martes, 5 de abril de 2011

Resolución PGN nº 6/2011 - Procurador General de la Nacion

Ref. Resolución PGN nº 6/2011 - Procurador General de la Nacion - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Cuestión: Suspensión del juicio a prueba - Oportunidad procesal para pedirla - Resolución PGN nº 6/2011 - Posturas actualizadas. Fecha: 3-MAR-2011.
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Buenos Aires, 3 de marzo de 2011.-

VISTO:

Lo dispuesto en las resoluciones PGN 100/96, 45/99, 24/00, 86/04, 130/04 Y 97/09, y la propuesta elevada por la Sra. Fiscal General de Política Criminal, Derechos Humanos y Servicios Comunitarios, doctora Mary A. Beloff, y

CONSIDERANDO:

Que, en forma relativamente reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó, in re "Acosta" (Fallos: 331:858) y "Norverto" (N. 326 XLI, Norverto, Jorge Braulio", de fecha 23 de abril de 2008), un criterio amplio de interpretación de la suspensión del juicio a prueba concordante con el propuesto por esta Procuración General de la Nación en las instrucciones generales citadas en el visto.

Que, conforme se sostuvo en la Res. PGN 86/04, la denominada tesis amplia en materia de aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba se ha constituido en una respuesta racional frente al grave congestionamiento de expedientes que sobrellevan los órganos jurisdiccionales que celebran juicios orales y, además, ha coadyuvado a evitar la estigmatización del delincuente primario no reiterante, favoreciendo en forma notoria el acercamiento de la víctima a la resolución del conflicto y conformando una salida de mayor calidad del sistema. A su vez, también ha sido utilizada como un medio para mejorar la capacidad de los operadores del sistema de administración de justicia penal -incluyendo, por supuesto, a los fiscales- para que puedan concentrar sus mayores esfuerzos en la realización de juicios orales en aquellas causas de mayor gravedad y trascendencia.

Que la experiencia en la implementación del mentado instituto indica, sin embargo, que actualmente una gran cantidad de causas que son elevadas a juicio se resuelven luego en dicha instancia y sin mayor trámite precisamente mediante la suspensión del juicio a prueba.

Que ese gran cúmulo de expedientes demanda, tanto a los fiscales como a los tribunales que intervienen en la etapa de debate, la necesidad de afectar recursos humanos para estudiar en profundidad el trámite de estos procesos elevados a juicio, para advertir finalmente en el caso la procedencia de la suspensión del juicio aprueba.
Que, en general, en muchas causas es posible que el Sr. Fiscal que interviene durante la etapa de instrucción advierta -de acuerdo con su experiencia y con su interpretación del derecho- que luego de la elevación a juicio procederá la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, en razón de la existencia de criterios encontrados respecto de si es posible suspender a prueba el proceso penal en la etapa de instrucción, en muchas oportunidades estos procesos son de todos modos elevados a juicio, instancia en la que luego efectivamente tiene lugar la suspensión.

-III Que el suscripto no encuentra óbice legal para que la suspensión del juicio a prueba proceda en la etapa de la instrucción (cf Título XII del Libro Primero del Código Penal (en adelante, CP) y arts. 24, inc. 1°, Y293 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante, CPPN).

Que, en efecto, de la ubicación sistemática dentro del CPPN del art. 293 (que regula el llamado a la audiencia de suspensión) no puede desprenderse ninguna referencia a que deba hacerse en la etapa de debate, pues el mencionado artículo se ubica en el Libro 11 del CPPN, referido a la instrucción. Asimismo, el art. 24, inc. 1°, del CPPN, que regula la competencia de la Cámara de Apelaciones, abarca los supuestos de suspensión del proceso a prueba.

Que, en el mismo sentido, es importante tener presente que el término "juicio" contenido en el arto 76 bis del CP puede asimilarse válidamente a "proceso", tal como ha sido utilizado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.

Que, en otro orden de ideas, en relación con los derechos del imputado, diferir el tratamiento de la suspensión del juicio a prueba a la etapa de juicio cuando éste lo ha solicitado en la etapa de instrucción sin que exista óbice legal para su procedencia, podría implicar una afectación al principio de plazo razonable en tanto se deriva de éste la exigencia de que las incidencias planteadas por una persona sometida a proceso penal sean dirimidas a la mayor brevedad posible.

Que, por lo demás, debe tenerse presente que si uno de los objetivos que se buscó mediante la incorporación del instituto de la suspensión del proceso a prueba fue descongestionar al sistema penal de delitos de menor trascendencia y dañosidad social; postergar hasta la etapa de juicio el tratamiento sobre la cuestión para recién allí evaluar el mérito de la procedencia de la suspensión desvirtúa los objetivos político-criminales del mencionado instituto.

Que, en otro orden, el desarrollo de audiencias de suspensión del juicio a prueba en la etapa de instrucción permitirá trasladar de manera más amplía la oralidad a dicha etapa, lo cual generaría un fuerte avance en las estructuras del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la consolidación del principio de oralidad, propio de los sistemas acusatorios.

Que, en tal sentido, el desarrollo de las pruebas piloto realizadas desde el mes de marzo del año 2010 a propuesta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y con intervención de la Secretaría de Coordinación de esta Procuración en la órbita de los juzgados de instrucción número 8, 17, 19,22,26 Y38 Yen las que intervinieron las fiscalías de instrucción n° 4, 23, 32, 34, 37 Y41, con el propósito de celebrar en forma oral las audiencias de suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos de flagrancia según el procedimiento regulado en el arto 353 bis del CPPN, ha arrojado resultados satisfactorios.

Que, por lo demás, la posición que aquí se postula no es extraña a la práctica forense, pues ha sido receptada también por la jurisprudencia (ef. Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa n° 9855, "S., B. s/competencia", del 16 de febrero de 2009; véase también: causa n° 9761, "R., C. A. s/ competencia", de la misma fecha y con mayor extensión en los argumentos, puede leerse, del mismo tribunal, causa n° 10624, ""V., M. 1. y otro s/recurso de casación", del 27 de mayo de 2009; Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, causa nO33.850 "B., M. E.", rta: 19/3/08, causa 36.975, "M., M. s/robo con armas en grado de tentativa", 3 de junio de 2009; en forma más reciente, causa n° 39.751, "M., C. F s/robo en tentativa", del 9 de septiembre de 2010; Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, causas 21.520 M. R., rta: 20/06/03 y "Ale, Roberto E." rta: 22/12/00; Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, causas n° 37.560, ""Mayor, Rubén", del 13 de noviembre de 2009; 38.013, "Castro, Hernán", del 18 de diciembre de 2009; 38820, "Miranda, José Luis", del 20 de mayo de 2010; causa 39.556, ""V., R.", 8 de octubre de 2010).

Que, por todo lo expuesto, resulta conveniente que los Sres. Fiscales que intervienen en la instrucción de los procesos evalúen la pertinencia político-criminal de la suspensión del proceso a prueba de aquellos asuntos en los que sea posible tal determinación, conforme a una interpretación armónica de las diversas disposiciones que regulan la cuestión y las instrucciones generales oportunamente impartidas al respecto.

Por todo ello, y en uso de las facultades previstas en el arto 33, incisos d) y e) de la ley 24.946



EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:


I.-. INSTRUIR a los Sres. Fiscales con competencia nacional y federal que participen en la instrucción de causas penales en todo el país para que -en aquellos casos legalmente procedentes- eviten oponerse a la suspensión del juicio a prueba sobre la única base de que la causa no ha sido aún elevada a juicio.

II.- PONER EN CONOCIMIENTO del contenido de esta resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a las Cámaras Federales de Apelaciones del interior del país, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y a la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico

//… de forma …

Nota de la Secretaría de Jurisprudencia:

Con fecha 3 de marzo del presente año, el Procurador General de la Nación, a través de la Resolución nº 6/11, ha instruido a los fiscales que participan en la instrucción de causas penales para que –en aquellos casos legalmente procedentes- eviten oponerse a la suspensión del juicio a prueba sobre la única base de que la causa no ha sido aún elevada a juicio.

