jueves, 8 de octubre de 2009

RESOLUCIÓN N° 78 - FG/08 - Suspensión del proceso a prueba

Buenos Aires, 24 de abril de 2008.
Visto la Actuación Interna N° 49/07 de esta Fiscalía General, y

CONSIDERANDO:

I. La suspensión del proceso a prueba en materia penal y contravencional.

El instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra previsto en la legislación penal y en la contravencional.

En efecto, en el ámbito penal, los arts. 76 bis y ss. del Código Penal, 205 y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, regulan los requisitos de concesión, cumplimiento, revocación y extinción de la acción, como de oportunidad y forma en que ha de disponerse. En tanto, en materia contravencional el instituto es reglado por el art. 45 del Código sustantivo, resultando de aplicación el Código Procesal Penal de la C.A.B.A., cuando ello sea pertinente, atento lo dispuesto por el art. 6° de la Ley N° 12.

Del conjunto de estas disposiciones legales surge claramente la importancia del rol del Ministerio Público Fiscal en todas las instancias de desarrollo del instituto (concesión, control y culminación).

Así, por ejemplo, la posición que adopte el fiscal en cada caso concreto respecto de su procedencia, resulta esencial para concederlo, en tanto claramente establece la ley el carácter vinculante de su oposición en materia penal, la que por supuesto debe ser fundada atendiendo a los motivos exigidos por las normas para hacerlo; o la necesidad de un acuerdo con él en el ámbito contravencional.

Asimismo, su participación es fundamental durante el período mismo de suspensión del proceso, pues tanto en materia penal, como contravencional, es el Ministerio Público Fiscal el organismo encargado de controlar el cumplimiento de las condiciones a las que se encuentra sometido el imputado una vez otorgado el beneficio.

Por último, también al momento de concluirse la suspensión del proceso, bien sea mediante la desincriminación formal del imputado, como por la continuación del trámite del proceso punitivo, el rol del Ministerio Público Fiscal es esencial atento a que es éste el encargado de informar al juez el cumplimiento o incumplimiento advertido y solicitar su sobreseimiento o revocación del beneficio, según corresponda (arts. 205 y 311 in fine del C.P.P. C.A.B.A. y 39 del Código de Procedimiento Contravencional).

Cabe destacar que no obstante la existencia de muchas similitudes entre el instituto de suspensión de proceso a prueba en el ámbito penal y contravencional, existen divergencias que no pueden desatenderse al momento de establecer determinadas pautas acerca de cómo debe actuar el Ministerio Público Fiscal en la materia.

Primordialmente, se advierte que en el Código Contravencional, la idea de un "acuerdo" entre partes se encuentra claramente plasmada, lo que redunda no sólo en un esquema determinado acerca de cómo debe procederse al instrumentarlo, sino en una clara limitación de las facultades jurisdiccionales: el rechazo del acuerdo, por ejemplo, procede sólo cuando se dan causales que lo vician como tal, y ninguna facultad de alterarlo se le asigna al juez.

El art. 205 del C.P.P., en cambio, hace referencia a una "propuesta" por parte del imputado (sin aclarar si ha de ser ante el fiscal, el juez, o cualquiera de ellos), tras la cual el Tribunal convoca a una audiencia en la que escucha al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes y resuelve si concede la suspensión solicitada, con las condiciones que estime pertinentes.

Como se observa en materia penal, la norma procesal no aclara tampoco si las condiciones que el juez estima pertinentes e impone deben haber sido propuestas tanto por el imputado como por el fiscal, lo que es de suma importancia en ambos casos, porque, por un lado, la suspensión es esencialmente un acto voluntario del imputado -lo que no parece tan claro si se imponen obligaciones respecto de las que no existió al menos consentimiento- y porque por el otro, el acuerdo del fiscal bien puede estar supeditado a las condiciones de cumplimiento propuestas las que además podrían apoyarse en razones de política criminal-, de manera tal que apartarse de ellas sin más podría generar apartarse del texto legal, que establece que la oposición del Ministerio Público Fiscal resulta vinculante (es decir, que su conformidad resulta una condición positiva ineludible).

Estas particularidades justifican la necesidad de analizar separadamente la suspensión de proceso a prueba en materia contravencional, de la penal, más allá de las similitudes que poseen y la uniformidad que pudiera existir, estableciendo parámetros y sugerencias de actuación en uno u otro caso en el marco de las facultades de gobierno que establecen los arts. 5° y 18, inc. 4°, de la Ley N° 1.903.

En particular, se tendrá especialmente en cuenta la experiencia recogida en estos primeros meses de funcionamiento por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba (de ahora en más OCSPP), creada mediante la Resolución N° 49/07 de esta Fiscalía General y la Resolución N° 203/07 de Presidencia del Consejo de la Magistratura, que entró en funciones a fines del año próximo pasado, bajo la órbita de la Fiscalía General Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

Asimismo, se tendrán también en consideración las diversas propuestas y opiniones vinculadas con la aplicación del instituto en cuestión que ha efectuado la Dra. Sandra Verónica Guagnino, Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de Faltas que ha trabajado activamente con la oficina mencionada.

II. La suspensión del proceso a prueba en materia penal.

Tal como se indicara, los arts. 76 bis y ss. del Código Penal, y los arts. 205 y 311 del C.P.P., regulan en lo fundamental el instituto de la suspensión del proceso a prueba, correspondiendo analizar diversas particularidades que se presentan en su desarrollo.

a) Solicitud:

Conforme señala la mencionada Fiscal de Cámara, las disposiciones citadas específicamente establecen la obligación de que la solicitud de aplicación del instituto sea efectuada por el imputado. En virtud de ello, dada la magnitud del acto, será preciso que sea éste quien por sí solicite el beneficio, efectuando la propuesta de reparación que establece el art. 76 bis, sin que resulte suficiente que sea sólo su abogado defensor quien realice tal petición.

Tal como se ha indicado, la ley no aclara ante quién debe presentarse la solicitud, razón por la cual ha de admitirse que la misma se lleve a cabo, indistintamente, tanto ante el fiscal actuante, cuanto ante el juez que interviniere, pero en cualquier caso, ha de exigirse el cumplimiento del aludido requisito, que robustece las garantías de que el imputado tiene la voluntad de suspender el proceso a prueba, y evita el dispendio que se originaría si ello no fuese así.

b) Trámite previo a la manifestación de la posición del Ministerio Público Fiscal: Tras la solicitud de suspensión de proceso a prueba, si el Fiscal lo considera pertinente, y ello no significa una demora contraproducente en el trámite del proceso, podrá solicitar la asistencia de la OCSPP, a efectos de que ésta sugiera las medidas que resulte aconsejable imponer como condiciones de conducta, o analice la posibilidad de controlar las que hayan sido propuestas.

En este sentido, es de destacar que la especialidad de dicha oficina -receptora y controladora del cumplimiento de las suspensiones de proceso a prueba dictadas por la justicia de la Ciudad- la posiciona como un área a la que resulta aconsejable encomendar tal labor.

A ello contribuye, por lo demás, el criterio interdisciplinario con el que se ha ido conformando esa dependencia, que cuenta con abogados, asistentes sociales y psicólogos, lo que permite un pormenorizado análisis de cada caso concreto a fin de determinar cuales son las medidas que a priori muestren mayor eficacia y puedan efectivamente implementarse y controlarse.

Ciertamente, el art. 311 del C.P.P. establece que "el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al efecto, conforme la reglamentación". Como se advierte, la norma no establece la intervención de la Oficina previo a la imposición de las aludidas condiciones, por lo que la misma quedará a discreción del fiscal del caso y nunca será impuesta coactivamente al imputado, ni su negativa a colaborar con ella se considerará como un impedimento para analizar el acuerdo que se haya propuesto.

Cuando se solicite su intervención previamente a la audiencia que establece el art. 205 del C.P.P. la OCSPP, deberá cumplir con la misión que se le encomiende en el término de 72 hs., que podrá prorrogarse por igual período. No se le remitirán los legajos formados de conformidad con lo que establece la Resolución N° FG 96/07, sino que se lo hará a través del formulario del Manual Operativo correspondiente y se facilitará que la Oficina tome conocimiento del caso a través de su consulta en el sistema JusCABA.

c) Aceptación condicionada:

Como se ha dicho, el art. 205 del C.P.P. regula la suspensión del proceso a prueba de un modo tal que éste no se presenta, netamente, como un acuerdo de partes sometido a homologación del juez. De hecho, la última parte de este artículo dispone que el tribunal establecerá las condiciones de suspensión que considere pertinentes.

En lo que se refiere al rol del Ministerio Público Fiscal, ello genera la posibilidad de que se dicte la suspensión del proceso sin imponerse condiciones que hayan sido solicitadas por el Fiscal. Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que, en aquellos casos en que una o varias condiciones de cumplimiento hayan sido solicitadas por el Fiscal en la convicción que resultan imprescindibles para cumplir con los fines político criminales del instituto, así ha de hacerlo saber justificando su postura y manifestando en consecuencia la oposición a la concesión del beneficio en caso que no se impongan esas condiciones. Todo ello, sin perjuicio de las facultades recursivas con que cuentan para revertir decisiones jurisdiccionales adversas a sus pretensiones que ulteriormente pudieran dictarse.

d) Reglas de conducta:

Diversas consultas y sugerencias han sido efectuadas por magistrados de la institución en relación con la imposición de determinadas condiciones de conducta en el marco de la suspensión del proceso penal a prueba.

