martes, 18 de mayo de 2010

LEY 14.128 Reforma al Código Procesal Penal de Buenos Aires

LEY 14.128

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1°. Agrégase como inciso 7 del artículo 59 de la Ley Nº 11.922 y modificatorias el siguiente:

"7.- Requerirá la observancia y controlará el estricto cumplimiento por el Juez o Tribunal interviniente de la obligación de cursar al Registro Nacional de Reincidencia las comunicaciones a que refiere el artículo 2º de la Ley Nacional 22.117 y sus modificatorias y al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires. El incumplimiento por parte del Juez o Tribunal así como la ausencia de requerimiento o control del Fiscal se reputarán falta grave."

ARTÍCULO 2°. Modifícanse los artículos 168 bis y 169 de la Ley 11.922 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 168 bis. Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.

La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.

Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.

Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.

Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses. En estos casos, cuando cualquiera de la partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria".

"Artículo 169. Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:

1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión;

2.- En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de prisión o reclusión.

3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional

4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.

5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.

6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida.

7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional.

8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.

9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.

10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla.

11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.

En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal.

En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.

El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada."


ARTÍCULO 3°. Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.


ARTÍCULO 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diez.

Horacio Ramiro González Federico Carlos Scarabino
Presidente Vicepresidente 1º
H. C. Diputados H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
H. C. Diputados H. Senado

DECRETO 453

La Plata, 4 de mayo de 2010

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

            Alberto Pérez                                                                    Daniel Osvaldo Scioli
         Ministro de Jefatura                                                                     Gobernador
      de Gabinete de Ministros

REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL CIENTO VEINTIOCHO (14.128)

                Pablo Cucchetti
     Subsecretario Legal y Técnico
              de la Gobernación

jueves, 8 de abril de 2010

Resolución de la S.C.J.B.A.: Fijan pautas para la defensa en la Provincia

Todos los tribunales deberán notificar un cambio de defensa de los imputados ante la Suprema Corte y el Tribunal de Casación Penal. Y el defensor privado deberá fijar domicilio si presenta una apelación ante alguna de esas dos instancias. Para el Máximo Tribunal, la falta de notificación de un cambio de defensa “puede generar al imputado una situación de indefensión”.

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires dictó una resolución por medio de la cual reguló el funcionamiento de las defensas públicas y privadas ante el Tribunal de Casación Penal: ahora, los jueces deberán notificarle al Máximo Tribunal y a Casación “cualquier modificación operada en la causa respecto a la intervención de la defensa técnica del imputado”.

También estableció que la defensa oficial tomará la defensa del imputado si su letrado privado no fija domicilio dentro del radio de Casación o de la Suprema Corte cuando interponga una apelación en ambos tribunales.

“Se observa en la práctica que, en cuantiosas oportunidades, no se realiza la notificación de rigor cuando la causa se encuentra en etapas revisoras y la mentada modificación no se desprende de las constancias documentales que obran en poder del órgano revisor”, sostuvo el Máximo Tribunal en la resolución 665.

La Suprema Corte dictó la resolución a pedido del defensor ante el Tribunal de Casación Penal, Mario Luis Coriolano, para que se regule el artículo 92 del Código Procesal Penal de la provincia. Esa norma señala que “si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio”.

Coriolano basó su pedido en la necesidad de reforzar el derecho del imputado a elegir su defensa de confianza y en evitar nulidades en la causa.

La Suprema Corte entendió que la falta de notificación de un cambio de defensa “puede generar al imputado una situación de indefensión, que se impone evitar, en pos de garantizar su derecho de defensa en juicio”.

Por eso ordenó “los jueces y/o tribunales de la instancia departamental, deberán notificar a las partes y a los Tribunales Superiores actuantes (Tribunal de Casación Penal / Suprema Corte de Justicia), cualquier modificación operada en la causa respecto a la intervención de la defensa técnica del imputado”.

También impuso que el defensor privado deberá fijar domicilio en el caso que presentó una apelación en Casación o la Suprema Corte. “Si no lo hiciere, se lo intimará para que cumpla dicha carga, bajo apercibimiento de dar intervención a la Defensa Oficial (art. 92 in fine del C.P.P.) y proceder a su sustitución, con la debida notificación al imputado”, advirtieron los jueces.

La resolución fue firmada por los magistrados Luis Genoud, Hilda Kogan, Hector Negri, Eduardo Pettigiani, Eduardo de Lazzari y Daniel Soria.

