolución nº 6/11, ha instruido a los fiscales que participan en la instrucción de causas penales para que –en aquellos casos legalmente procedentes- eviten oponerse a la suspensión del juicio a prueba sobre la única base de que la causa no ha sido aún elevada a juicio.
Las siguientes son las posturas que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal tiene en relación a cuándo puede pedirse la suspensión del juicio a prueba, con el detalle de la composición actual de las salas y los fallos más recientes con las opiniones de cada uno de sus integrantes.
Sala I actualmente integrada por los Dres. Jorge Rimondi, Luis María R. M. Bunge Campos y Alfredo Barbarosch:
Causa nº 39.628 del 23/12/2010 suscripta entre otros por los Dres. Jorge Rimondi y Alfredo Barbarosch "(…) la discusión relativa a la procedencia del instituto de la probation sólo puede tener lugar una vez que se haya requerido la elevación de la causa a juicio (arts. 346 y ccdtes. del CPPN) momento en el cual para el Ministerio Público Fiscal, titular de la acción penal, la instrucción se encuentra completa (…)". La postura del Dr. Bunge Campos, cuando se desempeñaba en la Sala VI, era en el mismo sentido que la de sus actuales colegas de Sala (Causa nº 35.688 del 16/9/2008, "(…) puede evaluarse una vez que se haya requerido la elevación a juicio del sumario (…)".
-III Que el suscripto no encuentra óbice legal para que la suspensión del juicio a prueba proceda en la etapa de la instrucción (cf Título XII del Libro Primero del Código Penal (en adelante, CP) y arts. 24, inc. 1°, Y293 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante, CPPN).
Que, en efecto, de la ubicación sistemática dentro del CPPN del art. 293 (que regula el llamado a la audiencia de suspensión) no puede desprenderse ninguna referencia a que deba hacerse en la etapa de debate, pues el mencionado artículo se ubica en el Libro 11 del CPPN, referido a la instrucción. Asimismo, el art. 24, inc. 1°, del CPPN, que regula la competencia de la Cámara de Apelaciones, abarca los supuestos de suspensión del proceso a prueba.
Que, en el mismo sentido, es importante tener presente que el término "juicio" contenido en el arto 76 bis del CP puede asimilarse válidamente a "proceso", tal como ha sido utilizado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.
Que, en otro orden de ideas, en relación con los derechos del imputado, diferir el tratamiento de la suspensión del juicio a prueba a la etapa de juicio cuando éste lo ha solicitado en la etapa de instrucción sin que exista óbice legal para su procedencia, podría implicar una afectación al principio de plazo razonable en tanto se deriva de éste la exigencia de que las incidencias planteadas por una persona sometida a proceso penal sean dirimidas a la mayor brevedad posible.
Que, por lo demás, debe tenerse presente que si uno de los objetivos que se buscó mediante la incorporación del instituto de la suspensión del proceso a prueba fue descongestionar al sistema penal de delitos de menor trascendencia y dañosidad social; postergar hasta la etapa de juicio el tratamiento sobre la cuestión para recién allí evaluar el mérito de la procedencia de la suspensión desvirtúa los objetivos político-criminales del mencionado instituto.
Que, en otro orden, el desarrollo de audiencias de suspensión del juicio a prueba en la etapa de instrucción permitirá trasladar de manera más amplía la oralidad a dicha etapa, lo cual generaría un fuerte avance en las estructuras del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la consolidación del principio de oralidad, propio de los sistemas acusatorios.
Que, en tal sentido, el desarrollo de las pruebas piloto realizadas desde el mes de marzo del año 2010 a propuesta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y con intervención de la Secretaría de Coordinación de esta Procuración en la órbita de los juzgados de instrucción número 8, 17, 19,22,26 Y38 Yen las que intervinieron las fiscalías de instrucción n° 4, 23, 32, 34, 37 Y41, con el propósito de celebrar en forma oral las audiencias de suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos de flagrancia según el procedimiento regulado en el arto 353 bis del CPPN, ha arrojado resultados satisfactorios.
Que, por lo demás, la posición que aquí se postula no es extraña a la práctica forense, pues ha sido receptada también por la jurisprudencia (ef. Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa n° 9855, "S., B. s/competencia", del 16 de febrero de 2009; véase también: causa n° 9761, "R., C. A. s/ competencia", de la misma fecha y con mayor extensión en los argumentos, puede leerse, del mismo tribunal, causa n° 10624, ""V., M. 1. y otro s/recurso de casación", del 27 de mayo de 2009; Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, causa nO33.850 "B., M. E.", rta: 19/3/08, causa 36.975, "M., M. s/robo con armas en grado de tentativa", 3 de junio de 2009; en forma más reciente, causa n° 39.751, "M., C. F s/robo en tentativa", del 9 de septiembre de 2010; Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, causas 21.520 M. R., rta: 20/06/03 y "Ale, Roberto E." rta: 22/12/00; Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, causas n° 37.560, ""Mayor, Rubén", del 13 de noviembre de 2009; 38.013, "Castro, Hernán", del 18 de diciembre de 2009; 38820, "Miranda, José Luis", del 20 de mayo de 2010; causa 39.556, ""V., R.", 8 de octubre de 2010).
Que, por todo lo expuesto, resulta conveniente que los Sres. Fiscales que intervienen en la instrucción de los procesos evalúen la pertinencia político-criminal de la suspensión del proceso a prueba de aquellos asuntos en los que sea posible tal determinación, conforme a una interpretación armónica de las diversas disposiciones que regulan la cuestión y las instrucciones generales oportunamente impartidas al respecto.
Por todo ello, y en uso de las facultades previstas en el arto 33, incisos d) y e) de la ley 24.946
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
I.-. INSTRUIR a los Sres. Fiscales con competencia nacional y federal que participen en la instrucción de causas penales en todo el país para que -en aquellos casos legalmente procedentes- eviten oponerse a la suspensión del juicio a prueba sobre la única base de que la causa no ha sido aún elevada a juicio.
II.- PONER EN CONOCIMIENTO del contenido de esta resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a las Cámaras Federales de Apelaciones del interior del país, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y a la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico
//… de forma …
Nota de la Secretaría de Jurisprudencia:
Con fecha 3 de marzo del presente año, el Procurador General de la Nación, a través de la Resolución nº 6/11, ha instruido a los fiscales que participan en la instrucción de causas penales para que –en aquellos casos legalmente procedentes- eviten oponerse a la suspensión del juicio a prueba sobre la única base de que la causa no ha sido aún elevada a juicio.
Las siguientes son las posturas que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal tiene en relación a cuándo puede pedirse la suspensión del juicio a prueba, con el detalle de la composición actual de las salas y los fallos más recientes con las opiniones de cada uno de sus integrantes.
Sala I actualmente integrada por los Dres. Jorge Rimondi, Luis María R. M. Bunge Campos y Alfredo Barbarosch:
Causa nº 39.628 del 23/12/2010 suscripta entre otros por los Dres. Jorge Rimondi y Alfredo Barbarosch "(…) la discusión relativa a la procedencia del instituto de la probation sólo puede tener lugar una vez que se haya requerido la elevación de la causa a juicio (arts. 346 y ccdtes. del CPPN) momento en el cual para el Ministerio Público Fiscal, titular de la acción penal, la instrucción se encuentra completa (…)". La postura del Dr. Bunge Campos, cuando se desempeñaba en la Sala VI, era en el mismo sentido que la de sus actuales colegas de Sala (Causa nº 35.688 del 16/9/2008, "(…) puede evaluarse una vez que se haya requerido la elevación a juicio del sumario (…)".
Sala IV actualmente integrada por los Dres. Alberto Seijas, Carlos Alberto González y Julio Marcelo Lucini (subrogante):
Causa nº 2004/10 del 27/12/2010 suscripta por los Dres. Alberto Seijas y Carlos Alberto González "(…) resulta admisible ... tras la formulación del requerimiento de elevación a juicio pues con tal acto procesal ha quedado concluida la etapa investigativa (...)". Es diferente la postura del Dr. Marcelo Lucini, en la Sala VI, en la Causa nº 39.670 del 23/6/2010, "(...) su aplicación durante la instrucción es viable una vez que se ha dictado el auto de mérito previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación (…)".
Sala V actualmente integrada por los Dres. María Laura Garrigós de Rébori, Rodolfo Pociello Argerich y Mirta López González:
Causa nº 39.751 del 9/9/2010 suscripta por los Dres. Pociello Argerich y Garrigós de Rébori "(…) y procede a partir de haberse formalizado la imputación en la indagatoria (…)" y Causa nº 36.975 del 3/6/2009 suscripta por los dos vocales antes mencionados y la Dra. Mirta López González con la misma postura.
Sala VI actualmente integrada por los Dres. Marcelo Lucini, Mario Filozof y Luis María R. M. Bunge Campos (subrogante):
Causa nº 39.670 del 23/6/2010 suscripta por los Dres. Lucini y Filozof "(...) su aplicación durante la instrucción es viable una vez que se ha dictado el auto de mérito previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación (…)". Como mencionamos anteriormente, la postura del Dr. Bunge Campos, cuando se desempeñaba en esta Sala, era "(…) puede evaluarse una vez que se haya requerido la elevación a juicio del sumario (…)"(Causa nº 35.688 del 16/9/2008).
Sala VII actualmente integrada por los Dres. Juan Esteban Cicciaro, Mauro Antonio Divito y Rodolfo Pociello Argerich (subrogante):
Causa nº 40.075 del 22/12/2010 suscripta por los tres vocales antes mencionado, en donde el Dr. Divito señaló "(…) suspensión del juicio a prueba puede ser peticionada en la etapa instructoria (…)", el Dr. Cicciaro –que resultó en definitiva en disidencia- "(…) una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el artículo 351 del digesto ritual (…) y el Dr. Pociello Argerich "(…) adhiero al voto del Dr. Divito, toda vez que la suspensión de juicio a prueba puede solicitarse a partir de que se formuló la imputación en el acto de indagatoria (…)".
Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.
Causa nº 2004/10 del 27/12/2010 suscripta por los Dres. Alberto Seijas y Carlos Alberto González "(…) resulta admisible ... tras la formulación del requerimiento de elevación a juicio pues con tal acto procesal ha quedado concluida la etapa investigativa (...)". Es diferente la postura del Dr. Marcelo Lucini, en la Sala VI, en la Causa nº 39.670 del 23/6/2010, "(...) su aplicación durante la instrucción es viable una vez que se ha dictado el auto de mérito previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación (…)".
Sala V actualmente integrada por los Dres. María Laura Garrigós de Rébori, Rodolfo Pociello Argerich y Mirta López González:
Causa nº 39.751 del 9/9/2010 suscripta por los Dres. Pociello Argerich y Garrigós de Rébori "(…) y procede a partir de haberse formalizado la imputación en la indagatoria (…)" y Causa nº 36.975 del 3/6/2009 suscripta por los dos vocales antes mencionados y la Dra. Mirta López González con la misma postura.
Sala VI actualmente integrada por los Dres. Marcelo Lucini, Mario Filozof y Luis María R. M. Bunge Campos (subrogante):
Causa nº 39.670 del 23/6/2010 suscripta por los Dres. Lucini y Filozof "(...) su aplicación durante la instrucción es viable una vez que se ha dictado el auto de mérito previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación (…)". Como mencionamos anteriormente, la postura del Dr. Bunge Campos, cuando se desempeñaba en esta Sala, era "(…) puede evaluarse una vez que se haya requerido la elevación a juicio del sumario (…)"(Causa nº 35.688 del 16/9/2008).
Sala VII actualmente integrada por los Dres. Juan Esteban Cicciaro, Mauro Antonio Divito y Rodolfo Pociello Argerich (subrogante):
Causa nº 40.075 del 22/12/2010 suscripta por los tres vocales antes mencionado, en donde el Dr. Divito señaló "(…) suspensión del juicio a prueba puede ser peticionada en la etapa instructoria (…)", el Dr. Cicciaro –que resultó en definitiva en disidencia- "(…) una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el artículo 351 del digesto ritual (…) y el Dr. Pociello Argerich "(…) adhiero al voto del Dr. Divito, toda vez que la suspensión de juicio a prueba puede solicitarse a partir de que se formuló la imputación en el acto de indagatoria (…)".
Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.
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Resol. 06/2011 PGN
miércoles, 24 de noviembre de 2010
Ley 14172 sobre Filmaciones y grabaciones
Agrégase el Capítulo X -filmaciones y grabaciones- del Título VIII del Libro I, y el artículo 265 bis de la Ley 11922 y modifica el art.366. (Código de procedimiento penal)
ARTÍCULO 1º – Agrégase el Capítulo X -Filmaciones y Grabaciones- del Título VIII del Libro I, y el artículo 265 bis de la Ley 11.922 y sus modificatorias, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“Capítulo X Filmaciones y Grabaciones”
Artículo 265 bis – El Fiscal deberá requerir a organismos Públicos y/o Privados las filmaciones obtenidas mediante sistema de monitoreo, y las grabaciones de llamadas a los teléfonos del sistema de emergencias.
La totalidad del material obtenido será entregado al Fiscal en su soporte original sin editar, o de no ser posible, en copia equivalente certificada en soporte magnético y/o digital. El Fiscal conservará el material asegurando su inalterabilidad, pondrá a disposición de las partes copia certificada, debiendo facilitar las copias que le solicitaren.
Las reglas precedentes serán aplicables a las filmaciones obtenidas por particulares mediante sistema de monitoreo en lugares públicos o de acceso público.
ARTÍCULO 2º – Modifícase el artículo 366 de la Ley 11.922 y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 366: – Lectura . Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura, exhibición o reproducción de audio o audiovisual:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes, las filmaciones o grabaciones y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.”
ARTÍCULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diez.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º – Agrégase el Capítulo X -Filmaciones y Grabaciones- del Título VIII del Libro I, y el artículo 265 bis de la Ley 11.922 y sus modificatorias, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“Capítulo X Filmaciones y Grabaciones”
Artículo 265 bis – El Fiscal deberá requerir a organismos Públicos y/o Privados las filmaciones obtenidas mediante sistema de monitoreo, y las grabaciones de llamadas a los teléfonos del sistema de emergencias.
La totalidad del material obtenido será entregado al Fiscal en su soporte original sin editar, o de no ser posible, en copia equivalente certificada en soporte magnético y/o digital. El Fiscal conservará el material asegurando su inalterabilidad, pondrá a disposición de las partes copia certificada, debiendo facilitar las copias que le solicitaren.
Las reglas precedentes serán aplicables a las filmaciones obtenidas por particulares mediante sistema de monitoreo en lugares públicos o de acceso público.
ARTÍCULO 2º – Modifícase el artículo 366 de la Ley 11.922 y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 366: – Lectura . Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura, exhibición o reproducción de audio o audiovisual:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes, las filmaciones o grabaciones y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.”
ARTÍCULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diez.
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Ley 14172
martes, 18 de mayo de 2010
LEY 14.128 Reforma al Código Procesal Penal de Buenos Aires
LEY 14.128
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1°. Agrégase como inciso 7 del artículo 59 de la Ley Nº 11.922 y modificatorias el siguiente:
"7.- Requerirá la observancia y controlará el estricto cumplimiento por el Juez o Tribunal interviniente de la obligación de cursar al Registro Nacional de Reincidencia las comunicaciones a que refiere el artículo 2º de la Ley Nacional 22.117 y sus modificatorias y al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires. El incumplimiento por parte del Juez o Tribunal así como la ausencia de requerimiento o control del Fiscal se reputarán falta grave."
ARTÍCULO 2°. Modifícanse los artículos 168 bis y 169 de la Ley 11.922 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 168 bis. Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses. En estos casos, cuando cualquiera de la partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria".
"Artículo 169. Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de prisión o reclusión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada."
ARTÍCULO 3°. Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.
ARTÍCULO 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diez.
Horacio Ramiro González Federico Carlos Scarabino
Presidente Vicepresidente 1º
H. C. Diputados H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
H. C. Diputados H. Senado
DECRETO 453
La Plata, 4 de mayo de 2010
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura Gobernador
de Gabinete de Ministros
REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL CIENTO VEINTIOCHO (14.128)
Pablo Cucchetti
Subsecretario Legal y Técnico
de la Gobernación
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Ley 14128
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