Ellas se vinculan fundamentalmente con la realización de trabajos no remunerados, o abstenciones de realizar determinadas conductas.

• Trabajos no remunerados: En el catálogo de las reglas que contempla el art. 27 bis, del C.P. la prevista por el inc. 8° es la que, aun dispuesta con los fines preventivos que la sustentan, genera que la sociedad obtenga un beneficio inmediato, lo que surge claramente de su texto.

Es por ello que, atento a que el éxito del instituto representa en cada caso concreto la extinción de la potestad punitiva del Estado local, resulta razonable que el trabajo no remunerado en cuestión, se disponga, preferentemente, en instituciones estatales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de la comunidad porteña.

La OCSPP elaborará listas de instituciones dispuestas a recibir este tipo de trabajos no remunerados, que incluirán el tipo de tareas que pueden realizarse en ellas, horarios, condiciones establecidas por las mismas, y demás sugerencias pertinentes.

En aquellos casos en que los fiscales no soliciten la colaboración de la OCSPP previo a que se aplique el instituto y se haya acordado la prestación de trabajos no remunerados del imputado, éstos se llevarán a cabo en instituciones que hayan sido verificadas por la OCSPP y figuren por ende en aquellos listados. Si la institución a la que se pretende hacer destinataria no se encontrase entre las listadas por la OCSPP, se solicitará a ésta que la evalúe a tales fines y, con el visto bueno, podrá establecerse la realización de trabajos en ella, incorporándosela al listado.

Asimismo, deberá establecerse el momento de inicio de las tareas a realizar o, en su defecto, se dejará librado a la OCSPP la coordinación del momento más conveniente para cumplir, dentro del lapso de suspensión acordado, con las mismas.

• Abstenciones del imputado: La doctora Guagnino ha sugerido, acertadamente, que se tomen determinados recaudos a la hora de establecer condiciones de conducta al imputado evitando que éstas resulten, por la amplitud, ambigüedad o generalidad con que son formuladas, de imposible verificación o control y, por ende, disfuncionales al objetivo que alienta el instituto.

Ello puede ocurrir claramente, por ejemplo, cuando se establece como obligación no concurrir a determinados lugares y, a tal efecto, se establecen amplias zonas territoriales (vgr. barrios de esta Capital) o indefinidos imprecisos lugares (vgr. ambiguamente, no concurrir a espectáculos públicos).

Es por ello que habrá de prestarse especial atención cuando se decida hacer uso de la regla que establece el inc. 2° del art. 27 bis del C.P., estableciéndose abstenciones que puedan ser objeto, razonablemente, de control por parte de la OCSPP, que obviamente podrá disponer de lo necesario para llevar adelante su función (recabar información de personas o instituciones, contactar al imputado, etc.). Inconvenientes de este tipo podrán evitarse, desde luego, con la intervención oportuna de la OCSPP.

e) El pago del mínimo de la pena de multa:

El art. 76 bis del Código Penal establece que el imputado, a fin de hacerse beneficiario de la suspensión del proceso penal, debe pagar, en aquellos casos en que el delito que se le imputa contempla como sanción la pena alternativa o conjunta de multa -como el caso del art. 189 bis-, el mínimo del monto establecido en ese concepto.

Esa exigencia no debe ser dejada de lado sin que concurra presupuesto legal alguno que lo justifique. En tal sentido, habrá de instruirse a los fiscales que en los casos en que concurran tales circunstancias que puedan conducir a eximir al imputado del cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 76 bis, quinto párrafo, del Código Penal, previa comprobación de los extremos fácticos correspondientes, deberán solicitar el dictado de una declaración judicial expresa en tal sentido.

f) Victima:

En el proceso de decisión de la suspensión del proceso a prueba, la víctima debe ser oída, tanto porque ello puede resultar de suma utilidad para el análisis del caso y la determinación de las condiciones de conducta que puedan resultar factibles, como también, según exige el art. 76 bis del C.P., para decidir acerca de la razonabilidad de la reparación que el imputado debe ofrecer.

En este sentido, y sin perjuicio de que es el tribunal quien debe convocarla a la audiencia pertinente, ha de recordarse que en su política de fortalecer los canales de acceso a justicia, esta Fiscalía General ha generado la formación de la Oficina de Asistencia a la Víctima, cuya colaboración puede ser solicitada por el Fiscal o por la OCSPP, en los casos en que se considere preciso, claro está, cuidando que ello no redunde en mayores molestias o perjuicios a quien se presenta como damnificado de una conducta disvaliosa.

g) Revocación:

El segundo párrafo del art. 311 del C.P.P.C.A.B.A. establece que "en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio".

Como puede advertirse, la norma no sólo no indica quién es el encargado de informar al Juez, como tampoco si el fiscal debe acudir a la audiencia allí reglada.

Sin embargo, atento al esquema acusatorio que nuestra constitución prevé, y como derivado lógico de la garantía de imparcialidad del juez, resulta razonable interpretar la norma entendiendo que es el fiscal, informado por la OCSPP, como titular de la acción penal en el caso, el que debe dar cuenta del incumplimiento advertido, solicitando y acudiendo a la audiencia en la que se resolverá sobre el mismo.

III. La suspensión del proceso a prueba en materia contravencional.

a) La OCSPP en el proceso contravencional:

La normativa contravencional no establece expresamente, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, de qué modo, ni qué autoridad judicial, ha de encargarse del control del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado al suspender el proceso prueba.

Cabe detenerse en este punto a fin de clarificar que el art. 120 de la Ley N° 12, regula un supuesto distinto al del control de la suspensión del proceso a prueba.

En efecto, si bien hasta la sanción del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. y la creación de la Oficina a la que se refiere el art. 311 de dicho cuerpo, fue la "Oficina de coordinación y seguimiento de ejecución de sanciones" la que, coadyuvaba en el control de las suspensiones de proceso a prueba, dada la analogía de sus funciones propias con esa tarea, no puede desconocerse que, como su propio nombre lo indica, ella tiene por misión específica el control de sanciones, dentro de las cuales no puede bajo ningún punto de vista clasificarse a las reglas de conducta contempladas por el art. 45 del Código Contravencional.

Si alguna duda cupiese respecto del sentido estricto del citado artículo, basta con advertir que, a efectos de instrumentar el control que es materia de la oficina judicial allí mencionada, en su segundo párrafo dispone que los jueces deben remitir a dicha oficina todas las "sentencias" que impartan. Obviamente, la homologación de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba tampoco puede considerarse una sentencia.

Así las cosas, es evidente que ni el art. 120 aludido, ni ninguna otra disposición contravencional, establece cuál es la autoridad judicial que se encargará del control de las suspensiones a prueba de procesos de esa naturaleza, por lo que resulta de aplicación obligada, conforme lo dispuesto por el art. 6° de la Ley N° 12, lo previsto por el art. 311 del C.P.P., que como se viera establece la competencia de una oficina del Ministerio Público Fiscal para llevar adelante dicha tarea.

Es de destacar que el carácter supletorio del régimen procesal penal local fue resaltado en la Resolución FG N° 96/07, y que recientemente el Tribunal Superior de Justicia sostuvo lo propio al fallar en el Expediente N° 5.496/07 "Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en López, Héctor Jorge s/inf. art. 83, Ley N° 1.472 - apelación", el 12/3/08.

Por lo expuesto, se dispondrá que la mencionada OCSPP sea la encargada de cumplir con tal misión, sin perjuicio de lo dispuesto por la Resolución FG 49/07, pues la naturaleza de sus funciones en materia penal, como también los recursos específicamente destinados a tal efecto, la posicionan como una unidad que se encuentra en condiciones de asumir tal función.

Los fiscales deberán incluir en los acuerdos de suspensión del proceso a prueba que celebren, que el control del mismo estará a cargo de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, debiendo recurrirse las decisiones de los Jueces de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas que resulten contrarias a esa condición.

Sobre el punto resta señalar que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante Resolución CM N° 189/08 modificó el Reglamento Interno de la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones, incluyendo entre sus funciones el control de suspensiones de juicio a prueba. Ello, en principio, por estimarse que "el control de las resoluciones por las que se dispone suspender el juicio a prueba en materia contravencional se encuentra a cargo de los jueces que las dictaron, con la asistencia de la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones" (punto 2 del considerando).

Sin embargo, no puede dejarse de lado que, también señaló allí el Consejo de la Magistratura "que la presente reglamentación se adopta sin perjuicio de los futuros ajustes técnicos que surjan de su implementación, teniendo en cuenta la normativa que el Ministerio Público Fiscal pueda disponer en el ámbito de su competencia" (punto 8, ídem).

Así las cosas, en concordancia con lo manifestado por el Consejo de la Magistratura, habrá de solicitársele que modifique dicha resolución dejándola parcialmente sin efecto en cuanto asigna a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones, funciones atribuidas por la ley a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba.

b) Colaboración previa de la OCSPP:

También en estos casos, los fiscales podrán contar con esta Oficina no sólo para llevar a cabo lo que es, por imperativo legal, su misión inmediata, es decir, controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba, sino también para colaborar con ellos en la determinación de cuáles han de ser las reglas de conducta que se muestren idóneas para cada caso concreto, procurando la solución de los conflictos de convivencia que dan lugar a los caso de naturaleza contravencional.

Como se dijera, las características de la regulación del instituto en el art. 45 del Código Contravencional, no es idéntica a la efectuada en materia penal. En cuanto aquí interesa, la naturaleza de un acuerdo entre fiscal e imputado -que debe proponer per se el beneficio-, previo a la actuación del juez que interviene ulteriormente a efectos de homologarlos, permite un rol mucho más activo del Ministerio Público Fiscal.

En tal sentido, en la medida en que ello no genere demoras perjudiciales al trámite de las actuaciones, los fiscales pueden solicitar la colaboración de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, a efectos de establecer las medidas que estime pertinente acordar con el imputado.

A tal efecto, cuando se remita un caso en este sentido, se actuará tal como se indicara en el punto II b) in fine de estos considerandos.

c) Negativa de acuerdo fundada:

La Dra. Guagnino ha sugerido que la eventual negativa del fiscal deba efectuarse fundadamente. Ello, que resulta un imperativo expreso en el esquema procesal penal, no surge de tal modo de la letra del art. 45 del Código Contravencional.

No obstante, la remisión que impone el art. 6° de la Ley N° 12, como la transparencia a la que obliga el sistema republicano de gobierno, conducen a establecer la necesidad de brindar a los imputados las razones por las cuales no se acordarán suspensiones de proceso a prueba, cuando así se decida.

Ello, vale aclarar, no implica apartarse del carácter (acuerdo) que establece el citado art. 45 a la aceptación por parte del fiscal de la aplicación del instituto, pues lo que se está estableciendo se refiere a un supuesto no reglado, cual es el de la negativa del fiscal a la propuesta del imputado.

d) Condiciones de suspensión:

Las consideraciones expuestas en relación con las condiciones de suspensión de proceso a prueba en materia penal, han de tenerse en cuenta en buena medida también en la probation contravencional.

Sin embargo, en este ámbito las disposiciones legales regulan muchos aspectos de un modo diverso. Así, el inc. 7° del art. 45 del C.C. establece la posibilidad de que se acuerde la obligación del imputado de cumplir instrucciones especiales que se le impartan, abstenerse de realizar una determinada actividad (inc. 5°) o realizar tareas comunitarias (inc. 3°).

• Obligaciones de dar: Dentro del primer soporte normativo -el que autoriza la imposición de instrucciones especiales-, es dable reconocer que el Fuero Contravencional ha incluido, y utilizado intensamente, la entrega de bienes o sumas de dinero por parte del imputado, a instituciones públicas.

Esta modalidad -quizá imprecisamente denominada "donación"-, en tanto resulte de un acuerdo al que se ha arribado contando con la libre voluntad del imputado y pueda vincularse con la obtención de los resultados que procura el instituto, no parece apartarse del marco de legalidad establecido por la normativa pertinente. Su utilización, así, se justifica como producto del ofrecimiento del imputado, aceptado por el fiscal del caso, haya contado o no con la asistencia previa de la OCSPP.

Sin embargo, no puede desconocerse que es necesario tomar determinados recaudos, tendientes a que tal medida pueda resultar efectiva.

En primer término, tal como se ha señalado previamente con relación a otras reglas de conducta, es preciso que ellas sean acordadas de modo tal que su cumplimiento por parte del imputado pueda ser efectivamente controlado.

De tal modo, este tipo de obligaciones de dar han de concertarse en beneficio de instituciones públicas, o de bien público, de reconocida trayectoria, con personería jurídica debidamente acreditada y ordenada situación impositiva. Deberán contar con un grado de organización interna tal que permita verificar fehacientemente el cumplimiento de la prestación, ya sea a través de las pertinentes certificaciones de transferencias bancarias, facturas conformadas legalmente, o los documentos exigidos por las leyes civiles que den cuenta de la aceptación en propiedad y recepción de lo entregado.

También en este sentido la OCSPP, encargada del control de estas reglas, mantendrá a disposición de los fiscales listados de instituciones de tales características que se encuentren en condiciones de recibir los aportes acordados y con las que se hayan obtenido resultados favorables, excluyéndose aquellas con las que no haya ocurrido lo mismo. En los casos que lleguen a su conocimiento previo al acuerdo de suspensión del proceso, atenderá a criterios de equidad al momento de proponer alguna institución concreta, si considerase que corresponde adoptar una instrucción de esta naturaleza o así se le requiriese.

Si el fiscal pretendiese el acuerdo con una institución que no figure en esos listados -que obviamente requerirán también un razonable tiempo para su conformación inicial- deberá solicitarse a la OCSPP la inclusión en ellos de la misma, brindándosele toda la información disponible al efecto, y con respuesta favorable en el término de 72 hs., se podrá celebrar el acuerdo, incluyéndose también a la institución en el listado respectivo.

Ciertas criticas en relación a este tipo de "instrucciones especiales" se dirigen a suponer que mediante el pago de determinadas sumas el imputado con recursos económicos puede eximirse fácilmente de su eventual responsabilidad, en tanto que quien no se encuentra en esa posición acomodada, o directamente está en una situación precaria, no cuenta con una salida tan fácil. También se ha señalado que en muchos casos es difícil determinar que el esfuerzo que esta "instrucción" debiera importar sea efectivamente realizado por el imputado.

Sobre estos puntos debe tenerse en cuenta que resulta esencial ponderar la situación económica del imputado para acordar y determinar el caudal de este tipo de obligaciones. De ese modo se evitará un trato desigual apoyado en la capacidad económica del agente.

Pero por otra parte, receptando esas críticas, habrá de disponerse que en aquellos casos en que se acuerden obligaciones de dar, siempre serán acompañadas de otras reglas de conducta, como por ejemplo, las que prevé el inc. 3° del art. 45 del C.C.

• Tareas comunitarias: En cuanto a las tareas comunitarias que autoriza imponer el art. 45 del C.C. cabe señalar que aun cuando la expresión empleada por la ley es mucho más genérica que la utilizada tanto por el art. 28 del mismo cuerpo normativo, como por el art. 27 bis del Código Penal precedentemente analizado, cabrá disponer que en principio se apliquen, en la materia, los criterios establecidos al tratar el caso del trabajo no remunerado que prevé en esta última.

Ello por cuanto la interacción con instituciones públicas o de bien público, prestando labores que redunden en beneficio de la ciudad, guarda suma correspondencia con los fines del instituto, a la vez que se garantiza un mejor control de la suspensión.

IV. Bases de datos interna de la OCSPP.

Es preciso que la OCSPP lleve un registro de las suspensiones de procesos penales y contravencionales en los que toma intervención -que por imperativo legal han de ser todos-, a efectos de poder disponer, tanto de información vinculada con otras suspensiones que pudieren haberse otorgado al imputado, como de datos que permitan analizar institucionalmente y en forma global, la eficacia de las medidas adoptadas y optimizar así los criterios de política criminal empleados.

A efectos de facilitar la tarea encomendada, se solicitará a la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura, se implemente a través del sistema JusCABA la base de datos aludida. La titular de la OCSPP coordinará con dicha área lo necesario para que lo solicitado pueda llevarse a cabo satisfactoriamente.

V. Manual Operativo.

El Sr. Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas ha elevado el Manual Operativo elaborado a efectos que coordinar y ordenar la labor que fiscales y la OCSPP han de llevar a cabo, el cual, junto con los formularios que remitiera la Sra. Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de Faltas, Dra. Sandra V. Guagnino, será aprobado provisoriamente.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 18, inc. 4° de la Ley N° 1.903;

EL FISCAL GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Actuación previa de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba:

Establecer que los fiscales podrán solicitar a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba su intervención previa a la aplicación del instituto previsto por los arts. 76 bis del Código Penal y 45 del Código Contravencional, a efectos de coadyuvar en la determinación de las condiciones en que el Ministerio Público Fiscal consentirá o acordará su otorgamiento, siempre que ello no genere una indebida dilación del trámite del proceso.

Cuando se solicite la intervención previa de la mencionada Oficina conforme se autoriza en el párrafo anterior, ésta deberá cumplir con la misión que se le encomiende en el término de 72 hs., que podrá prorrogarse por igual período. No se le remitirán los legajos formados de conformidad con lo que establece la Resolución FG N° 96/07, sino que se lo hará a través del formulario del Manual Operativo correspondiente y se facilitará que la Oficina tome conocimiento del caso a través de su consulta en el sistema JusCABA.

Artículo 2° - Propuesta o solicitud del propio imputado. Conocimiento fehaciente:

Establecer como criterio general de actuación que a efectos de dar curso a la solicitud de suspensión del proceso penal a prueba que se efectúe ante el fiscal en los términos del art. 205 del Código Procesal Penal, la misma deberá ser formulada por el imputado.

En los casos del art. 45 del Código Contravencional, se procederá a dar trámite a los acuerdos propuestos cuando ellos provengan del imputado.

En los casos en que el abogado defensor solicite o proponga la aplicación del instituto, previo a todo trámite se recabará la voluntad del imputado.

Siempre se verificará que el imputado conozca cabalmente las características y consecuencias de la suspensión del proceso a prueba y las que generará el incumplimiento de las condiciones a que resulte sometido.

Artículo 3° - Víctima:

Establecer como criterio general de actuación que la víctima debe haber contado con la posibilidad de ser oída por el Fiscal antes que éste acuerde o consienta la suspensión del proceso penal o contravencional a prueba.

Tanto el Fiscal, como la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, podrán solicitar la colaboración de la Oficina de Asistencia a la Víctima, a estos fines.

Artículo 4° - Casos penales. Consentimiento fiscal condicionado:

Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en que el Fiscal solicite la imposición de condiciones de cumplimiento de la suspensión del juicio penal a prueba que resulten imprescindibles para cumplir con los fines político-criminales del instituto, así lo hará saber al juez, condicionado su consentimiento al cumplimiento de dichas condiciones y recurriendo las decisiones que en forma adversa a su petición en tal sentido, dispongan la suspensión.

Artículo 5° - Casos penales. Pago del mínimo de la multa:

Disponer que en los casos en que el fiscal considere que concurren circunstancias que puedan conducir a eximir al imputado del cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 76 bis, quinto párrafo, del Código Penal, previa comprobación de los extremos tácticos correspondientes, deberán solicitar el dictado de una declaración judicial expresa en tal sentido.

Artículo 6° - Reglas de conducta. Reglas generales:

Establecer como criterio general de actuación que sólo podrán acordarse o consentirse la imposición de reglas de conducta precisas que, razonablemente, puedan ser objeto de control y verificación por parte de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba respectiva. En caso de duda se consultará con dicha Oficina.

Artículo 7° - Trabajos no remunerados/tareas comunitarias:

Establecer que en aquellos casos en que se proponga la imposición de trabajos no remunerados en los términos del art. 27, inc. 8°, del Código Penal, se instará la elección de instituciones públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de la comunidad de la ciudad.

Asimismo, sólo se acordará la realización de tareas comunitarias, en los términos del art. 45, inc. 3°, del Código Contravencional, en favor de los organismos o instituciones descriptos en el párrafo anterior. En los casos en que dichas tareas sean aplicadas conforme establece el art. 46 del mismo cuerpo legal, se instará que las tareas comunitarias recaigan en favor de dichos ganismos o instituciones.

Artículo 8°- Casos Contravencionales. Obligaciones de hacer o de dar:

Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en que, de conformidad con lo que establece el art. 45, inc. 7°, del Código Contravencional, el acuerdo celebrado contenga obligaciones de dar o hacer por parte del imputado, estas recaerán en favor de instituciones públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de los vecinos de la ciudad.

La determinación del quantum de la obligación se establecerá teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del imputado y la instrucción siempre será acompañada de al menos otra regla de conducta.

Artículo 9° - Instituciones u organismos en/con los que se cumplan reglas de conducta. Características generales:

Las instituciones de bien público a que se refieren los artículos precedentes deberán contar con una conocida trayectoria, con personería jurídica debidamente acreditada y una ordenada situación impositiva. Asimismo, deberán tener una estructura interna suficientemente organizada para permitir un adecuado control y verificación por parte de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba de las condiciones impuestas.

Artículo 10 - Elaboración de listados de instituciones u organismos receptoras del cumplimiento de reglas de conducta:

Disponer que la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba recabará de instituciones públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de los vecinos de la ciudad, la disponibilidad de plazas que pudiesen ofrecer para la realización de trabajos no remunerados en los términos del art. 27, inc. 8, del Código Penal, o tareas comunitarias en los términos del art. 45, inc. 3°, del Código Contravencional.

Con dicha información se confeccionarán listados que se mantendrán actualizados, y se informará a los fiscales respecto de las diferentes opciones disponibles cuando éstos lo requieran.

En caso que se proponga una institución que no se encuentre en los listados de la Oficina mencionada, se solicitará a ésta que verifique el cumplimiento de los requisitos aludidos en el término de 72 hs., comprobados los mismos podrá acordarse o consentirse la suspensión.

Del mismo modo y con igual criterio se procederá respecto de instituciones u organismos que puedan ser beneficiarías de obligaciones de hacer o de dar que se acuerden en los términos del art. 45, inc. 7°, del Código Contravencional.

Artículo 11 - Incumplimientos. Comunicación a los jueces y asistencia a audiencias:

Establecer como criterio general de actuación que tras ser informados por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, los fiscales deberán comunicar los incumplimientos o inobservancias a que se refiere el art. 311 del Código Procesal Penal, debiendo concurrir a la audiencia que dicha norma prevé a fin de sostener la posición que corresponda adoptar en representación del Ministerio Público Fiscal.

Artículo 12 - Casos Contravencionales. Control por parte de la Oficina de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal:

Establecer como criterio general de actuación que a efectos de concretar los acuerdos de suspensión del proceso a prueba en los términos del art. 45 del Código Contravencional, éstos deberán prever que el control de la misma sea llevado a cabo por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba. Los fiscales deberán recurrir las decisiones de los jueces que no asignen tal intervención a dicha oficina.

Artículo 13 - Resolución CM N° 189/08:

Solicitar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la modificación de la Resolución N° 189/08, dejándola parcialmente sin efecto en cuanto asigna a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones, funciones atribuidas por la ley a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba.

Artículo 14 - Casos Contravencionales. Negativa fundada:

Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en que el fiscal resuelva no acordar la suspensión del proceso a prueba en los términos del art. 45 del Código Contravencional, deberá hacerlo fundadamente.

Artículo 15 - Base de datos de suspensiones de proceso a prueba:

La Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba llevará una base de datos interna de todas las suspensiones de proceso a prueba que hayan llegado a su control y seguimiento, que no sólo permita conocer la aplicación que hubiere habido en otros casos respecto del imputado, sino también los datos relevantes (hecho, calificación, pautas de conducta, etc.) que pudieren servir para analizar institucionalmente y optimizar, a la luz de los fines político-criminales del instituto, el empleo que se haga del mismo.

La Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba implementará inmediatamente esta base de datos interna, sin perjuicio de lo cual se solicitará a la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura su colaboración para que se implemente, a través de JusCABA, un sistema informático mediante el que se llevará el registro.

Los fiscales recabarán la información necesaria de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba a efectos de decidir adecuadamente el acuerdo o consentimiento que pudiese corresponder según el caso. La Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba brindará la información en forma inmediata, por vía telefónica, correo electrónico o cualquier otra que no genere indebidas dilaciones.

Artículo 16 - Manual Operativo:

Aprobar provisoriamente el Manual Operativo de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, elevado por el Sr. Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dr. Luis Jorge Cevasco, incorporando como Anexos VIl y VIII del mismo los formularios elevados por la Sra. Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de Faltas, Dra. Sandra V. Guagnino, a efectos de ser utilizados en aquellos casos en que el imputado solicite o proponga ante el fiscal la suspensión del proceso a prueba y se de intervención previa a la citada Oficina en los términos del artículo 1° de la presente.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese por correo electrónico a los magistrados del Ministerio Público Fiscal y meditante nota a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, Defensoría General de la Ciudad, a la Asesoría Tutelar de la Ciudad, al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y oportunamente. Archívese. Garavano.
Anexos.

100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE VULNERABILIDAD

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV edición, ha considerado necesaria la elaboración de unas Reglas Básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. De esta manera, se desarrollan los principios recogidos en la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (Cancún 2002), específicamente los que se incluyen en la parte titulada “Una justicia que protege a los más débiles” (apartados 23 a 34).
En los trabajos preparatorios de estas Reglas también han participado las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial: la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados. Sus aportaciones han enriquecido de forma indudable el contenido del presente documento.
El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.
Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.
Las presentes Reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.
Este documento se inicia con un Capítulo que, tras concretar su finalidad, define tanto sus beneficiarios como sus destinatarios. El siguiente Capítulo contiene una serie de reglas aplicables a aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus derechos. Posteriormente contiene aquellas reglas que resultan de aplicación a cualquier persona en condición de vulnerabilidad que participe en un acto judicial, ya sea como parte que ejercita una acción o que defiende su derecho frente a una acción, ya sea en calidad de testigo, víctima o en cualquier otra condición.
El último Capítulo contempla una serie de medidas destinadas a fomentar la efectividad de estas Reglas, de tal manera que puedan contribuir de manera eficaz a la mejora de las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
La Cumbre Judicial Iberoamericana es consciente de que la promoción de una efectiva mejora del acceso a la justicia exige una serie de medidas dentro de la competencia del poder judicial. Asimismo, y teniendo en cuenta la importancia del presente documento para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, se recomienda a todos los poderes públicos que, cada uno dentro de su respectivo ámbito de competencia, promuevan reformas legislativas y adopten medidas que hagan efectivo el contenido de estas Reglas. Asimismo se hace un llamamiento a las Organizaciones Internacionales y Agencias de Cooperación para que tengan en cuenta estas Reglas en sus actividades, incorporándolas en los distintos programas y proyectos de modernización del sistema judicial en que participen.

CAPÍTULO I: PRELIMINAR

Sección 1ª.- Finalidad

(1) Las presentes Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

(2) Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.
Asimismo se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.

Sección 2ª.- Beneficiarios de las Reglas

 1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad

(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

(4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.
La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.

2.- Edad

(5) Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en
consideración a su desarrollo evolutivo.

(6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.

3.- Discapacidad

(7) Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

(8) Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación.

4.- Pertenencia a comunidades indígenas

(9) Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que las personas y los pueblos indígenas puedan ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígenas. Los poderes judiciales asegurarán que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 48 sobre las formas de resolución de conflictos propios de los pueblos indígenas, propiciando su armonización con el sistema de administración de justicia estatal.

5.- Victimización

(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.

(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria)
Asimismo procurarán que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria)
Y procurarán garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito.

6.- Migración y desplazamiento interno

(13) El desplazamiento de una persona fuera del territorio del Estado de su nacionalidad puede constituir una causa de vulnerabilidad, especialmente en los supuestos de los trabajadores migratorios y sus familiares. Se considera trabajador migratorio toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional. Asimismo se reconocerá una protección especial a los beneficiarios del estatuto de refugiado conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, así como a los solicitantes de asilo.

(14) También pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad los desplazados internos, entendidos como personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.

7.- Pobreza

(15) La pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad.

(16) Se promoverá la cultura o alfabetización jurídica de las personas en situación de pobreza, así como las condiciones para mejorar su efectivo acceso al sistema de justicia.

8.- Género

(17) La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad.

(18) Se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

(19) Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica.

(20) Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones.
Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna.

 9.- Pertenencia a minorías

(21) Puede constituir una causa de vulnerabilidad la pertenencia de una persona a una minoría nacional o étnica, religiosa y lingüística, debiéndose respetar su dignidad cuando tenga contacto con el sistema de justicia.
10.- Privación de libertad

(22) La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad, especialmente cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad enumerada en los apartados anteriores.

(23) A efectos de estas Reglas, se considera privación de libertad la que ha sido ordenada por autoridad pública, ya sea por motivo de la investigación de un delito, por el cumplimiento de una condena penal, por enfermedad mental o por cualquier otro motivo.

Sección 3ª.- Destinatarios: actores del sistema de justicia

(24) Serán destinatarios del contenido de las presentes Reglas:
a) Los responsables del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial;
b) Los Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que laboren en el sistema de Administración de Justicia de conformidad con la legislación interna de cada país;
c) Los Abogados y otros profesionales del Derecho, así como los Colegios y Agrupaciones de Abogados;
d) Las personas que desempeñan sus funciones en las instituciones de Ombudsman.
e) Policías y servicios penitenciarios.
f) Y, con carácter general, todos los operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.


CAPÍTULO II: EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA PARA

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS

El presente Capítulo es aplicable a aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus derechos.


(25) Se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad.
Sección 1ª.- Cultura jurídica

(26) Se promoverán actuaciones destinadas a proporcionar información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

(27) Se incentivará la participación de funcionarios y operadores del sistema de justicia en la labor de diseño, divulgación y capacitación de una cultura cívica jurídica, en especial de aquellas personas que colaboran con la administración de justicia en zonas rurales y en áreas desfavorecidas de las grandes ciudades.

Sección 2ª.- Asistencia legal y defensa pública

1.- Promoción de la asistencia técnico jurídica de la persona en condición
de vulnerabilidad

(28) Se constata la relevancia del asesoramiento técnico-jurídico para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad:
• En el ámbito de la asistencia legal, es decir, la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona en condición de vulnerabilidad, incluso cuando aún no se ha iniciado un proceso judicial;
• En el ámbito de la defensa, para defender derechos en el proceso ante todas las jurisdicciones y en todas las instancias judiciales;
• Y en materia de asistencia letrada al detenido.

(29) Se destaca la conveniencia de promover la política pública destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona vulnerable para la defensa de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales: ya sea a través de la ampliación de funciones de la Defensoría Pública, no solamente en el orden penal sino también en otros órdenes jurisdiccionales; ya sea a través de la creación de mecanismos de asistencia letrada: consultorías jurídicas con la participación de las universidades, casas de justicia, intervención de colegios o barras de abogados… Todo ello sin perjuicio de la revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia, a la que se refiere la Sección 4ª del presente Capítulo.
2.- Asistencia de calidad, especializada y gratuita

(30) Se resalta la necesidad de garantizar una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. A tal fin, se promoverán instrumentos destinados al control de la calidad de la asistencia.

(31) Se promoverán acciones destinadas a garantizar la gratuidad de la asistencia técnico-jurídica de calidad a aquellas personas que se encuentran en la imposibilidad de afrontar los gastos con sus propios recursos y
condiciones.

Sección 3ª.- Derecho a intérprete

(32) Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero que no conozca la lengua o lenguas oficiales ni, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución.


Sección 4ª.- Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales
como forma de facilitar el acceso a la justicia

(33) Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin.


1.- Medidas procesales

Dentro de esta categoría se incluyen aquellas actuaciones que afectan la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a su tramitación, como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales.

(34) Requisitos de acceso al proceso y legitimación Se propiciarán medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y sin perjuicio de la participación de otras instancias que puedan coadyuvar en el ejercicio de acciones en defensa de los derechos de estas personas.

(35) Oralidad

Se promoverá la oralidad para mejorar las condiciones de celebración de las actuaciones judiciales contempladas en el Capítulo III de las presentes Reglas, y favorecer una mayor agilidad en la tramitación del proceso, disminuyendo los efectos del retraso de la resolución judicial sobre la situación de las personas en condición de vulnerabilidad.

(36) Formularios

Se promoverá la elaboración de formularios de fácil manejo para el ejercicio de determinadas acciones, estableciendo las condiciones para que los mismos sean accesibles y gratuitos para las personas usuarias, especialmente en aquellos supuestos en los que no sea preceptiva la asistencia letrada.

(37) Anticipo jurisdiccional de la prueba

Se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones, e incluso la práctica de la prueba antes del agravamiento de la discapacidad o de la enfermedad. A estos efectos, puede resultar necesaria la grabación en soporte audiovisual del acto procesal en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad, de tal manera que pueda reproducirse en las sucesivas instancias judiciales.


2.- Medidas de organización y gestión judicial

Dentro de esta categoría cabe incluir aquellas políticas y medidas que afecten a la organización y modelos de gestión de los órganos del sistema judicial, de tal manera que la propia forma de organización del sistema de
justicia facilite el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas políticas y medidas podrán resultar de aplicación tanto a jueces profesionales como a jueces no profesionales.

(38) Agilidad y prioridad

Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia.

(39) Coordinación

Se establecerán mecanismos de coordinación intrainstitucionales e interinstitucionales, orgánicos y funcionales, destinados a gestionar las interdependencias de las actuaciones de los diferentes órganos y entidades, tanto públicas como privadas, que forman parte o participan en el sistema de justicia.

(40) Especialización

Se adoptarán medidas destinadas a la especialización de los profesionales, operadores y servidores del sistema judicial para la atención de las personas en condición de vulnerabilidad. En las materias en que se requiera, es conveniente la atribución de los asuntos a órganos especializados del sistema judicial.

(41) Actuación interdisciplinaria

Se destaca la importancia de la actuación de equipos multidisciplinarios, conformados por profesionales de las distintas áreas, para mejorar la respuesta del sistema judicial ante la demanda de justicia de una persona en condición de vulnerabilidad.

(42) Proximidad

Se promoverá la adopción de medidas de acercamiento de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población que, debido a las circunstancias propias de su situación de vulnerabilidad, se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación.

Sección 5ª.- Medios alternativos de resolución de conflictos

1.- Formas alternativas y personas en condición de vulnerabilidad

(43) Se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en los que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo. La mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia.

(44) En todo caso, antes de iniciar la utilización de una forma alternativa en un conflicto concreto, se tomarán en consideración las circunstancias particulares de cada una de las personas afectadas, especialmente si se encuentran en alguna de las condiciones o situaciones de vulnerabilidad contempladas en estas Reglas. Se fomentará la capacitación de los mediadores, árbitros y otras personas que intervengan en la resolución del conflicto.
2.- Difusión e información

(45) Se deberá promover la difusión de la existencia y características de estos medios entre los grupos de población que resulten sus potenciales usuarios cuando la ley permita su utilización.

(46) Cualquier persona vulnerable que participe en la resolución de un conflicto mediante cualquiera de estos medios deberá ser informada, con carácter previo, sobre su contenido, forma y efectos. Dicha información se suministrará de conformidad con lo dispuesto por la Sección 1ª del Capítulo III de las presentes reglas.


3.- Participación de las personas en condición de vulnerabilidad en la
Resolución Alternativa de Conflictos

(47) Se promoverá la adopción de medidas específicas que permitan la participación de las personas en condición de vulnerabilidad en el mecanismo elegido de Resolución Alternativa de Conflictos, tales como la asistencia de profesionales, participación de intérpretes, o la intervención de la autoridad parental para los menores de edad cuando sea necesaria.
La actividad de Resolución Alternativa de Conflictos debe llevarse a cabo en un ambiente seguro y adecuado a las circunstancias de las personas que participen.


Sección 6ª.- Sistema de resolución de conflictos dentro de las
comunidades indígenas

(48) Con fundamento en los instrumentos internacionales en la materia, resulta conveniente estimular las formas propias de justicia en la resolución de conflictos surgidos en el ámbito de la comunidad indígena, así como propiciar la armonización de los sistemas de administración de justicia estatal e indígena basada en el principio de respeto mutuo y de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

(49) Además serán de aplicación las restantes medidas previstas en estas Reglas en aquellos supuestos de resolución de conflictos fuera de la comunidad indígena por parte del sistema de administración de justicia estatal, donde resulta asimismo conveniente abordar los temas relativos al peritaje cultural y al derecho a expresarse en el propio idioma.


CAPÍTULO III: CELEBRACIÓN DE ACTOS JUDICIALES

El contenido del presente Capítulo resulta de aplicación a cualquier persona en condición de vulnerabilidad que participe en un acto judicial, ya sea como parte o en cualquier otra condición.

(50) Se velará para que en toda intervención en un acto judicial se respete la dignidad de la persona en condición de vulnerabilidad, otorgándole un trato específico adecuado a las circunstancias propias de su situación.

Sección 1ª.- Información procesal o jurisdiccional

(51) Se promoverán las condiciones destinadas a garantizar que la persona en condición de vulnerabilidad sea debidamente informada sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, en forma adaptada a las circunstancias determinantes de su vulnerabilidad.

1.- Contenido de la información

(52) Cuando la persona vulnerable participe en una actuación judicial, en cualquier condición, será informada sobre los siguientes extremos:
• La naturaleza de la actuación judicial en la que va a participar
• Su papel dentro de dicha actuación
• El tipo de apoyo que puede recibir en relación con la concreta actuación, así como la información de qué organismo o institución puede prestarlo

(53) Cuando sea parte en el proceso, o pueda llegar a serlo, tendrá derecho a recibir aquella información que resulte pertinente para la protección de sus intereses. Dicha información deberá incluir al menos:

• El tipo de apoyo o asistencia que puede recibir en el marco de las actuaciones judiciales
• Los derechos que puede ejercitar en el seno del proceso
• La forma y condiciones en las que puede acceder a asesoramiento jurídico o a la asistencia técnico-jurídica gratuita en los casos en los que esta posibilidad sea contemplada por el ordenamiento existente
• El tipo de servicios u organizaciones a las que puede dirigirse para recibir apoyo

2.- Tiempo de la información

(54) Se deberá prestar la información desde el inicio del proceso y durante toda su tramitación, incluso desde el primer contacto con las autoridades policiales cuando se trate de un procedimiento penal.

3.- Forma o medios para el suministro de la información

(55) La información se prestará de acuerdo a las circunstancias determinantes de la condición de vulnerabilidad, y de manera tal que se garantice que llegue a conocimiento de la persona destinataria. Se resalta la utilidad de crear o desarrollar oficinas de información u otras entidades creadas al efecto.
Asimismo resultan destacables las ventajas derivadas de la utilización de las nuevas tecnologías para posibilitar la adaptación a la concreta situación de vulnerabilidad.

4.- Disposiciones específicas relativas a la víctima

(56) Se promoverá que las víctimas reciban información sobre los siguientes elementos del proceso jurisdiccional:
• Posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido
• Lugar y modo en que pueden presentar una denuncia o escrito en el que ejercite una acción
• Curso dado a su denuncia o escrito
• Fases relevantes del desarrollo del proceso
• Resoluciones que dicte el órgano judicial

 (57) Cuando exista riesgo para los bienes jurídicos de la víctima, se procurará informarle de todas las decisiones judiciales que puedan afectar a su seguridad y, en todo caso, de aquéllas que se refieran a la puesta en libertad de la persona inculpada o condenada, especialmente en los supuestos de violencia intrafamiliar.

Sección 2ª.- Comprensión de actuaciones judiciales

(58) Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión del acto judicial en el que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado.

1.- Notificaciones y requerimientos
(59) En las notificaciones y requerimientos, se usarán términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a las necesidades particulares de las personas en condición de vulnerabilidad incluidas en estas Reglas. Asimismo, se evitarán expresiones o elementos intimidatorios, sin perjuicio de las ocasiones en que resulte necesario el uso de expresiones conminatorias.


2.- Contenido de las resoluciones judiciales

(60) En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
3.- Comprensión de actuaciones orales

(61) Se fomentarán los mecanismos necesarios para que la persona en condición de vulnerabilidad comprenda los juicios, vistas, comparecencias y otras actuaciones judiciales orales en las que participe, teniéndose presente el contenido del apartado 3 de la Sección 3ª del presente Capítulo,

Sección 3ª.- Comparecencia en dependencias judiciales

(62) Se velará para que la comparecencia en actos judiciales de una persona en condición de vulnerabilidad se realice de manera adecuada a las circunstancias propias de dicha condición.
1.- Información sobre la comparecencia

(63) Con carácter previo al acto judicial, se procurará proporcionar a la persona en condición de vulnerabilidad información directamente relacionada con la forma de celebración y contenido de la comparecencia, ya sea sobre la descripción de la sala y de las personas que van a participar, ya sea destinada a la familiarización con los términos y conceptos legales, así como otros datos relevantes al efecto.
2.- Asistencia

(64) Previa a la celebración del acto

Se procurará la prestación de asistencia por personal especializado (profesionales en Psicología, Trabajo Social, intérpretes, traductores u otros que se consideren necesarios) destinada a afrontar las preocupaciones y temores ligados a la celebración de la vista judicial.

(65) Durante el acto judicial

Cuando la concreta situación de vulnerabilidad lo aconseje, la declaración y demás actos procesales se llevarán a cabo con la presencia de un profesional, cuya función será la de contribuir a garantizar los derechos de la persona en condición de vulnerabilidad.
También puede resultar conveniente la presencia en el acto de una persona que se configure como referente emocional de quien se encuentra en condición de vulnerabilidad.
3.- Condiciones de la comparecencia



Lugar de la comparecencia

(66) Resulta conveniente que la comparecencia tenga lugar en un entorno cómodo, accesible, seguro y tranquilo.

(67) Para mitigar o evitar la tensión y angustia emocional, se procurará evitar en lo posible la coincidencia en dependencias judiciales de la víctima con el inculpado del delito; así como la confrontación de ambos durante la celebración de actos judiciales, procurando la protección visual de la víctima.
Tiempo de la comparecencia

(68) Se procurará que la persona vulnerable espere el menor tiempo posible para la celebración del acto judicial.
Los actos judiciales deben celebrarse puntualmente. Cuando esté justificado por las razones concurrentes, podrá otorgarse preferencia o prelación a la celebración del acto judicial en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad.

(69) Es aconsejable evitar comparecencias innecesarias, de tal manera que solamente deberán comparecer cuando resulte estrictamente necesario conforme a la normativa jurídica. Se procurará asimismo la concentración en el mismo día de la práctica de las diversas actuaciones en las que deba participar la misma persona.

(70) Se recomienda analizar la posibilidad de preconstituir la prueba o anticipo jurisdiccional de la prueba, cuando sea posible de conformidad con el Derecho aplicable.

(71) En determinadas ocasiones podrá procederse a la grabación en soporte audiovisual del acto, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales.
Forma de comparecencia

(72) Se procurará adaptar el lenguaje utilizado a las condiciones de la persona en condición de vulnerabilidad, tales como la edad, el grado de madurez, el nivel educativo, la capacidad intelectiva, el grado de discapacidad o las condiciones socioculturales. Se debe procurar formular preguntas claras, con una estructura sencilla

(73) Quienes participen en el acto de comparecencia deben evitar emitir juicios o críticas sobre el comportamiento de la persona, especialmente en los casos de víctimas del delito.

(74) Cuando sea necesario se protegerá a la persona en condición de vulnerabilidad de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, podrá plantearse la posibilidad de que su participación en el acto judicial se lleve a cabo en condiciones que permitan alcanzar dicho objetivo, incluso excluyendo su presencia física en el lugar del juicio o de la vista, siempre que resulte compatible con el Derecho del país.
A tal efecto, puede resultar de utilidad el uso del sistema de videoconferencia o del circuito cerrado de televisión.
4.- Seguridad de las víctimas en condición de vulnerabilidad

(75) Se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses.

(76) Se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja.
5.- Accesibilidad de las personas con discapacidad

(77) Se facilitará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la celebración del acto judicial en el que deban intervenir, y se promoverá en particular la reducción de barreras arquitectónicas, facilitando tanto el acceso como la estancia en los edificios judiciales.
6.- Participación de niños, niñas y adolescentes en actos judiciales

(78) En los actos judiciales en los que participen menores se debe tener en cuenta su edad y desarrollo integral, y en todo caso:
• Se deberán celebrar en una sala adecuada.
• Se deberá facilitar la comprensión, utilizando un lenguaje sencillo.
• Se deberán evitar todos los formalismos innecesarios, tales como la toga, la distancia física con el tribunal y otros similares.
7.- Integrantes de comunidades indígenas

(79) En la celebración de los actos judiciales se respetará la dignidad, las costumbres y las tradiciones culturales de las personas integrantes de comunidades indígenas, conforme a la legislación interna de cada país.
Sección 4ª.- Protección de la intimidad

1.- Reserva de las actuaciones judiciales

(80) Cuando el respeto de los derechos de la persona en condición de vulnerabilidad lo aconseje, podrá plantearse la posibilidad de que las actuaciones jurisdiccionales orales y escritas no sean públicas, de tal manera que solamente puedan acceder a su contenido las personas involucradas.
2.- Imagen

(81) Puede resultar conveniente la prohibición de la toma y difusión de imágenes, ya sea en fotografía o en vídeo, en aquellos supuestos en los que pueda afectar de forma grave a la dignidad, a la situación emocional o a la seguridad de la persona en condición de vulnerabilidad.

(82) En todo caso, no debe estar permitida la toma y difusión de imágenes en relación con los niños, niñas y adolescentes, por cuanto afecta de forma decisiva a su desarrollo como persona.
3.- Protección de datos personales

(83) En las situaciones de especial vulnerabilidad, se velará para evitar toda publicidad no deseada de los datos de carácter personal de los sujetos en condición de vulnerabilidad.

(84) Se prestará una especial atención en aquellos supuestos en los cuales los datos se encuentran en soporte digital o en otros soportes que permitan su tratamiento automatizado.


CAPÍTULO IV: EFICACIA DE LAS REGLAS

Este Capítulo contempla expresamente una serie de medidas destinadas a fomentar la efectividad de las Reglas, de tal manera que contribuyan de manera eficaz a la mejora de las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
1.- Principio general de colaboración

(85) La eficacia de las presentes Reglas está directamente ligada al grado de colaboración entre sus destinatarios, tal y como vienen definidos en la Sección 3ª del Capítulo I.
La determinación de los órganos y entidades llamadas a colaborar depende de las circunstancias propias de cada país, por lo que los principales impulsores de las políticas públicas deben poner un especial cuidado tanto para identificarlos y recabar su participación, como para mantener su colaboración durante todo el proceso.

(86) Se propiciará la implementación de una instancia permanente en la que puedan participar los diferentes actores a los que se refiere el apartado anterior, y que podrá establecerse de forma sectorial.

(87) Se destaca la importancia de que el Poder Judicial colabore con los otros Poderes del Estado en la mejora del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

(88) Se promoverá la participación de las autoridades federales y centrales, de las entidades de gobierno autonómico y regional, así como de las entidades estatales en los estados federales, dado que frecuentemente el ámbito de sus competencias se encuentra más próximo a la gestión directa de la protección social de las personas más desfavorecidas.

(89) Cada país considerará la conveniencia de propiciar la participación de las entidades de la sociedad civil por su relevante papel en la cohesión social, y por su estrecha relación e implicación con los grupos de personas más desfavorecidas de la sociedad.
2.- Cooperación internacional

(90) Se promoverá la creación de espacios que permitan el intercambio de experiencias en esta materia entre los distintos países, analizando las causas del éxito o del fracaso en cada una de ellas o, incluso, fijando buenas prácticas.
Estos espacios de participación pueden ser sectoriales. En estos espacios podrán participar representantes de las instancias permanentes que puedan crearse en cada uno de los Estados.

(91) Se insta a las Organizaciones Internacionales y Agencias de Cooperación para que:

• Continúen brindando su asistencia técnica y económica en el fortalecimiento y mejora del acceso a la justicia.
• Tengan en cuenta el contenido de estas Reglas en sus actividades, y lo incorporen, de forma transversal, en los distintos programas y proyectos de modernización del sistema judicial en que participen.
• Impulsen y colaboren en el desarrollo de los mencionados espacios de participación.
3.- Investigación y estudios

(92) Se promoverá la realización de estudios e investigaciones en esta materia, en colaboración con instituciones académicas y universitarias.
4.- Sensibilización y formación de profesionales

(93) Se desarrollarán actividades que promuevan una cultura organizacional orientada a la adecuada atención de las personas en condición de vulnerabilidad a partir de los contenidos de las presentes Reglas.

(94) Se adoptarán iniciativas destinadas a suministrar una adecuada formación a todas aquellas personas del sistema judicial que, con motivo de su intervención en el proceso, tienen un contacto con las personas en condición de vulnerabilidad.
Se considera necesario integrar el contenido de estas Reglas en los distintos programas de formación y actualización dirigidos a las personas que trabajan en el sistema judicial.
5.- Nuevas tecnologías

(95) Se procurará el aprovechamiento de las posibilidades que ofrezca el progreso técnico para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
6.- Manuales de buenas prácticas sectoriales

(96) Se elaborarán instrumentos que recojan las mejores prácticas en cada uno de los sectores de vulnerabilidad, y que puedan desarrollar el contenido de las presentes Reglas adaptándolo a las circunstancias propias de cada grupo.

(97) Asimismo se elaborarán un catálogo de instrumentos internacionales referidos a cada uno de los sectores o grupos mencionados anteriormente.
7.- Difusión

(98) Se promoverá la difusión de estas Reglas entre los diferentes destinatarios de las mismas definidos en la Sección 3ª del Capítulo I.

(99) Se fomentarán actividades con los medios de comunicación para contribuir a configurar actitudes en relación con el contenido de las presentes Reglas.
8.- Comisión de seguimiento

(100) Se constituirá una Comisión de Seguimiento con las siguientes finalidades:

• Elevar a cada Plenario de la Cumbre un informe sobre la aplicación de las presentes Reglas.
• Proponer un Plan Marco de Actividades, a efectos de garantizar el seguimiento a las tareas de implementación del contenido de las presentes reglas en cada país.
• A través de los órganos correspondientes de la Cumbre, promover ante los organismos internacionales hemisféricos y regionales, así como ante las Cumbres de Presidentes y Jefes de Estado de Iberoamérica, la
definición, elaboración, adopción y fortalecimiento de políticas públicas que promuevan el mejoramiento de las condiciones de acceso a la justicia por parte de las personas en condición de vulnerabilidad.
• Proponer modificaciones y actualizaciones al contenido de estas Reglas. La Comisión estará compuesta por cinco miembros designados por la Cumbre Judicial Iberoamericana. En la misma podrán integrarse
representantes de las otras Redes Iberoamericanas del sistema judicial que asuman las presentes Reglas. En todo caso, la Comisión tendrá un número máximo de nueve miembros.

Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad


 
Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de

diciembre de 1990

I. Perspectivas fundamentales

1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso.

2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales.

La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo.

3. El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatible con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad.

4. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad. Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y preceptos morales de los menores.

5. Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participen en la administración del sistema de justicia de menores.

6. Las Reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores en sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el idioma hablado por el personal del establecimiento de detención tendrán derecho a los servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en particular durante los reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias.

7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las Reglas.
 
8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local.

9. Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes Reglas deberá interpretarse de manera que excluya la aplicación de los instrumentos y normas pertinentes de las Naciones Unidas ni de los referentes a los derechos humanos, reconocidos por la comunidad internacional, que velen mejor por los derechos; la
atención y la protección de los menores, de los niños y de todos los jóvenes.

10. En el caso de que la aplicación práctica de las reglas específicas contenidas en las secciones II a V, inclusive, sea incompatible con las reglas que figuran en la presente sección estas últimas prevalecerán sobre las primeras.

II. Alcance y aplicación de las Reglas

11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes:

a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad.

La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley;

b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.

12. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad.

13. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad.

14. La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la administración del centro de detención.

15. Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de detención de cualquier clase o tipo en donde haya menores privados de libertad. Las partes I, II, IV y V de las Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de internamiento en donde haya menores detenidos, en tanto que la parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de juicio.

16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado Miembro. III. Menores detenidos o en prisión preventiva

17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias.

Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables.

18. Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas que resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los menores.

Entre esas disposiciones figurarán las siguientes, sin que esta enumeración tenga carácter taxativo:

a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter
privado y confidencial de esas comunicaciones;

b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o de capacitación;

c) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia.

IV. La administración de los centros de menores

A. Antecedentes

19. Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán formar un expediente personal y confidencial, que deberá ser actualizado, accesible sólo a personas autorizadas y clasificado de forma que resulte fácilmente comprensible. Siempre que sea posible, todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio de este derecho será necesario establecer procedimientos que permitan a un tercero apropiado tener acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita. Al quedar en libertad un menor su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido.

20. Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin una orden válida de una autoridad judicial o administrativa u otra autoridad pública. Los detalles de esta orden deberán consignarse inmediatamente en el registro. Ningún menor será detenido en ningún centro en el que no exista ese registro.

B. Ingreso, registro, desplazamiento y traslado

21. En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los menores admitidos:

a) Datos relativos a la identidad del menor;

b) Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con que se ordenó;

c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación;

d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado;

e) Detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas y de alcohol.

22. La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y liberación deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del menor.

23. Lo antes posible después del ingreso, se prepararán y presentarán a la dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la situación personal y circunstancias de cada menor.

24. En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia del reglamento que rija el centro de detención y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones en un idioma que puedan comprender, junto con la dirección de las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas, así como de los organismos y organizaciones públicos o privados que presten asistencia jurídica.

Para los menores que sean analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma escrita, se deberá comunicar la información de manera que se pueda comprender perfectamente.
 
25. Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los reglamentos que rigen la organización interna del centro, los objetivos y metodología del tratamiento dispensado, las exigencias y procedimientos disciplinarios, otros métodos autorizados para obtener información y formular quejas y cualquier otra cuestión que les permita comprender cabalmente sus derechos y obligaciones durante el internamiento.

26. El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos físicos o morales. Los menores no serán trasladados arbitrariamente de un centro a otro.

C. Clasificación y asignación

27. Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará un informe sicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo y nivel concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe, junto con el preparado por el funcionario médico que haya reconocido al menor en el momento del ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más adecuado para la instalación del menor en el centro y determinar el tipo y nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán aplicarse. Cuando se requiera tratamiento rehabilitador especial, y si el tiempo de permanencia en la institución lo permite, funcionarios calificados de la institución deberán preparar un plan de tratamiento individual por escrito en que se especifiquen los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar los objetivos.

28. La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales.

29. En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada.

30. Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se entiende por centros de detención abiertos aquéllos donde las medidas de seguridad son escasas o nulas.
 
La población de esos centros de detención deberá ser lo menos numerosa posible. El número de menores internado en centros cerrados deberá ser también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener carácter individual. Los centros de detención para menores deberán estar descentralizados y
tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y su contactos con ellas. Convendrá establecer pequeños centros de detención e integrarlos en el entorno social, económico y cultural de la comunidad.

D. Medio físico y alojamiento

31. Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana.

32. El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad de los menores. Los
centros de detención no estarán situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros.

33. Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del lugar. Por la noche, todas las zonas destinadas a dormitorios colectivos, deberán ser objeto de una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos los menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales o nacionales, de ropa de cama individual suficiente, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de aseo.

34. Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente.

35. La posesión de efectos personales es un elemento fundamental del derecho a la intimidad y es indispensable para el bienestar sicológico del menor. Deberá reconocerse y respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer efectos personales y a disponer de lugares seguros para guardarlos. Los efectos personales del menor que éste decida no conservar o que le sean confiscados deberán depositarse en lugar seguro. Se hará un inventario de dichos efectos que el menor firmará y se tomarán las medidas necesarias para que se conserven en buen estado. Todos estos artículos, así como el dinero, deberán restituirse al menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que se le haya autorizado a gastar o los objetos
que haya remitido al exterior. Si el menor recibe medicamentos o se descubre que los posee, el médico deberá decidir el uso que deberá hacerse de ellos. 36. En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus propias prendas de vestir. Los centros de detención velarán porque todos los menores
dispongan de prendas personales apropiadas al clima y suficientes para mantenerlos en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. Los menores que salgan del centro o a quienes se autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán vestir sus propias prendas.

37. Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo menor deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable.

40. Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores durante su detención no deberán indicar en ningún caso que los menores han estado recluidos.

41. Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a una biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que sean adecuados; se deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca.

42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que lo prepare para un futuro empleo.

40. Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores durante su detención no deberán indicar en ningún caso que los menores han estado recluidos.

41. Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a una biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que sean adecuados; se deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca.

42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que lo prepare para un futuro empleo.

43. Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional y las exigencias de la administración del establecimiento, los menores deberán poder optar por la clase de trabajo que deseen realizar.

44. Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las normas nacionales e internacionales de protección que se aplican al trabajo de los niños y a los trabajadores jóvenes.

45. Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local, que complemente la formación profesional impartida a fin de aumentar la posibilidad de que encuentren un empleo conveniente cuando se reintegren a sus ser tal que proporcione una formación adecuada y útil para los menores después de su liberación. La organización y los métodos de trabajo que haya en los centros de detención deberán asemejarse lo más posible a los de trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar a los menores para las condiciones laborales normales.
 
46. Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa. El interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse al propósito de obtener beneficios para el centro de detención o para un tercero. Una parte de la remuneración del menor debería reservarse de ordinario para constituir un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad. El menor debería tener derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia familia o a otras personas fuera del centro.

F. Actividades recreativas

47. Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre si el clima lo permite, durante el cual se proporcionará normalmente una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades, se pondrán a su disposición terreno suficiente y las instalaciones y el equipo necesarios. Todo menor deberá disponer diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor así lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. El centro de detención deberá velar porque cada menor esté físicamente en condiciones de participar en los programas de educación física disponibles. Deberá ofrecerse educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a los menores que la necesiten.

G. Religión

48. Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndose participar en los servicios o reuniones organizados en el establecimiento o celebrar sus propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de detención hay un número suficiente de menores que profesan una determinada religión, deberá nombrase o admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que estarán autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar visitas pastorales particulares a los menores de su religión, previa solicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas de un representante calificado de cualquier religión de su elección, a no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento religioso.

H. Atención médica

49. Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico. Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención, a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración en la comunidad.

50. Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso en un centro de menores, con objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención médica.

51. Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de detectar y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de sustancias químicas y cualquier otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la integración del joven en la sociedad. Todo centro de detención de menores deberá tener acceso inmediato a instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con el
número y las necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas. Todo menor que esté enfermo, se queje de enfermedad o presente síntomas de dificultades físicas o mentales deberá ser examinado rápidamente por un funcionario médico.

52. Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la salud física o mental de un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por el internamiento prolongado, una huelga de hambre o cualquier circunstancia del internamiento, deberá comunicar inmediatamente este hecho al director del establecimiento y a la autoridad independiente responsable del bienestar del menor.

53. Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica independiente. Se adoptarán medidas, de acuerdo con los organismos competentes, para que pueda continuar cualquier tratamiento de salud mental que requiera después de la liberación.

54. Los centros de detención de menores deberán organizar programas de prevención del uso indebido de drogas y de rehabilitación administrados por personal calificado. Estos programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras circunstancias de los menores interesados, y deberán ofrecerse servicios de desintoxicación dotados de personal calificado a los menores toxicómanos o alcohólicos.

55. Sólo se administrará medicamentos para un tratamiento necesario o por razones médicas y, cuando se pueda, después de obtener el consentimiento del menor debidamente informado. En particular, no se deben administrar para obtener información o confesión, ni como sanción o medio de reprimir al menor. Los
menores nunca servirán como objeto para experimentar el empleo de fármacos o tratamientos. La administración de cualquier fármaco deberá ser siempre autorizada y efectuada por personal médico calificado.

I. Notificación de enfermedad, accidente y defunción

56. La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona designada por dicho menor, tienen el derecho de ser informados, si así lo solicitan, del estado de salud del menor y en el caso de que se produzca un cambio importante en él. El director del centro de detención deberá notificar inmediatamente a la familia o al tutor del menor, o a cualquier otra persona designada por él, en caso de fallecimiento,
enfermedad que requiera el traslado del menor a un centro médico fuera del centro, o un estado que exija un tratamiento de más de 48 horas en el servicio clínico del centro de detención. También se deberá notificar a las autoridades consulares del Estado de que sea ciudadano el menor extranjero.

57. En caso de fallecimiento de un menor durante el período de privación de libertad, el pariente más próximo tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último destino en la forma que decida. En caso de fallecimiento de un menor durante su internamiento, deberá practicarse una investigación independiente sobre las causas de la defunción, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más próximo. Dicha investigación deberá practicarse cuando el fallecimiento del menor se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del centro de detención y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda
relación con el período de reclusión.

58. Deberá informarse al menor inmediatamente del fallecimiento, o de la enfermedad o el accidente graves de un familiar inmediato y darle la oportunidad de asistir al funeral del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente, a visitarle en su lecho de enfermo. J. Contactos con la comunidad en general

59. Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del período de cumplimiento de la sentencia.

60. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defensor.

61. Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá
derecho a recibir correspondencia.

62. Los menores deberán tener la oportunidad de informarse periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas de radio y televisión y al cine, así como a través de visitas de los representantes de cualquier club u organización de carácter lícito en que el menor esté interesado.

K. Limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza

63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el artículo 64 infra.

64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario.

Por orden del director de la administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí mismo o cause importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar inmediatamente al personal médico y otro personal competente e informar a la autoridad administrativa superior.

65. En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas.

Los Procedimientos disciplinarios

66. Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona.

67. Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.

68. Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente deberán establecer normas relativas a los siguientes elementos, teniendo plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales del menor:

a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina;
b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar;
c) La autoridad competente para imponer esas sanciones;
d) La autoridad competente en grado de apelación.

69. Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la autoridad competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas. La autoridad competente deberá examinar el caso con detenimiento.

70. Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no se ajusten estrictamente a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor. No deberá sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado debidamente de la infracción que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho de apelar a una autoridad imparcial competente. Deberá levantarse un acta completa de todas las actuaciones disciplinarias.

71. Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo en lo referente a la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas o programas de autogestión.

M. Inspección y reclamaciones

72. Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida de nivel equivalente que no pertenezca a la administración del centro deberán estar facultados para efectuar visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por iniciativa propia, y para gozar de plenas garantías de independencia en el ejercicio de esta función. Los inspectores deberán tener acceso sin restricciones a todas las personas empleadas o que trabajen en los establecimientos o instalaciones donde haya o pueda haber menores privados de libertad, a todos los menores y a toda la documentación de los establecimientos.

73. En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos especializados adscritos a la entidad inspectora o al servicio de salud pública, quienes evaluarán el cumplimiento de las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el alojamiento, la comida, el ejercicio y los servicios médicos, así como cualesquiera otros aspectos o condiciones de la vida del centro que afecten a la salud física y mental de los menores. Todos los menores tendrán derecho a hablar confidencialmente con los inspectores.

74. Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe sobre sus conclusiones. Este informe incluirá una evaluación de la forma en que el centro de detención observa las presentes Reglas y las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, así como recomendaciones acerca de las medidas que se consideren necesarias para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto por un inspector que parezca indicar que se ha producido una violación de las disposiciones legales relativas a los derechos de los menores o al funcionamiento del centro de detención para menores deberá comunicarse a las autoridades competentes para que lo investigue y exija las responsabilidades correspondientes.

75. Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en todo momento peticiones o quejas al director del establecimiento o a su representante autorizado.

76. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vía prescrita y sin censura en cuanto al fondo, una petición o queja a la administración central de los establecimientos para menores, a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente, y a ser informado sin demora de la respuesta.

77. Debería procurarse la creación de un cargo independiente de mediador, facultado para recibir e investigar las quejas formuladas por los menores privados de libertad y ayudar a la consecución de soluciones equitativas.

78. A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a solicitar asistencia a miembros de su familia, asesores jurídicos, grupos humanitarios u otros cuando sea posible. Se prestará asistencia a los menores analfabetos cuando necesiten recurrir a los servicios de organismos u organizaciones públicos o
privados que brindan asesoramiento jurídico o que son competentes para recibir reclamaciones.

N. Reintegración en la comunidad

79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.

80. Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los prejuicios que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo posible, deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así como los medios necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz reintegración. Los representantes de organismos que prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les presten para su reinserción en la comunidad.

V. Personal

81. El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas particulares de los menores recluidos.

82. La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con menores, así como de sus dotes personales para el trabajo.

83. Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse en todo momento estímulos a los funcionarios de los centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos.

84. La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto directo con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus tareas.

85. El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en sicología infantil, protección de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, incluidas las presentes Reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera.

86. El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial.

87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:

a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún pretexto o circunstancia de cualquier tipo; b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes;

c) Todo el personal deberá respetar las presentes Reglas. Cuando tenga motivos para estimar que estas Reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo, deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes facultados para supervisar o remediar la situación;

d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física y mental de los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico, sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que reciban atención médica siempre que sea necesario;

e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional;

f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a la dignidad de los menores como seres humanos.