Resolución 665/10 SCJBA

martes, 23 de marzo de 2010

LEY 14065 conformacion del Tribunal de Casacion Penal

BUENOS AIRES


LEY 14065

PROCEDIMIENTO PENAL

PODER JUDICIAL

Tribunal de Casación Penal. Creación. Integración. Modificación sanc. 25/11/2009; promul. 01/12/2009; publ. 10/12/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1.– Modifícase el art. 2 Ver Texto de la Ley 11982 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2º.- El Tribunal de Casación Penal tendrá su sede en la ciudad de La Plata. El mismo estará integrado y funcionará con una Presidencia y seis salas de dos (2) miembros cada una. Tendrá competencia territorial en toda la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 20 Ver Texto de la Ley 11922.

Art. 2.– Modifícase el art. 9 Ver Texto de la Ley 11982 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9º.- La Presidencia y las salas funcionarán con un Secretario y un Auxiliar Letrado cada una, que se reemplazarán entre sí de acuerdo con lo que resuelva el reglamento para el caso de licencia o impedimento de alguno de ellos. Cada uno de los Jueces integrantes del Tribunal contará con Auxiliares Letrados con funciones de relatores, actuando la Presidencia, y cada sala con el número de empleados administrativos que determine la Suprema Corte de Justicia, cuyas funciones deberán determinarse por el reglamento o por disposiciones de la Superintendencia.

Art. 3.– Cláusula transitoria: Cuando vacare la actual Presidencia fija del Tribunal, ese cargo se ejercerá por el término de un año, será desempeñado rotativamente por los miembros del Tribunal, sorteándose la primera designación y siguiendo luego anualmente por el orden establecido en función de la antigüedad en el cuerpo.

La integración de las salas en su nueva composición, conforme lo previsto por el art. 2 Ver Texto por parte de los actuales miembros del Tribunal será dispuesta por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia

Art. 4.– Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.

Art. 5.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio Ramiro - Alberto Edgardo Balestrini - Manuel Eduardo Isasi - Máximo Augusto Rodríguez

jueves, 24 de diciembre de 2009

CODIGO CIVIL Ley 26.579 Modificación, Mayoría de edad.

Ref. CODIGO CIVIL Ley 26.579 Modificación de los arts. 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I. ________________________________
Modificación. Mayoría de Edad.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada: Diciembre 21 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MAYORIA DE EDAD

ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:

‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’


‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’


‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’


‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’


‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’


‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’


‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’


‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’


‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;
3. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’


‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’


ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.


ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:

‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’

ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.

ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —

 JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

sábado, 28 de noviembre de 2009

LEY 26551 Ref. CÓDIGO PENAL - Calumnias e Injurias

LEY 26551 CÓDIGO PENAL
Modificación
sanc. 18/11/2009; promul. 26/11/2009; publ. 27/11/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Art . 1.- Sustitúyese el artículo 109 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Art. 109.- La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito
concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

Art . 2.- Sustitúyese el artículo 110 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Art. 110.- El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será
reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso
configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean
asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen
relación con un asunto de interés público.

Art . 3.- Sustitúyese el artículo 111 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Art. 111.- El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:

1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.

Art . 4.- Derógase el artículo 112 del Código Penal de la Nación.

Art . 5.- Sustitúyese el artículo 113 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Art. 113.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

Art . 6.- Sustitúyese el artículo 117 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Art. 117.- El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.

Art . 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

JOSE J. B. PAMPURO. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada

LEY 26550 Ref. CÓDIGO PROCESAL PENAL - Intereses colectivos

LEY 26550 CÓDIGO PROCESAL PENAL
Modificación
sanc. 18/11/2009; promul. 26/11/2009; publ. 27/11/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Art . 1.- Incorpórase el artículo 82 bis al Código Procesal Penal de la Nación, con el siguiente texto:

Art. 82 bis.- Intereses colectivos. Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán
constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa, humanidad o
graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.

No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas
personas a las que se refiere el artículo 82.

Art . 2.- Sustitúyese el artículo 83 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:

Art. 83.- Forma y contenido de la presentación. La pretensión de constituirse en parte querellante se
formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:

1º) Nombre, apellido o razón social, domicilios real y legal del querellante.

2º) Relación sucinta del hecho en que se funda.

3º) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.

4º) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso. Si se tratare de una asociación o fundación, deberá acompañar además copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la ley.

5º) La petición de ser tenido por querellante y la firma.

Art . 3.- Sustitúyese el artículo 85 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:

Art. 85.- Serán aplicables los artículos 416, 419 y 420. No procederá la unidad de representación entre
particulares y asociaciones o fundaciones, salvo solicitud de los querellantes.

Art . 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

JOSE J. B. PAMPURO. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada