sábado, 10 de octubre de 2009

Convención de Viena sobre relaciones consulares - Art. 36

Artículo 36


COMUNICACION CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.

Ac. 1785/78 SCJBA Recurso Extraordinario. Procedimiento

Acuerdo nº 1785
La Plata, 13 de junio de 1978.

Vista la necesidad de actualizar el reglamento para la tramitación de los recursos extraordinarios, vigente por Resolución del 17 de marzo de 1915 (A y S, serie 8a., tº II, pág.355), y la facultad conferida por el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal, la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

Art.1: Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido en Secretaría un proceso en el que se hubieren concedido recursos extraordinarios, el Secretario lo pasará en vista, cuando correspondiere, al Procurador General.

Contestada la vista, el Presidente dictará la providencia de autos, que será notificada a las partes, en su domicilio constituido, haciéndoles saber que los días martes y viernes quedan designados para las notificaciones en Secretaría.

Art.2: Presentada en término la memoria que autoriza el art.355, será mandada agregar por resolución del Secretario; en caso contrario, este funcionario ordenará su devolución. Las partes no podrán presentar prueba instrumental.

Art.3: El recurso de hecho previsto en el art.347 "in fine" deberá contener los recaudos necesarios para formar criterio acerca de su admisibilidad y procedencia, individualizando el caso y el tribunal.

Art.4: Si el Tribunal lo considerase pertinente mandará pedir los autos principales, resolviendo en su vista, dentro de cinco días, si es procedente la queja, declarando, en su caso, bien o mal denegado el recurso extraordinario. En este último supuesto la causa tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2.

Art.5: Derogar la Resolución del 17 de marzo de 1915 (A y S, serie 8a., tº II, pág. 355).

Art.6: Publíquese.

Ac. 1290/56 SCJBA. Escritos - Certificación de firma por Abogado

Acuerdo nº 1290

La Plata, 25 de setiembre de 1956.
CONSIDERANDO: Que siendo conveniente adoptar normas generales sobre la presentación de escritos en el fuero penal, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
1) Tratándose de escritos presentados por derecho propio -en los casos en que esta actuación esté autorizada por la ley procesal- podrá exigirse cuando se juzgue necesaria la justificación de la identidad del suscribiente o de la persona que, en su nombre haga entrega en Secretaría.
2) Tratándose de escritos presentados por detenidos es necesario que el Alcalde o Encargado del Establecimiento Carcelario certifique la firma.
3) En cualquier supuesto, dentro de las dos hipótesis consideradas, el patrocinio letrado será bastante para certificar la identidad del suscribiente, asumiendo el letrado la responsabilidad que tal acto pudiera importar.
4) Comuníquese.

Ac. 5/2009 CSJN Adhesion Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia

ACORDADA N° 5/2009  EXPTE. N° 821 /2009


En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil nueve.

Reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, Consideraron:

Que la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008 en la ciudad de Brasilia -República Federativa de Brasil-, aprobó las "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad".

Que tal decisión se adoptó afirmando el compromiso con un modelo de justicia integrador, abierto a todos los sectores de la sociedad y especialmente sensible con aquellos más desfavorecidos o vulnerables (Declaración de Brasilia, Puntos 12. y 13.).

Que las referidas Reglas "tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistemas judicial" (Capítulo I: PRELIMINAR, Sección 1ª.-Finalidad(l)).

Que al ser aprobadas esas Reglas, asimismo, se reconoció la necesidad de impulsar, de manera plural y coordinada, actividades destinadas a fomentar [su] efectividad, comprometiéndose todo el apoyo para que sean de general conocimiento, así como para que llegue[n] a generar impactos beneficiosos en los diferentes ordenamientos jurídicos {Declaración de Brasilia cit.. Puntos 14. y 17.).

Que, a criterio de esta Corte, dichas Reglas resultan una valiosa herramienta en un aspecto merecedor de particular atención en materia de acceso a justicia, a cuyo efectivo mejoramiento el Tribunal se ha comprometido a contribuir, entre otras medidas, mediante la creación de la Comisión Nacional de Acceso a Justicia" (Acordada N° 37/2007, del 17 de diciembre de 2007).

Que, en esas condiciones, esta Corte encuentra adecuado adherir a las Reglas indicadas, debiendo ellas ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren. Por ello,

Acordaron:

I.- Adherir a las "Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana. que -como anexo- forman parte integrante de este acuerdo, las cuales deberán ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase
en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

Anexo  (100 Reglas de Brasilia)

Ac. 4/2007 CSJN Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal

Ac. 4/2007 CSJN
Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal
1º. El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos:
a) el objeto de la presentación;
b) la enunciación precisa de la carátula del expediente;
c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera;
d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal;
e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.);
f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso;
g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí;
j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.
3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte;
b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.

Reglas para la interposición de la queja por denegación
del recurso extraordinario federal.
4º. El recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).
5º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los datos previstos en el art. 2º, incisos a, b, d y e; y, además:
f) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
h) la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
i) en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
6º. En las páginas siguientes el recurrente deberá refutar, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria.
El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.
7º. El escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de:
a) la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal;
b) el escrito de interposición de este último recurso;
c) el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal.
Con el agregado de las copias a que se refiere este artículo no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que hubiera incurrido el apelante al interponer el recurso extraordinario.

Observaciones generales.
8º. El recurrente deberá efectuar una transcripción —dentro del texto del escrito o como anexo separado— de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia.
9º. Las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados.
10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa.
11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación.
En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
12. De forma.

jueves, 8 de octubre de 2009

Resol. 279/09 Procuradora Gral. Alternativas al Juicio - Flagrancia

La Plata, 19 de mayo de 2009.-

VISTO:

La sanción de la ley 13943, así como lo dispuesto por esta Procuración

General mediante Resoluciones nº 529/06 y 369/08 y;

CONSIDERANDO:

I.- Que por Resolución nº 529/06, se instruyó a los Fiscales Generales y, por

su intermedio, a los Agentes Fiscales, para que, en la presentación de acuerdos de

juicio abreviado, tengan especialmente en cuenta criterios de economía y celeridad

procesal, privilegien el uso temprano de esas alternativas y, en todo caso, procedan

con observancia estricta e incondicionada del plazo fijado por el artículo 397 del

C.P.P..

Que los presupuestos y objetivos de esa directiva, destinada a coadyuvar con

la organización del trabajo de los Tribunales Orales y Juzgados Correccionales y a

propender así a la realización de los juicios en plazo razonable, han recibido plena

validación y acompañamiento con la ley 13943, en la que no sólo se ha dispuesto la

creación de órganos específicos para la coordinación de audiencias (artículo 127 bis

de la ley 5827), sino que además se han flexibilizados los criterios de integración de

los Tribunales (arts. 22, 398 último párrafo y 404 tercer párrafo del C.P.P.), se han

fijado términos expresos para realizar el juicio (art. 339) y, más específicamente aún,

se han impulsado como políticas explícitas la unidad de actuación del Ministerio

Público Fiscal (artículo 58 del C.P.P.) y el adelantamiento temporal de los acuerdos

(ver arts. 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 338 último párrafo, 404 último párrafo

del C.P.P. y 7 de la ley 13.433; así como artículo 398 primer párrafo del C.P.P., en

cuanto reconoce competencia al Juez de Garantías para resolver los juicios

abreviados sean o no de flagrancia).

Que, en esta línea, se ha dejado en claro en la exposición de motivos que la

idea fue “…prescindir de la integración colegiada en el tratamiento de las

alternativas al juicio oral, como es el caso del juicio abreviado o la suspensión del

juicio a prueba…” y, a la vez, delimitar “…temporalmente todas estas formas de terminación del proceso, incluyendo la mediación, con el claro propósito de


propender a la utilización temprana de las mismas y de evitar, paralelamente, la

sistemática caída de audiencias como lógica consecuencia de los acuerdos

tardíos.”-

Que, consecuentemente, más allá de mantenerse en este escenario la plena

vigencia de la citada Resolución 529/06, se estima imprescindible extender ahora lo

estatuido en el artículo 6º a todas las formas de finalización del proceso alternativas

al juicio oral en consonancia con la aludida reforma legislativa.

Que, por ello, corresponde en este punto instruir a los Fiscales Generales y,

por su intermedio, a los Agentes Fiscales para que, al evaluar la procedencia del

juicio abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la mediación o el archivo

condicionado, procedan con observancia estricta e incondicionada del límite

temporal estatuido, en general, por el artículo 338 último párrafo y, en particular, por

los artículos 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 404 último párrafo del C.P.P. y 7 de

la ley 13.433.

Que asimismo, y visto lo normado por el nuevo artículo 398 primer párrafo

del C.P.P., así como lo previsto en el artículo 404 del ritual, en cuanto reconocen

expresa competencia al Juez de Garantías para resolver en definitiva, cobra especial

relevancia la recomendación del artículo 3º de la Resolución General nº 369/08, en el

sentido de que el análisis temprano de las alternativas al juicio, especialmente en la

etapa de garantías, se presenta ahora como un método útil para propender al

descongestionamiento del sistema y, más importante aún, para facilitar en favor del

imputado el acortamiento de los plazos de sometimiento a proceso.