Las siguientes son las posturas que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal tiene en relación a cuándo puede pedirse la suspensión del juicio a prueba, con el detalle de la composición actual de las salas y los fallos más recientes con las opiniones de cada uno de sus integrantes.

Sala I actualmente integrada por los Dres. Jorge Rimondi, Luis María R. M. Bunge Campos y Alfredo Barbarosch:
Causa nº 39.628 del 23/12/2010 suscripta entre otros por los Dres. Jorge Rimondi y Alfredo Barbarosch "(…) la discusión relativa a la procedencia del instituto de la probation sólo puede tener lugar una vez que se haya requerido la elevación de la causa a juicio (arts. 346 y ccdtes. del CPPN) momento en el cual para el Ministerio Público Fiscal, titular de la acción penal, la instrucción se encuentra completa (…)". La postura del Dr. Bunge Campos, cuando se desempeñaba en la Sala VI, era en el mismo sentido que la de sus actuales colegas de Sala (Causa nº 35.688 del 16/9/2008, "(…) puede evaluarse una vez que se haya requerido la elevación a juicio del sumario (…)".
Sala IV actualmente integrada por los Dres. Alberto Seijas, Carlos Alberto González y Julio Marcelo Lucini (subrogante):
Causa nº 2004/10 del 27/12/2010 suscripta por los Dres. Alberto Seijas y Carlos Alberto González "(…) resulta admisible ... tras la formulación del requerimiento de elevación a juicio pues con tal acto procesal ha quedado concluida la etapa investigativa (...)". Es diferente la postura del Dr. Marcelo Lucini, en la Sala VI, en la Causa nº 39.670 del 23/6/2010, "(...) su aplicación durante la instrucción es viable una vez que se ha dictado el auto de mérito previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación (…)".

Sala V actualmente integrada por los Dres. María Laura Garrigós de Rébori, Rodolfo Pociello Argerich y Mirta López González:
Causa nº 39.751 del 9/9/2010 suscripta por los Dres. Pociello Argerich y Garrigós de Rébori "(…) y procede a partir de haberse formalizado la imputación en la indagatoria (…)" y Causa nº 36.975 del 3/6/2009 suscripta por los dos vocales antes mencionados y la Dra. Mirta López González con la misma postura.

Sala VI actualmente integrada por los Dres. Marcelo Lucini, Mario Filozof y Luis María R. M. Bunge Campos (subrogante):
Causa nº 39.670 del 23/6/2010 suscripta por los Dres. Lucini y Filozof "(...) su aplicación durante la instrucción es viable una vez que se ha dictado el auto de mérito previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación (…)". Como mencionamos anteriormente, la postura del Dr. Bunge Campos, cuando se desempeñaba en esta Sala, era "(…) puede evaluarse una vez que se haya requerido la elevación a juicio del sumario (…)"(Causa nº 35.688 del 16/9/2008).

Sala VII actualmente integrada por los Dres. Juan Esteban Cicciaro, Mauro Antonio Divito y Rodolfo Pociello Argerich (subrogante):
Causa nº 40.075 del 22/12/2010 suscripta por los tres vocales antes mencionado, en donde el Dr. Divito señaló "(…) suspensión del juicio a prueba puede ser peticionada en la etapa instructoria (…)", el Dr. Cicciaro –que resultó en definitiva en disidencia- "(…) una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el artículo 351 del digesto ritual (…) y el Dr. Pociello Argerich "(…) adhiero al voto del Dr. Divito, toda vez que la suspensión de juicio a prueba puede solicitarse a partir de que se formuló la imputación en el acto de indagatoria (…)".

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.

miércoles, 24 de noviembre de 2010

Ley 14172 sobre Filmaciones y grabaciones

Agrégase el Capítulo X -filmaciones y grabaciones- del Título VIII del Libro I, y el artículo 265 bis de la Ley 11922 y modifica el art.366. (Código de procedimiento penal)


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º – Agrégase el Capítulo X -Filmaciones y Grabaciones- del Título VIII del Libro I, y el artículo 265 bis de la Ley 11.922 y sus modificatorias, los que quedarán

redactados de la siguiente manera:

“Capítulo X   Filmaciones y Grabaciones”

Artículo 265 bis – El Fiscal deberá requerir a organismos Públicos y/o Privados las filmaciones obtenidas mediante sistema de monitoreo, y las grabaciones de llamadas a los teléfonos del sistema de emergencias.

La totalidad del material obtenido será entregado al Fiscal en su soporte original sin editar, o de no ser posible, en copia equivalente certificada en soporte magnético y/o digital. El Fiscal conservará el material asegurando su inalterabilidad, pondrá a disposición de las partes copia certificada, debiendo facilitar las copias que le solicitaren.

Las reglas precedentes serán aplicables a las filmaciones obtenidas por particulares mediante sistema de monitoreo en lugares públicos o de acceso público.

ARTÍCULO 2º – Modifícase el artículo 366 de la Ley 11.922 y sus modificatorias, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 366: – Lectura . Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.

Como excepción se podrán incorporar por su lectura, exhibición o reproducción de audio o audiovisual:

La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.

La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.

Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.

La denuncia, la prueba documental o de informes, las filmaciones o grabaciones y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.

Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.

Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.

Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.”

ARTÍCULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diez.

martes, 18 de mayo de 2010

LEY 14.128 Reforma al Código Procesal Penal de Buenos Aires

LEY 14.128

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1°. Agrégase como inciso 7 del artículo 59 de la Ley Nº 11.922 y modificatorias el siguiente:

"7.- Requerirá la observancia y controlará el estricto cumplimiento por el Juez o Tribunal interviniente de la obligación de cursar al Registro Nacional de Reincidencia las comunicaciones a que refiere el artículo 2º de la Ley Nacional 22.117 y sus modificatorias y al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires. El incumplimiento por parte del Juez o Tribunal así como la ausencia de requerimiento o control del Fiscal se reputarán falta grave."

ARTÍCULO 2°. Modifícanse los artículos 168 bis y 169 de la Ley 11.922 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 168 bis. Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.

La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.

Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.

Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.

Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses. En estos casos, cuando cualquiera de la partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria".

"Artículo 169. Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:

1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión;

2.- En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de prisión o reclusión.

3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional

4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.

5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.

6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida.

7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional.

8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.

9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.

10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla.

11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.

En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal.

En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.

El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada."


ARTÍCULO 3°. Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.


ARTÍCULO 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diez.

Horacio Ramiro González Federico Carlos Scarabino
Presidente Vicepresidente 1º
H. C. Diputados H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
H. C. Diputados H. Senado

DECRETO 453

La Plata, 4 de mayo de 2010

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

            Alberto Pérez                                                                    Daniel Osvaldo Scioli
         Ministro de Jefatura                                                                     Gobernador
      de Gabinete de Ministros

REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL CIENTO VEINTIOCHO (14.128)

                Pablo Cucchetti
     Subsecretario Legal y Técnico
              de la Gobernación

jueves, 8 de abril de 2010

Resolución de la S.C.J.B.A.: Fijan pautas para la defensa en la Provincia

Todos los tribunales deberán notificar un cambio de defensa de los imputados ante la Suprema Corte y el Tribunal de Casación Penal. Y el defensor privado deberá fijar domicilio si presenta una apelación ante alguna de esas dos instancias. Para el Máximo Tribunal, la falta de notificación de un cambio de defensa “puede generar al imputado una situación de indefensión”.

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires dictó una resolución por medio de la cual reguló el funcionamiento de las defensas públicas y privadas ante el Tribunal de Casación Penal: ahora, los jueces deberán notificarle al Máximo Tribunal y a Casación “cualquier modificación operada en la causa respecto a la intervención de la defensa técnica del imputado”.

También estableció que la defensa oficial tomará la defensa del imputado si su letrado privado no fija domicilio dentro del radio de Casación o de la Suprema Corte cuando interponga una apelación en ambos tribunales.

“Se observa en la práctica que, en cuantiosas oportunidades, no se realiza la notificación de rigor cuando la causa se encuentra en etapas revisoras y la mentada modificación no se desprende de las constancias documentales que obran en poder del órgano revisor”, sostuvo el Máximo Tribunal en la resolución 665.

La Suprema Corte dictó la resolución a pedido del defensor ante el Tribunal de Casación Penal, Mario Luis Coriolano, para que se regule el artículo 92 del Código Procesal Penal de la provincia. Esa norma señala que “si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio”.

Coriolano basó su pedido en la necesidad de reforzar el derecho del imputado a elegir su defensa de confianza y en evitar nulidades en la causa.

La Suprema Corte entendió que la falta de notificación de un cambio de defensa “puede generar al imputado una situación de indefensión, que se impone evitar, en pos de garantizar su derecho de defensa en juicio”.

Por eso ordenó “los jueces y/o tribunales de la instancia departamental, deberán notificar a las partes y a los Tribunales Superiores actuantes (Tribunal de Casación Penal / Suprema Corte de Justicia), cualquier modificación operada en la causa respecto a la intervención de la defensa técnica del imputado”.

También impuso que el defensor privado deberá fijar domicilio en el caso que presentó una apelación en Casación o la Suprema Corte. “Si no lo hiciere, se lo intimará para que cumpla dicha carga, bajo apercibimiento de dar intervención a la Defensa Oficial (art. 92 in fine del C.P.P.) y proceder a su sustitución, con la debida notificación al imputado”, advirtieron los jueces.

La resolución fue firmada por los magistrados Luis Genoud, Hilda Kogan, Hector Negri, Eduardo Pettigiani, Eduardo de Lazzari y Daniel Soria.

Resolución 665/10 SCJBA

martes, 23 de marzo de 2010

LEY 14065 conformacion del Tribunal de Casacion Penal

BUENOS AIRES


LEY 14065

PROCEDIMIENTO PENAL

PODER JUDICIAL

Tribunal de Casación Penal. Creación. Integración. Modificación sanc. 25/11/2009; promul. 01/12/2009; publ. 10/12/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1.– Modifícase el art. 2 Ver Texto de la Ley 11982 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2º.- El Tribunal de Casación Penal tendrá su sede en la ciudad de La Plata. El mismo estará integrado y funcionará con una Presidencia y seis salas de dos (2) miembros cada una. Tendrá competencia territorial en toda la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 20 Ver Texto de la Ley 11922.

Art. 2.– Modifícase el art. 9 Ver Texto de la Ley 11982 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9º.- La Presidencia y las salas funcionarán con un Secretario y un Auxiliar Letrado cada una, que se reemplazarán entre sí de acuerdo con lo que resuelva el reglamento para el caso de licencia o impedimento de alguno de ellos. Cada uno de los Jueces integrantes del Tribunal contará con Auxiliares Letrados con funciones de relatores, actuando la Presidencia, y cada sala con el número de empleados administrativos que determine la Suprema Corte de Justicia, cuyas funciones deberán determinarse por el reglamento o por disposiciones de la Superintendencia.

Art. 3.– Cláusula transitoria: Cuando vacare la actual Presidencia fija del Tribunal, ese cargo se ejercerá por el término de un año, será desempeñado rotativamente por los miembros del Tribunal, sorteándose la primera designación y siguiendo luego anualmente por el orden establecido en función de la antigüedad en el cuerpo.

La integración de las salas en su nueva composición, conforme lo previsto por el art. 2 Ver Texto por parte de los actuales miembros del Tribunal será dispuesta por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia

Art. 4.– Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.

Art. 5.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio Ramiro - Alberto Edgardo Balestrini - Manuel Eduardo Isasi - Máximo Augusto Rodríguez

jueves, 24 de diciembre de 2009

CODIGO CIVIL Ley 26.579 Modificación, Mayoría de edad.

Ref. CODIGO CIVIL Ley 26.579 Modificación de los arts. 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I. ________________________________
Modificación. Mayoría de Edad.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada: Diciembre 21 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MAYORIA DE EDAD

ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:

‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’


‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’


‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’


‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’


‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’


‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’


‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’


‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’


‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;
3. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’


‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’


ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.


ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:

‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’

ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.

ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —

 JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.