II.1- Que en relación a los procesos de flagrancia, la reforma legal aludida

introduce un cambio de relevancia en punto al modo de inclusión de casos en el

trámite especial normado por los artículos 284 bis y sstes. del C.P.P. y por ley

13.811.

Que, en este sentido, el legislador ha escogido un camino según el cuál la

declaración de flagrancia ya no necesita ser dispuesta jurisdiccionalmente, sino que

la decisión se reserva al fiscal interviniente con control sólo eventual del Juez de

Garantías.

Que si bien esta modificación no produce grandes alteraciones en el ejercicio

de las facultades procesales de las partes, sí parece claro que pretende impactar en el

cúmulo de casos que tramiten por este mecanismo simplificado.

Que desde el inicio del Programa de Fortalecimiento del Sistema Acusatorio

en la Provincia de Buenos Aires, esta Procuración ha prestado pleno apoyo a su

desarrollo y extensión, en la inteligencia de que resultaba un mecanismo eficaz para

superar muchos de los obstáculos que eclipsaban los principales logros de la

Reforma del año 1998 y que, a la vez, propendía a profundizar el respeto por los

derechos y garantías individuales de imputados y víctimas (ver, en igual sentido,

considerandos de la Resolucion nº 369/08).-

Que el nuevo escenario legislativo, exige del Ministerio Público criterios de

actuación uniformes que propendan al cumplimiento de los objetivos de la ley.

II.2. Que en primer lugar y en este sentido, dado que la exclusión de casos del

procedimiento especial debe ser excepcional (conf. artículo 284 ter del C.P.P.),

parece ahora claro que sólo podría proceder de una decisión de alcance singular y

específico proveniente del fiscal a cargo del proceso, no resultando por el contrario

válida la asunción de criterios generales que importen la exclusión automática de uno

o varios grupos de casos encuadrables en las previsiones del artículo 284 bis del

C.P.P.-

II.3. Que en otro orden, es dable destacar que, dependiendo la aplicación del

procedimiento especial de una decisión explícita del Fiscal interviniente, tampoco

parece en principio razonable que, luego de producirse esa declaración, el propio

Ministerio Fiscal solicite o consienta la desafectación del caso de flagrancia.

Que una decisión de esa índole, además de no compatibilizar con el principio

de unidad que debe imperar en el Ministerio Público Fiscal (artículo 2º de la Ley

12061), introduciría un marco de discrecionalidad en el desenvolvimiento de la

actividad procesal y, fundamentalmente, contradiría la letra del artículo 284 ter

segundo párrafo del C.P.P., que sólo admite la exclusión de casos a pedido de la

defensa y dentro del plazo de 48 horas de producida la notificación. Que al respecto procede hacer notar que el vencimiento de los plazos legales


para finalizar el proceso y dictar resolución o sentencia, podrá eventualmente

motivar el uso de correctivos procesales como el pronto despacho o la queja por

retardo de justicia, o incluso motivar sanciones disciplinarias o administrativas, pero

jamás justificar la decisión de promover, precisamente a consecuencia de ese mismo

vencimiento, la inobservancia de los restantes principios y normas aplicables al

proceso de que se trate.

Que tampoco la necesidad de acumular procesos de flagrancia y ordinarios

podría justificar una decisión de aquella naturaleza, no sólo porque las reglas de

conexidad no revisten carácter absoluto (al punto que el propio Código Penal prevé

en forma expresa mecanismos de unificación de condenas o penas en los supuestos

admisibles de juzgamientos separados -arg. arts. 58 del C.P., 34 del C.P.P.), sino

también porque la propia Ley 13.811 ordena en forma expresa que, aún en el caso de

acumulación, se proceda con pleno respeto de los plazos para resolver (art. 17, tercer

párrafo in fine de la ley 13811 y causas nº 35.887 de la Sala II del T.C.P.-sentencia

del 10/II/09- y 33.786 de la Sala I del T.C.P. -sentencia del 18/IX/08-).

II.4. Que lo propio cabe señalar respecto de la realización de las audiencias

orales que impone el procedimiento de la Ley 13.811. Que sobre el punto, tuvo

oportunidad de señalar esta Procuración que “…éste cambio de relevancia en el

modo de sustanciar y resolver las cuestiones de mayor trascendencia durante la IPP

se inserta en el marco de un proyecto interinstitucional (del que son parte esa

Excma. Corte, esta Procuración General y el Ministerio de Justicia) destinado a

producir una mejora cualitativa en la administración de justicia, dotando por un

lado de mayor publicidad y transparencia al sistema y, por otro, tendiendo a una

gestión más eficiente y que profundice el respeto de las garantías individuales (ver

“Convenio para la Extensión del Programa de Fortalecimiento del Sistema

Acusatorio al conjunto de la Provincia de Buenos Aires”). Por ello, la oralidad que

se impone desde la ley no sólo se orienta al respeto de principios tan caros a nuestra

dogmática procesal y constitucional como son la bilateralidad y concentración (art.

6º), sino que además y primordialmente, configura una herramienta sustancial que

apunta a la instauración de la audiencia como espacio para la redefinición de los conflictos (arg. art. 7º), más allá de aparecer también como mecanismo apto para


superar ciertas disfuncionalidades corrientes (delegación tanto de la actividad

jurisdiccional como de la inherente a las partes, falta de proyección inicial de las

estrategias, ausencia de espacios de diálogo y negociación entre las partes, etc.) y

para propender paralelamente a la simplificación y celeridad de los trámites (v. gr.,

ver arts. 6 segundo párrafo y art. 7, entre otros).

Que, por ello, corresponde reafirmar la necesidad de que el Ministerio

Público Fiscal exhiba un rol y compromiso activo en la observancia de este principio

de actuación, no sólo por cuanto el mismo viene impuesto por la ley, sino además

porque se exhibe como el más consistente con los lineamientos constitucionales del

juicio previo y propende además a una mejora cualitativa de las respuestas que debe

brindar el servicio de justicia.

II.5. Que es misión del Ministerio Público Fiscal actuar en resguardo de los

valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales,

teniendo expresamente a su cargo el control de las reglas del debido proceso y del

cumplimiento de los plazos legales para la conclusión de las causas (arg. arts. 13 inc.

6, 15 inciso 3, 16 inciso 9 y 17 inciso 5º de la ley 12061 y arts. 56 y 59 inisos 4 y 6

del C.P.P.)

Que por ello, parece pertinente reafirmar todo lo dicho en la Resolución nº

369/08, en especial y para lo que aquí interesa, las recomendaciones de los artículos

1º, 2º y 4º, así como la obligación de elevar los informes semestrales a que se hace

referencia en los artículos 5º y 6º, aunque con las lógicas adecuaciones que derivan

del nuevo mecanismo instaurado por la ley. Asimismo, procede instruir a los Fiscales

Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales, para que adecuen su

actuación a los parámetros arriba fijados en lo atinente a la inclusión de procesos en

el sistema especial de flagrancia y, paralelamente, para que ejerzan control activo

respecto de la observancia de las normas y principios aplicables, activando en su

caso los controles recursivos o disciplinarios a que hubiere lugar. Por todo ello, la PROCURADORA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE


de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones contenidas en

los artículos 189 de la Constitución de la Provincia y 13 inciso 1º de la ley 12.061,

RESUELVE:

ARTICULO 1º: INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a

los Agentes Fiscales para que continúen adecuando su actuación a las directrices de

las Resoluciones nº 529/06 y 369/08, privilegien el uso temprano de las alternativas

al juicio y, en cualquier caso, procedan con observancia estricta e incondicionada de

los plazos de los artículos 56 bis anteúltimo párrafo letra “c”; 338 último párrafo, 404

último párrafo del C.P.P. y 7 de la ley 13.433.-

ARTICULO 2º: RECOMENDAR a los Fiscales Generales y, por su

intermedio, a los Agentes Fiscales que privilegien la utilización del proceso

simplificado de flagrancia en los casos que lo admitan, valorando en forma

restrictiva, fundada y con alcance exclusivamente individual la posibilidad de

decidir en contrario (arg. art. 284 ter del C.P.P.).

ARTICULO 3º: INSTRUIR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a

los Agentes Fiscales para que asuman un rol activo en el control de la aplicación de

las normas atingentes al procedimiento de flagrancia, oponiéndose a los pedidos o

resoluciones que propendan al indirecto incumplimiento de la ley por vía de la

indebida desafectación del caso, sustitución de la oralidad o de otras similares,

activando en su caso las vías recursivas o disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTICULO 4º: INSTAR a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a

los Agentes Fiscales a que continúen elevando en debido tiempo y forma los

informes semestrales a los que se hace referencia en los artículos 5º y 6º de la

Resolución nº 369, aunque informando en los items (c) y (d) a partir de la vigencia

de la ley: (c) cantidad de procesos declarados como flagrantes, y (d) cantidad de

procesos excluidos del proceso especial por decisión jurisdiccional, distinguiendo en

este caso si se trata de exclusiones dispuestas en el marco del artículo 284 ter

segundo párrafo del C.P.P. o de desafectaciones ulteriores.

ARTICULO 5º: Regístrese y comuníquese a la Suprema Corte de Justicia.

Notifíquese a los Fiscales y Defensores Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales. Hágase saber a la Fiscalía y Defensoría de Casación.


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